REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ASUNTO: AP11-M-2014-000049.
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.870.204, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I. (CENTRO SAN IGNACIO), C.A., antes denominada Inmobiliaria Platinum Caracas, C.A., en su condición de Directora Única de dicha empresa; Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nro. 96, Tomo 1558-A, con última modificación que consta en acta de asamblea extraordinaria general de accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de mayo del 2010, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 78.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.108.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN C21, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 05, Tomo 645-A-Qto, franquiciante de Century 21 Venezuela, representación que consta en documento de Cesión de Derechos que quedó debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 17 de abril de 2002, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 14.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas NAIS BLANCO USECHE y SOL ARIAS DE RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.976 y 10.615, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.870.204, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I. (CENTRO SAN IGNACIO), C.A., ante identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.108, contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN C21, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 05, Tomo 645-A-Qto, franquiciante de Century 21 Venezuela, representación que consta en documento de Cesión de Derechos que quedó debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 17 de abril de 2002, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 14, con motivo de Resolución de Contrato, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, procedió a admitir la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida a la parte accionada; por diligencia separada en esa misma fecha, consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación y otorgó poder apud-acta al Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.108.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2014, este Juzgado ordenó cerrar la pieza principal identificada con el Nro. 1, acordó la apertura de la pieza Nro. 2 y del cuaderno de medidas, a los fines que sean agregadas todas las actuaciones inherentes al presente asunto. Igualmente, por auto separado se acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2014, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y mediante diligencia dejó constancia de haber citado en forma personal al representante de la parte accionada en el presente juicio; asimismo, consignó el recibo de citación debidamente firmado.
Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2014, comparecieron las Profesionales del Derecho NAIS BLANCO USECHE y SOL ARIAS DE RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.976 y 10.615, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN C21, C.A., plenamente identificada en autos, consignando escrito de cuestiones previas en nombre de su representado.
Asimismo, mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.108, contestó los alegatos y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado, que mediante auto requiera al demandado la exhibición de los documentos originales que se solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada las Profesionales del Derecho NAIS BLANCO USECHE y SOL ARIAS DE RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.976 y 10.615, respectivamente, a través del cual formularon las conclusiones de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 01 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se intime al demandado a la exhibición o entrega de los documentos; ratificando dicho pedimento en fecha 11 de noviembre de 2014 y solicitando a su vez, pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas.
Subsiguientemente, en fecha 20 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó sentencia en la presente causa; igualmente, en fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT, suficientemente identificada en autos, confirió poder apud-acta a los abogados ADRIANA TERESA LLAVANERAS KISLINNGER y RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.027 y 37.108, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2015, el representante actor solicitó abocamiento, sentencia sobre las cuestiones previas y se tengan como ciertos los documentos originales solicitados en la contestación de la parte demandada; siendo ratificado lo solicitado en fecha 16 de septiembre de 2015.
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2015, el representante legal de la parte actora confirió poder apud-acta al abogado JOSÉ SABINO ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.644. De la misma forma, en fecha 25 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demanda solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial.
II
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A tal efecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen el artículo 350 de la citada norma adjetiva:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”

Así mismo, la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar las Cuestiones previas opuestas, tal como se observa a continuación:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
…De conformidad con el artículo 350 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, formalmente acompaño los documentos originales de la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I. (Centro San Ignacio) C.A., antes denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS, C.A., plenamente identificada en autos, donde consta la titularidad de MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.204, en su condición de Directora Única de dicha empresa…

…La demandada opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye (YA SUBSANADA Y CONVALIDADA CONFORME LA MISMA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN).
Por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa sería declarar SUBSANADA las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DEL DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandada opuso con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, señalando que el demandante, no llenó los requisitos indispensables de señalar el objeto cierto y posible de la pretensión, según la exigencia del artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señaló que tampoco se indicaron con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias del objeto de la pretensión, si se tratare de derechos u objetos incorporales. De la misma forma, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por haberse hecho en el libelo de la demanda, la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil.
El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)…”
Expuesto lo anterior pasa de seguidas este Juzgador a analizar la procedencia de los defectos señalados por la parte demandada, de los cuales adolece el libelo de demanda:
EN RELACION AL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En este sentido, la parte demandada al momento de contradecir la cuestión previa en estudio señalo: “…en el libelo de la demanda, uno de los objetos demandados es el contenido en el particular “Primero” del Capítulo IX, “Del Petitorio” (Folio 16), el cual se expresa textualmente en el libelo de la siguiente manera:
“IX DEL PETITORIO.
PRIMERO: QUE SE RESUELVA EL CONTRATO de renovación de Franquicia suscrito por REALTY C.S.I. (Centro San Ignacio) C.A.”… con “CORPORACION C21, C.A.”… autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez de julio de 2012, anotado bajo el o. 48, Tomo 241 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompañó a la presente demanda marcado con la letra G”.

