REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-1996-000015
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA BENILDE DUARTE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.026.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GISELA VELAZCO y HENRY ALBERTO BORGES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.213 y 63.323.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO CAAMAÑO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.516.924.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FABRIZIO SCIARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.005.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN VOLUNTARIA DE COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 1996, a través del cual la ciudadana MARIA BENILDE DUARTE GONZÁLEZ antes identificada, procedió demandar por NULIDAD DEL DOCUMENTO DE PARTICIÓN VOLUNTARIA DE COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano RICARDO CAAMAÑO DUARTE, también identificado, en su carácter de coheredero del ciudadano RICARDO FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES y correspondiéndole el conocimiento de la causa, a éste Juzgado, previa distribución de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 1996, la abogada en ejercicio ALBA MARINA ALVIAREZ, para la fecha consignó recaudos.
Por auto de fecha 19 de marzo de 1996, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
A través de diligencia fechada el dia 15 de abril de 1996, la parte actora revocó el poder otorgado en su oportunidad a la Profesional del Derecho ALBA MARINA ALVIAREZ y consignó pode Apud-Acta, a la abogada GISELA VELASZO, antes identificada.
Por auto de fecha 30 de abril de 1996, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado que resultare competente de conformidad con la modificación de la cuantía de los Tribunales que realizara el extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 13 de mayo de 1996, a través de auto, el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente, se avoco a su conocimiento y de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su remisión al Tribunal de origen, lo cual se llevo a cabo mediante oficio Nro. 06-0508 de esa misma fecha.
El 13 de mayo de 1996, se le dio entrada al expediente y el Juez de este Tribunal para la fecha Dr. Luís Alberto Villasmil, se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas. En esa misma fecha, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajena y Gravar, sobre bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal que existía entre la hoy demandante y el causante del demandado y ordenó se oficiase a los registradores subalterno respectivos, a los fines de la colocación de las notas marginales correspondientes.
De conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil y mediante escrito presentado por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 1 de julio de 1996, la ciudadana MARIA VENIDLE DUARTE GONZÁLEZ, asistida por la abogada GISELA VELAZCO, reformó el libelo de la demanda y solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto acumulado por concepto de prestaciones sociales del demandado y que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de determinar el domicilio del demandado.
Posteriormente el 2 de julio de 1996, se admitió la reforma de la demanda y se acordó este último pedimento.
Al vuelto del folio treinta y cinco (35) del presente expediente, corre inserto auto a través del cual el secretario dejó constancia que en fecha 8 de julio de 1996, se libró oficio Nro. 4488, dirigido a la Oficina de Identificación y Extranjería, en el cual se solicitó información acerca del domicilio y último movimiento migratorio del demandado.
Por medio auto de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio emanado del Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de Extranjería en relación con la información solicitada al mencionado organismo.
Corre inserto al folio numero cuatro (4) del cuaderno de medidas, auto mediante el cual este Juzgado negó el pedimento de embargo preventivo realizado por la parte actora en su reforma al libelo de la demanda.
El dia 10 de octubre de 1996, se ordenó librar la compulsa correspondiente a los fines de la citación del demandado.
En fecha 16 de octubre de 1996, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado, razón por la cual devolvió la compulsa respectiva.
Por medio de diligencia de fecha 17 de octubre de 1996 la abogada GISELA VELAZCO, actuando en su carácter de autos, solicitó que el Tribunal acordase la citación de la parte demandada por carteles.
De conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de noviembre de 1996, este Juzgado ordenó librar cartel de citación, el cual fue librado en fecha 14 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 1996, la apoderada de la actora consignó las publicaciones de los carteles de citación.
Posteriormente el 13 d enero de 1997, la representación de la demandante solicitó que el secretario de este Juzgado fijase en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación.
Corre inserta al folio sesenta y seis (66) del expediente, constancia de fecha 24 de enero de 1997, acerca de la fijación del cartel de citación suscrita por el secretario de este Tribunal.
