REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de enero de 2016.
Años: 205º y 156º


ASUNTO: AP11-V-2011-001453.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• ANA MARIA CECILIA COSTANTINO COSTABILE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Roma, República de Italia, titular de la cédula de identidad número V.-3.753.742.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• CLAUDIO TUROLA GARCÍA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.782 y 138.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• CATERINA COSTABILE DE COSTANTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Roma, República de Italia, titular del pasaporte italiano Nº 712681J;
• ELVIRA ANITA COSTANTINO COSTABILE, TONY AGUSTIN COSTANTINO COSTABILE, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Roma, República de Italia, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.753.638 y V-4.428.812,
• FRANCO WALTER COSTANTINO COSTABILE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.532.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

I
Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014, presentado por el Abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.332, en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., quien comparece en este proceso como tercero, afectado por la Medida de Secuestro dictada en el presente juicio, mediante el cual señala que ha tenido lugar la Perención Anual, contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los co-demandados, por el transcurso de mas de un año sin las actuaciones pertinentes a su citación, y que en virtud de un litis consorcio obligatorio y de una cuestión de orden público, necesariamente el efecto de la perención ha de extenderse a todos los involucrados, esto es, a la acción en su totalidad.
Así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer un recuento del íter procesal seguido en el presente juicio, en tal sentido observa:
En fecha 12 de diciembre 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando en consecuencia la citación de los ciudadanos CATERINA COSTABILE DE COSTANTINO, ELVIRA COSTANTINO, TONY AGUSTIN COSTANTINO COSTABILE y FRANCO WALTER COSTANTINO COSTABILE.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Abogado CLAUDIO TUROLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó expensas para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, por diligencia separada de esta misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 11 de mayo de 2012, el Abogado CLAUDIO TUROLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada CATERINA COSTABILE, consignó poder a fin de acreditar su representación y se dio por citado.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó librar Carta Rogatoria para la práctica de la citación de los co-demandados ELVIRA COSTANTINO y TONI COSTANTINO, domiciliados en la República de Italia.
En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal libró compulsa de citación al ciudadano FRANCO WALTER COSTANTINO COSTABILE.
Por consignación del Alguacil Rosendo Henríquez, efectuada en fecha 16 de octubre de 2013, el funcionaria manifestó haberse entrevistado con el ciudadano FRANCO WALTER COSTANTINO COSTABILE, imponiéndolo del motivo de su misión, pero que este se negó a firmar el recibo de citación. En tal sentido, este Tribunal a solicitud de la parte demandada, por auto dictado en fecha 09 de abril de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar al ciudadano FRANCO WALTER COSTANTINO COSTABILE, boleta de notificación contentiva de la declaración efectuada por el alguacil.
En fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal dió por recibidas las resultas de la Carta Rogatoria, siendo debidamente citados los co-demandados ELVIRA COSTANTINO y TONI COSTANTINO, por el Tribunal competente.
En fecha 04 de junio de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación al ciudadano FRANCO WALTER COSTANTINO COSTABILE, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de junio de 2014, el Abogado CLAUDIO TUROLA, actuando en representación de la co-demandada CATERINA COSTABILE, se adhirió a la solicitud de partición.

II
Ahora bien, narradas las actuaciones procesales acontecidas en el presente juicio, pasa este Juzgador a analizar la Perención de la Instancia invocada por la representación judicial de la parte de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., en tal sentido observa quien decide:
Como fundamento de la Perención de la Instancia invocada, aduce dicha representación judicial que la codemandada, Catherine Costabile, domiciliada en Italia, no fue incluida en las rogatorias a ese país para la citación de los otros codemandados también allí residenciados, promovidas y gestionadas por la parte actora entre julio y diciembre de 2012; y que tal omisión tiene relación con la exposición de esa parte de fecha 11-05-2012, al folio 163, donde el apoderado actor manifestó consignar poder de Catherine Costabile, y darse por citado en su nombre; agregando que en el referido poder, no contempla la facultad de darse por citado, ni aun siquiera es específico para el proceso en particular, de modo que carece de todo efecto la pretendida e inocua citación de Catherine Costabile, y puesto que no existe en autos después de las solicitudes iniciales del libelo -diciembre 2011 y enero 2012- y hasta el presente -junio 2014- gestión alguna de citación de ella, resulta obvio el transcurso del tiempo necesario para la consumación de la perención.
Agregan que en relación, con el codemandado Franco Costantino, consta en autos al folio 145, que en fecha 22-03-2012, el Alguacil declaró no haber podido encontrar la dirección que se había suministrado para su citación, y consignó en consecuencia la compulsa, siendo hasta el 16-04-2013 (folio 201), un año y 24 dias después, que el apoderado actor participó al Tribunal la nueva dirección donde habría de ser citado.
Por lo que en base, a los argumentos antes reseñados este Tribunal tiene a bien traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo, que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

Ahora bien, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., señala que ha tenido lugar la Perención Anual, contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los co-demandados, por el transcurso de mas de un año sin las actuaciones pertinentes a su citación, y que en virtud de que en el presente juicio existe un litis consorcio obligatorio y ello es una cuestión de orden público, necesariamente el efecto de la perención ha de extenderse a todos los involucrados, esto es, a la acción en su totalidad. Por lo que considera oportuno este Jurisdicente, citar el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a las cargas que debe cumplir la parte demandada para impulsar la practica de la citación de los demandados, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la cual de seguidas se transcribe:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…omissis…
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Por consiguiente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
En el caso de marras, se pudo constatar que una vez admitida la demanda, en fecha 16 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó expensas para la citación de la parte demandada, y asimismo, mediante diligencia presentada en esa misma fecha consignó copias simples del libelo de demanda, así como del auto de admisión a fin de que este Juzgado elaborara las compulsas para la citación.
Por lo que puede afirmarse, en virtud de las actuaciones procesales antes referidas que efectivamente cumplió la accionante con su carga de dejar constancia en autos, que fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, asimismo, que fueron puestos a la orden del Alguacil correspondiente los medios o recursos necesarios para su traslado a fin de lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en lo que respecta a la Perención de la Instancia por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observa quien decide que desde el 12 de diciembre de 2011, fecha de admisión de la demanda a la actualidad; se evidencia que la parte actora y su representación judicial realizaron una serie de actos en ese transcurso de tiempo, tendientes a lograr la citación de los codemandados CATERINA COSTABILE DE COSTANTINO, ELVIRA COSTANTINO, TONY AGUSTIN COSTANTINO COSTABILE y FRANCO WALTER COSTANTINO COSTABILE.
Siendo ello así, en base a los argumentos antes explanados se aprecia en primer termino que la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación de los demandados, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación del demandado, razón por la cual en el caso sub examine, resulta IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera invocada en escrito de fecha 30 de junio de 2014, presentado por el Abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.332, en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA ARAUCA, C.A.. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera invocada en escrito de fecha 30 de junio de 2014, presentado por el Abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.332, en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA ARAUCA, C.A.
Notifíquese del presente fallo a las partes, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 12:11 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-001453
AVR/IQ/as.