REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de enero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001290.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: ANDRÉS VERA GIMON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.657.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLENE VALLADARES GHERSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.768.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARISSA BARBARITO RODRIGUEZ y ALEXANDER SEGUNDO MENDEZ PAEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.986 y 246.764, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a este Tribunal le fuera acordada una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que no se habían podido evacuar hasta la fecha las pruebas testimoniales, las pruebas de informes y las posiciones juradas que fueron debidamente admitidas en este juicio, señalando que el retardo en la evacuación de las pruebas no era imputable a su mandante, pues aun cuando solicitaron en varias ocasiones, este Juzgado no había fijado nueva oportunidad para que tuviera lugar el testimonio de la señora Leonor Ardilla, y que de igual forma, no se emitió pronunciamiento sobre la corrección de la boleta de citación para las posiciones juradas, que solicitaron tempestivamente, y que aun cuando los oficios para practicar las pruebas de informes fueron librados y entregados en tiempo aun no se han recibido todas las resultas. De igual forma, solicitan a este Juzgado, fije nueva oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales de las señoras Eugenia Lafée y Leonor Ardila, y que libre una nueva boleta de citación para absolver las posiciones juradas, pues la que fue librada presentaba un error material importante, cual es que erróneamente se indicó que se trata de una “acción mero declarativa” entre dos personas que nada tienen que ver con este juicio, cuando lo correcto era indicar que se trata de un divorcio contencioso.
II
De tal forma este Tribunal a fin de decidir con relación a la prorroga del lapso probatorio solicitada, tiene a bien previamente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Ahora bien, del análisis del trámite procesal seguido en este asunto se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó decisión mediante la cual mediante ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa por un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas testimoniales de las ciudadanas Leonor Ardila De Palencia y Eugenia Lafée, así como para la evacuación de las pruebas de informes dirigidas a Pages Asociados, C.A., Sociedad de Corretaje; a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, así como para la evacuación de la prueba de posiciones juradas; iniciándose el computo de dicho lapso a partir de la constancia en autos de la notificación que dicha decisión se hiciera a las partes.
En tal sentido, se observa que en fecha 22 de octubre 2015, se configuró la notificación tácita de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, a la parte demandada, pues en esa fecha la ciudadana MARLENE ISABEL VALLADARES DE VERA, presentó diligencia en la cual confirió poder Apud Acta, a los Abogados CLARISSA BARBARITO y ALEXANDER MÉNDEZ. Por otro lado, se observa que la notificación de la parte actora, respecto a la referida decisión se materializa en fecha 12 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos, en oposición a la reposición de la causa solicitada por su contraparte.
De lo anterior, se colige que el lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, concedido única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas testimoniales de las ciudadanas Leonor Ardila De Palencia y Eugenia Lafée, así como para la evacuación de las pruebas de informes dirigidas a Pages Asociados, C.A., Sociedad de Corretaje; a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, así como para la evacuación de la prueba de posiciones juradas; inició a partir del 12 de noviembre de 2015, fecha exclusive; precluyendo en fecha 14 de diciembre de 2015.
De tal forma, revisado el trámite seguido por este Juzgado para la evacuación de las pruebas supra referidas, quien decide, considera conveniente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prorroga de lapsos, a través de la sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.R.C. Nº 0316, la cual apuntó:
“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso debe darse a consecuencia de una falta no imputable a las partes:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”
En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia, y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, este Juzgador observa, en primer termino, en cuanto a la tempestividad de la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas efectuada por la parte actora, siendo que la reapertura del lapso de evacuación de pruebas inició en fecha 16 de noviembre de 2015, y precluyó el 14 de diciembre de 2015; y, en virtud de que la solicitud de prorroga de dicho lapso fue efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de diciembre de 2015, se evidencia que la misma fue efectuada antes del vencimiento del lapso cuya prorroga requiere, en razón de lo cual debe considerarla este Tribunal efectuada de forma tempestiva.
Sin embargo, del íter procesal seguido luego de que le fue concedida la reapertura del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas testimoniales, de informes y las posiciones juradas promovidas por la parte actora, este Juzgador pudo constatar que la parte promovente desde que se inició el computo del lapso concedido a tales fines, es decir, desde el 16 de noviembre de 2015, hasta el 09 de noviembre de 2015, fecha en que la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó nuevamente prorroga para la evacuación de dichas pruebas, no impulso ni la evacuación de la prueba de testigos de las ciudadanas Leonor Ardila De Palencia y Eugenia Lafée, así como tampoco señaló a este Juzgado de forma oportuna la existencia de un error material en la Boleta de citación librada a la parte demandada, para la absolución de posiciones juradas. De tal forma, considera este Jurisdicente que la dilación o demora en la evacuación de las pruebas testimoniales, y la de posiciones juradas promovida por la parte actora, es atribuible a la propia parte promovente por cuanto no fue diligente en dar el impulso procesal necesario inmediatamente al inicio del lapso de evacuación, y por lo tanto, al no existir una causa grave no imputable a la parte promovente este Juzgador considera IMPROCEDENTE la prórroga del lapso de evacuación solicitada por el Abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2015; por cuanto no han sido cumplidos los extremos necesarios para conceder una prórroga o apertura del lapso de evacuación de pruebas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: IMPROCEDENTE la prórroga del lapso de evacuación solicitada por el Abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2015; por cuanto no han sido cumplidos los extremos necesarios para conceder una prorroga o apertura del lapso de evacuación de pruebas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2012-001290.
AVR/IQ.
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