En diligencia de fecha 3 de marzo de 1997, la abogada actora solicitó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fijación del respectivo cartel hasta esa fecha y asimismo solicitó la designación del defensor ad-liten. Dicha solicitud fue debidamente proveída en auto de fecha 6 de marzo de 1997 y el respectivo nombramiento recayó en la persona de la abogada MARIA ELENA GARCIA CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.844, quien debidamente notificada de dicha designación mediante boleta, aceptó el cargo y en su oportunidad prestó el debido nombramiento de Ley.
En fecha 12 de mayo de 1997, el abogado FABRIZIO SCIARRA, antes identificado, consignó instrumento de poder que acredita su representación y solicitó que fuese revocado el nombramiento del defensor ad-liten designado.
Por diligencia de fecha 9 de junio de 1997, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa Juzgada.
A través de diligencia de fecha 10 de junio de 1997, los apoderados de ambas partes solicitaron que fuese suspendido el curso de la causa desde esa fecha hasta el día 27 de junio de 1997.
Actuando de conformidad con lo solicitado, por auto de fecha 16 de junio de 1997, este Tribunal acordó suspender el juicio hasta el dia 27 de junio de 1997.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 1997la representación legal de la actora contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada.
En diligencia de fecha 16 de julio de 1997, los apoderados judiciales de las partes, de común acuerdo solicitaron la suspensión de la cauda desde esa fecha hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 21 de julio de 1997, la Juez Provisoria de este Tribunal Dra. BERSI PARILI DE BARRIOS, se avocó a conocer la presente causa. En la misma fecha se acordó la suspensión de la causa en los términos en que fue solicitada por las partes.
Posteriormente, a través de diligencia fechada el 22 de septiembre de 1997, los representantes judiciales de las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa desde esa fecha hasta el 1 de diciembre de ese mismo año ambas fechas inclusive. Asimismo el 10 de diciembre de ese mismo año las partes solicitaron nuevamente que fuese suspendido el curso de la causa hasta el día 3 de febrero de 1998, ambas fechas inclusive.
En este mismo sentido, a través de diligencia de fecha 10 de febrero de 1998, los abogados de las partes acordaron suspender el curso de la causa hasta el 10 de abril de 1998.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 1998, la parte demandada y la parte actora, a través de sus respectivos representantes judiciales, solicitaron nuevamente la suspensión de la causa hasta el 30 de octubre de ese mismo año.
A través de diligencias fechadas los días 3 de noviembre de 1998, 24 de mayo de 1999 y 2 de junio de 2000, las partes realizaron solicitudes de similar contenido; pedimentos que fueron debidamente proveídos en su oportunidad, quedando el curso de la causa suspendido, a solicitud de las partes, hasta el 15 de diciembre de 2000.
En fecha 15 de octubre de 2001 la representación de la parte demandante, solicitó la notificación de la parte demandada y el pronunciamiento de este despacho con respecto a la procedencia o no de la cuestión previa interpuesta por la demandada.
Corre inserto al folio ciento dos (102) del respectivo expediente, auto de fecha 26 de octubre de 2001 a través del cual la Juez Provisoria de este Despacho, se avoco a conocer la causa.
Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2001, el abogado HENRY ALBERTO BORGES, anteriormente identificado, consignó original de instrumento de poder que le fuere conferido por la parte actora.
Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2001, el apoderado de la parte demandante solicitó que este Tribunal dictase sentencia.
En fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal admitió la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la demandante en el juicio principal y en la misma fecha se homologó convenimiento entre las partes.
En fecha 14 de enero de 2002, este Juzgado dictó sentencia el cual declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, se dió por notificado de la sentencia recaída en la presente causa y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2002, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por este Tribunal.
Por auto de fecha 22 de julio de 2002, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal).

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso, se circunscribe al primero 1° de julio de 2002, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento. Así se Decide.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-V-1996-000015
AVR/IQ/Gustavo.