REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001493
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR JOSÉ FRONTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.634.882.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO EMILIO PERDOMO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.272.393, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.293.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TRINIDAD YAJAIRA MARIÑO SUZZARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.717.685.-
APODERADOS JUDICIALES DE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISIMAR AMALIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.518.818, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.992.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2015, por la ciudadana ISIMAR AMALIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.518.818, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.992, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD YAJAIRA MARIÑO SUZZARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.717.685, parte demandada en el presente juicio, en el cual propone reconvención contra la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano HECTOR JOSÉ FRONTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.634.882, pretendiendo con dicha reconvención lo siguiente:
“…propongo la reconvención y efectivamente reconvengo a la parte actora ciudadano HECTOR JOSÉ FRONTADO GONZALEZ para que convenga en:
1. Restituir la posesión del inmueble, objeto de la demanda, a su propietaria ciudadana TRINIDAD YAJAIRA MARIÑO SUZZARINI, plenamente identificada en este documento, por ello debe el ciudadano HECTOR JOSÉ FRONTADO GONZÁLEZ realizar la entrega material del bien inmueble a (su) representada y/o a su poderdante.-
(…) omissis.-
7. Que en caso que el ciudadano HECTOR JOSÉ FRONTADO GONZÁLEZ se niegue a restituir la posesión del inmueble a (su) representada se dé inicio al juicio por desalojo…”.-
-II-
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión a la reconvención planteada, procede ha realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la reconvención, quien se pronuncia observa que nuestro Legislador patrio dispuso en los artículos 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.-

Artículo 366: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.-

Artículo 367: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.-
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.-

De las normas citadas, quien se pronuncia puede concluir, que la reconvención es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, permitiéndole plantear cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, en el acto de contestación, siendo en sí una demanda, la cual es independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento. Asimismo, es oportuno destacar que la reconvención (del latín “reconventio”, textualmente ‘acuerdo para repudiar o rechazar algo’) es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contra demandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención es un acto procesal de contraataque, oral (en los procesos sumarísimos) o escrito, que materializa la pretensión del demandado, procurando que el interés del actor se subordine al de él. La reconvención es una acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, se considera además, a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitaran dentro del mismo juicio. El fundamento para formular la acción reconvencional se rigen: 1.- Por el principio de igualdad procesal; 2.- Por el principio de economía procesal; y 3.- Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención. Establecen además las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención, que deben entenderse y analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del precitado Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la reconvención o mutua petición. Así pues, las principales causales de inadmisibilidad de la reconvención, son: 1.- Si ha sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia. 2.- Si ha sido planteada sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Por último, es de resaltar que una vez planteada la reconvención, y ésta no se encuentre inmersa dentro de las causales de inadmisión, se admitirá la misma ordenando el emplazamiento del demandante conteste en el quinto día siguiente, suspendiéndose el procedimiento en cuanto a la demanda.-
Así las cosas, éste Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las normas antes enunciadas, procede a verificar las causales de inadmisibilidad de la reconvención, bajo las siguientes premisas:
En primer lugar, con relación a la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención -que haya sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el Tribunal de competencia por la materia- en consecuencia, quien se pronuncia observa en el presente caso, que la acción principal versa sobre una demanda de prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble ubicado en la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se desprende del líbelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; De la contrademanda se extrae, que la reconvención ha sido interpuesta por motivo de interdicto restitutorio y desalojo sobre el mismo bien inmueble supra descrito; lo cual ubica el conocimiento de ambas acciones, en razón de la materia a los Tribunales ordinarios con competencia en materia civil. Luego de lo antes narrado, éste Sentenciador ha verificado que tanto la demanda principal, al igual que la contrademanda, su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios con competencia en materia civil. De lo cual, se colige que en el caso sometido a estudio, no se configura el primer supuesto de inadmisibilidad previsto en el señalado dispositivo legal ut supra señalado, referente a que se trate de cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia, por el contrario, éste Juzgado es competente para conocer ambos juicios, en razón de pretendido en ambas acciones. Así se Establece.-
En segundo lugar, éste Órgano Jurisdiccional al revisar el otro requisito, es decir, si la reconvención planteada versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; observa quien se pronuncia que la pretensión planteada por la parte actora relativa a la usucapión –prescripción adquisitiva-, es un juicio especial contencioso regulado por el legislador procesal en el Libro IV “Procedimientos Especiales”, Primera Parte “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Titulo III “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, Capítulo I “Del Juicio declarativo de Prescripción” artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la demandada al proponer la reconvención intenta dos pretensiones diferentes, es decir, pretende la restitución de la posesión de la cosa demandada primariamente y a su vez desalojo de la misma. En este sentido, con relación a la restitución de la posesión se observa que se trata de un procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, que en la etapa inicial del referido procedimiento, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil. El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el procedimiento judicial para las demandas por desalojo derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, las cuales deben sustanciarse y sentenciarse por el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual deja en evidencia que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo, tal como está preceptuado en los artículos 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Señalado lo anterior, éste Administrador de Justicia concluye que la reconvención propuesta por la parte demandada, consiste en que se le restituya la posesión de la cosa demandada por la actora en prescripción adquisitiva y así mismo pretende el desalojo de la misma, lo que a todas luces se traduce que la mutua petición versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; lo que trae como consecuencia que el segundo supuesto de inadmisibilidad previsto en el señalado dispositivo legal ut supra señalado, referente a que se trate cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, se encuentra configurado en la reconvención propuesta por la demandada de autos. Así se Decide.-
En consecuencia y con fundamento en las normas antes citadas, y al estar la reconvención planteada inmersa en los presupuestos de inadmisión establecidos en el artículo 366 del Código del Procedimiento Civil, le resulta forzoso aéste Sentenciador declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 17 de noviembre de 2015, por la ciudadana ISIMAR AMALIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.518.818, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.992, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD YAJAIRA MARIÑO SUZZARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.717.685, parte demandada en el presente juicio, en el cual propone reconvención contra la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano HECTOR JOSÉ FRONTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.634.882, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 Eiusdem. Así se Decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta en fecha 17 de noviembre de 2015, por la ciudadana ISIMAR AMALIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.518.818, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.992, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana TRINIDAD YAJAIRA MARIÑO SUZZARINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.717.685, parte demandada en el presente juicio, en el cual propone reconvención contra la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano HECTOR JOSÉ FRONTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.634.882, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código del Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2014-001493
AVR/IQ/RB