REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (18) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-1997-000004
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.590.285.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARNOLDO J. PONCE DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 900.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ LOPEZ ZAMBRANO y CARMEN EMELINDA DIAZ DE LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.527.136 y V-6.372.829.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.859.075.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Se inició la presente causa mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1997, por el ciudadano ERNESTO BOROBIA ROSIACH, representado por su apoderado judicial ARNOLDO J. PONCE DELGADO, quien demanda por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LOPEZ ZAMBRANO y CARMEN EMELINDA DÍAZ DE LÓPEZ; correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley.-
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 1997, se admitió la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio al registrador respectivo en fecha 28 de enero de 1998.-
En fecha 10 de marzo de 1998, el alguacil de éste Juzgado devolvió los recibos de intimación, en virtud de que le fue imposible la practícalas.-
Por auto de fecha 1 de abril de 1998, se ordenó el desglose del escrito de tercería aperturándose el cuaderno separado, a los fines de tramitar la misma.-
Por cuanto fueron infructuosos los resultados para agotar la intimación personal de los demandados; la representación judicial de la parte actora, el día 27 de abril de 1998, solicitó se librará cartel de intimación; solicitud que fue acordada en fecha 28 de abril de 1998, librándose cartel de intimación en esa misma fecha.-
En fecha 4 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la ciudadana LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, en su carácter de tercero interviniente solicitó la suspensión de medida decretada, la cual fue participada mediante oficio al registrador respectivo el 28 de enero de 1998.-
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que en fecha 1º de marzo de 1999, los demandados estamparon diligencia en el cuaderno de Tercería, con cuya actuación quedaron personalmente intimados en el juicio por ejecución de hipoteca, y solicitó se decrete el embargo ejecutivo.-
Seguidamente, en fecha 26 de julio de 1999, se decretó medida de embargo ejecutivo, sobre bien inmueble objeto de la presente demanda.-
En fecha 12 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre primer cartel de remate.-
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2000, se ordenó librar el primer cartel de remate, librándose el primer cartel de remate.-
Por auto de fecha 9 de marzo de 2000, se dejó sin efecto el primer cartel de remate, librado en fecha 9 de febrero de 2000.-
En fecha 11 de junio de 2001, se dictó auto mediante el cual señaló a las partes que se abstenía de librar cartel de remate en el presente juicio, hasta tanto conste en autos sentencia definitiva del juicio penal signado bajo el No. 2M-93-00, que cursaba en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la información relativa al estado de dicho juicio.
En fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO SALAZAR, quien actúa en su carácter de heredero de su difunta madre, JOSEFINA MERCEDES DELGADO ESCALONA, y de su difunta tía LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, solicitó se decrete la perención de la instancia, aduciendo que la ultima actuación de impulso procesal fue realizada en el expediente en fecha 30 de mayo de 2003; asimismo, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio.-
En fecha 13 de abril de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
Por diligencias de fecha 01 y 17 de junio; y 23 de septiembre de 2015, el abogado ROBERTO SALAZAR, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, solicitó se decrete la perención de la instancia.-
En sentencia del día 29 de septiembre de 2015, se declaró improcedente la perención solicitada por el tercero interviniente.-
Mediante escrito del día 7 de octubre de 2015, el representante judicial del tercero interviniente, solicitó la revocatoria del fallo de fecha 29 de septiembre de 2015, y se decrete la perención de la instancia. En esa misma fecha y por diligencia separada, dicha parte, apeló de la sentencia y solicitó la notificación de las partes.-
En fecha 15 de octubre de 2015, se acordó librar boletas de notificación dirigida a la parte actora y a la parte demandada.-
Por último, mediante diligencias de fechas 16 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2015, el representante judicial del tercero interviniente, ratificó la solicitud de la revocatoria del fallo de fecha 29 de septiembre de 2015, y se decrete la perención de la instancia, asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado que se declare inadmisible la demanda.-
-II-
Narradas como han quedado las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, quien se pronuncia procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por el tercero interviniente referente a la reposición de la causa, en consecuencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-
De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde está sentado la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-
Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Luego de lo antes narrado, quien emite pronunciamiento ha verificado en el caso que nos ocupa, el representante legal del tercero interviniente solicita la reposición de la causa al estado que se declare inadmisible la demanda, fundamentando su petición en que el documento fundamental de la demanda fue anulado por las partes mediante transacción judicial realizada el 1º de marzo de 1999, y homologada en fecha 8 de abril de 1999, así como en que fue dejado sin efecto el primer cartel de remate librado el 9 de febrero de 2000.-