Igualmente, señalan las apoderadas judiciales de la parte demandada que en el Capítulo I, de “LOS HECHOS”, en el libelo de la demanda (contenido dicho capítulo en los folios del 1 al 11), la parte demandante desarrolla una larguisima narración, en la cual, lo primero que afirma y alega es que ella (“Realty C.S.I. (Centro San Ignacio) C.A.”) suscribió contrato de franquicia para obtener la representación de la marca Century21 con la sociedad mercantil Corporación C21, C.A., franquiciante de Century 21 Venezuela, siendo ese “el objeto” principal.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 4° establece:
“…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”.

Siendo que la doctrina ha conceptualizado “la pretensión” de diversas maneras, entre ellos Carnelutti, quien la define“…Como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio…”, otros autores como el Dr. Arístides Rengel-Romberg, manifiesta: “…la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad (…) se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado…”; en el presente caso el objeto de la pretensión está claramente definido, trabar la resolución de contrato de renovación de franquicia.
En este aspecto, se procede a hacer referencia a Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente N° 96-136:
“…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”

De lo antes expuesto, este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A: “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA PROPUESTA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, SE OBSERVA:
Plantea el accionado que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones a saber: a) El Cumplimiento del Contrato y la Resolución.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Cumplimiento de Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Al respecto el Tribunal observa: Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber:
1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si,
2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y
3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

En este sentido considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
El doctor ELOY MADURO LUYANDO, escribe que la resolución no es una acción subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende. La parte puede pedir o bien el cumplimiento o la resolución como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.
Según este mismo autor” Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”. Al referirse a la resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales señala que: “… se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo, en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes).
La resolución de un contrato tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido. En cambio, cuando se solicita el cumplimiento de un contrato se requiere darle continuidad y vigencia al mismo, es decir, se quiere ejecutar las obligaciones en él contenidas, de modo tal que una y otra son pretensiones totalmente opuestas y contradictorias.
En este sentido, puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda la resolución del contrato de renovación de franquicia, suscrito por Realty C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., con Corporación C21 C.A., franquiciante de Century 21 Venezuela; que se determine la fecha cierta y exacta en que concluirá el contrato de franquicia para determinar el monto exacto de los Daños y Perjuicios causados, que se declaren nulas y resueltas las 12 letras de cambio suscritas por el franquiciante, que se condene al demandado al pago de la corrección monetaria de la suma reclamada, que se condene al demandado al pago de las costas procesales, que se condene al demandado por la indemnización de los daños y perjuicios causados conforme al manual de política y procedimiento de Century 21 según la sección 4.E aparte A y B, y conforme a la cláusula décima novena del contrato de renovación de franquicia.
A mayor abundamiento, considera quien aquí sentencia transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público(…)
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide (…)”

Del dispositivo jurisprudencial anteriormente transcrito, podemos observar que la parte actora demanda la resolución del contrato de renovación de franquicia, suscrito por Realty C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., con Corporación C21 C.A., franquiciante de Century 21 Venezuela; que se determine la fecha cierta y exacta en que concluirá el contrato de franquicia para determinar el monto exacto de los Daños y Perjuicios causados, que se declaren nulas y resueltas las 12 letras de cambio suscritas por el franquiciante, que se condene al demandado al pago de la corrección monetaria de la suma reclamada, que se condene al demandado al pago de las costas procesales, que se condene al demandado por la indemnización de los daños y perjuicios causados conforme al manual de política y procedimiento de Century 21 según la sección 4.E aparte A y B, y conforme a la cláusula décima novena del contrato de renovación de franquicia.
Así pues, una vez producido el anterior análisis, este juzgador con fuerza en el criterio jurisprudencial anteriormente relatado debe necesariamente concluir que no existe inepta acumulación de pretensiones en el presente caso. En consecuencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide debe necesariamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Ejusdem referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SUBSANADA las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.


Asunto: AP11-M-2014-000049
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