Con respecto a lo antes referido, éste Sentenciador observa que el caso que nos ocupa se trata de una demanda de ejecución de hipoteca, el cual es un procedimiento ejecutivo, en el cual no basta, para que se inicie el contradictorio, con la presentación de la demanda o solicitud, y la intimación del demandado, sino que es necesaria una actuación concreta del requerido al pago: la oposición a la intimación. Si no hay oposición queda firme el decreto de intimación, o la orden del Juez, se van a ejecutar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Ejecución de Hipoteca, es sabido que se rige –entre muchos- por el denominado Principio de continuidad de la ejecución. Pues bien, se trata de un principio de la fase ejecutiva del proceso. De acuerdo con el artículo 532 CPC, salvo lo dispuesto en el artículo 525 –suspensión de mutuo acuerdo– la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación mediante la presentación del respectivo documento auténtico. Este principio tiene manifestaciones de interés en los juicios ejecutivos.-
Para profundizar en este punto, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Nicolás Gengenbach Hennig, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Sala asentó el siguiente criterio con respecto a los juicios de Ejecución de Hipoteca:
“…Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.-
Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley ( artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al o a los demandado (s) – intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar…”-
Por su parte, el autor nacional Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, pág. 154 y 155, nos explica:
“La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales- al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos con el monto de la hipoteca señalado en el título.”… Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante, tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…”.-
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Sociedad Financiera de Maracaibo (Sofimara), contra los ciudadanos JOSÉ MALDONADO ALMEIDA y MARIA JUDITH CABRERA DE MALDONADO, Expediente 98-727, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, la cual se trae a colación en sustento del criterio anteriormente expuesto, donde se dictaminó lo siguiente:
“…Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se concede está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también esté limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. Pero, una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial.-
En efecto, una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, solo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.-
Omissis…).-
De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.-
Omissis…).-
Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...”.-
De acuerdo a la doctrina y las jurisprudencias antes transcritas, las cuales acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no haber oposición por el deudor hipotecario demandado, al decreto intimatorio se procederá al embargo del bien inmueble hipotecado hasta que deba sacarse a remate, por lo que esta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención y causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior.-
En consecuencia, con base en la motivación anterior y volviendo al caso que nos ocupa, éste Juzgado al revisar las actas procesales, ha observado que si bien es cierto, que el día 26 de julio de 1999, se decretó medida ejecutiva de embargo, en virtud que la parte demandada no pagó, ni acreditó haber pagado, ni formuló oposición en el lapso concedido por la Ley, con lo cual el decreto de Intimación quedó firme, y debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de lo que concluye quien se pronuncia que la causa a partir de esa fecha (26 de julio de 1999), entró en fase ejecutiva, y proseguir el juicio debe seguirse hasta que se saque a remate la cosa hipotecada, no es menos cierto, en providencia de fecha 9 de marzo de 2000, en efecto, únicamente se dejó sin efecto el primer cartel de remate librado en fecha 9 de febrero de 2000, por lo que mal podría decretar éste Tribunal la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, por tal motivo, quien se pronuncia considera que lo prudente y ajustado a derecho es negar la solicitud realizada por el abogado ROBERTO SALAZAR, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, presentada en fechas 16 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2015, referente a la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, de conformidad con lo previsto en las normas y en las jurisprudencias antes citadas. Y Así se Decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Niega la solicitud realizada por el abogado ROBERTO SALAZAR, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, presentada en fechas 16 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2015, referente a la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, de conformidad con lo previsto en las normas y en las jurisprudencias antes citadas. Así se Decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud realizada por el abogado ROBERTO SALAZAR, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, presentada en fechas 16 de octubre de 2015 y 11 de noviembre de 2015, referente a la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:41 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-V-1997-000004
AVR/IQ/RB
|