REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000108
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 45, tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 18 de noviembre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LELYS PERALTA COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.265.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.123.219, en su condición de heredero conocido del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIDIA MARIA RAMOS MANZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.574.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por el ciudadano JUAN SUAREZ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.103, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de LA ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE “ASOGUADALUPE”, procedió a demandar a los herederos conocidos y desconocidos de quien envida respondiera al nombre de Eduardo Antonio Ramos Manzano, por Cumplimiento de Contrato que en virtud del ingreso por traspaso como miembro de la Asociación Civil en comento, que le hiciera el ex asociado Crisio Villarroel, comenzara a incumplir con lo establecido en el Acta Constitutiva Estatutaria de ASOGUADALUPE, referente a los aportes que los socios deben entregar para sufragar los gastos de mantenimiento del Edificio Guadalupe, aunado a la negativa de reparar dos filtraciones producidas en la dependencia bajo su cuidado, protección y reparación, constituida por un apartamento distinguido con el número y letra PH-14, causando daños materiales y de salud a los asociados y a las dependencias de los apartamentos 11; 12; 08; 05 y PB. Por tal motivo solicitó de este Tribunal se decrete el Cumplimiento de Contrato suscrito por las partes, y el desalojo del inmueble libre de personas y bienes, ubicado en el Edificio Guadalupe, piso 04, apartamento PH-14, ubicado en la Avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 24 de octubre de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión, en el que ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien respondiera en vida al nombre de Eduardo Antonio Ramos Manzano, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación. En consecuencia, se acordó la publicación de edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus en comento, este Tribunal previa solicitud de la parte actora dictó auto en el cual designó a la ciudadana Romina Suarez Yendy, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.148, Defensora Ad litem de la parte demandada, quien en fecha 08 de mayo de 2007, estampó diligencia en la cual aceptó el cargo y juró cumplir con el fielmente.
Igualmente, en fecha 26 de octubre de 2007, la Defensora Ad litem de la parte demandada, presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Así mismo, dejó constancia de haber enviado telegrama y haberse trasladado a la dirección indicada como el domicilio de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2007, la Abogada Nidia Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574, estampó diligencia en la cual solicitó su nombramiento como defensora ad litem del demandado Anthony Eduardo Ramos Pérez, en su condición de familiar directo, y por ende no se tomara en consideración la contestación de la demanda efectuada por la Defensora Ad litem anteriormente designada.
El día 15 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual se opuso formalmente al pedimento efectuado en fecha 09 de noviembre de 2007, por haberse vencido el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la Abogada Nidia Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574, estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 07 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2008, la Abogada Nidia Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574, presentó escrito en el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual desechó la oposición formulada contra las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia procedió a admitirlas.
En fecha 07 de febrero de 2008, la Abogada Nidia Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574, estampó diligencia en la cual apeló del auto de fecha 17 de enero de 2008, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008
En fecha 10 de marzo de 2008, la Abogada Nidia Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.574, presentó escrito en el cual planteó la Reconvención contra la Asociación Civil Residencias Guadalupe.
En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual solicitó la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior a los fines de decidir sobre la apelación a la admisión de las pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal dictó decisión en la cual anuló todas las actuaciones cursantes a los folios 181 al 286, 293 al 302 y repuso la causa al estado en que comience a transcurrir los veinte (20) días de despacho establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 27 de febrero de 2008 se verificó la citación tácita del ciudadano Anthony Eduardo Manzano Pérez.
En fechas 14 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de Anthony Eduardo Manzano y de la parte actora, respectivamente, estamparon diligencia dándose por notificados de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió escrito presentado por el Abogado Omar Rafael Nottaro Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana Dignia del Carmen Villarroel, titular de la cedula de identidad Nº V-6.442.879, alegó su condición de demandada.
En fecha 07 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual procedió entre otras cosas a solicitar la exigencia de Fianza al ciudadano Anthony Eduardo Manzano Pérez.
En fecha 12 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la Defensora Ad litem de los herederos desconocidos, a los fines de darse por enterada de la sentencia dictada por este despacho, que ordenó la reposición de la causa, quien quedó notificada tal comos e evidencia de diligencia de fecha 12 de junio de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por los ciudadanos Crisio Villarroel y Digna Villarroel, e impugnó, desconoció y no convalidó los instrumentos y aseveraciones que dan por consignados, por lo que solicitaron que los mismos fuesen desechados del proceso y declarados sin ningún valor jurídico.
En fecha 28 de julio de 2008, la Defensora Ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en toda y cada una de sus partes, luego de haber dejado constancia de haber enviado telegrama y haberse trasladado a la dirección indicada como domicilio de la parte demandada. Finalmente solicitó se declarara Sin Lugar la presente demanda.
En fecha 01 de agosto de 2008, la apoderada judicial del heredero conocido del de cujus, presentó escrito en el cual promovió cuestiones previas.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual procedió a contradecir el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas promovido por la apoderada judicial del heredero conocido del de cujus en comento; así mismo, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º; subsanó la del ordinal 6º concatenado con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; subsanó la planteada en el punto 2.1; contradijo la planteada en el punto 2.2 y 2.3; subsanó la planteada en el punto tercero y contradijo la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha 03 de octubre de 2008, la apoderada judicial del heredero conocido del de cujus, estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción y evacuación de cuestiones previas. Así como en fecha 06 de octubre de 2008, estampó diligencia en la cual solicitó la prorroga de la articulación probatoria.
En fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto en el cual declaró que los escritos presentados por los ciudadanos Over Cipriano y Crisio Villarroel, fueron presentados de manera extemporánea por tardía. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes dentro de la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones con respecto a las cuestiones previas opuestas, Igualmente, en esta misma fecha, la apoderada judicial del heredero conocido del de cujus en comento, estampó diligencia en la cual consignó copias certificadas de Asamblea extraordinaria de la Asociación en comento, donde se evidencia el Abogado Juan Suárez solo fue autorizado para actuar en el juicio contra la C.A. Edil.
En fecha 01 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó mediante auto al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3º, 11º y 6º del artículo 346 concatenado con los ordinales 4º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SUBSANADAS las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 referente sobre la acumulación prohibida y la falta de identificación del demandado y su domicilio concatenado con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes y la condenatoria en costas.
Notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria con respecto a que condenan en costa a la parte perdidosa. Asimismo, consignó escrito de recusación.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2013, se levantó acta a fin de rendir el Informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Recusación planteada contra el Juez de este despacho, en esta misma fecha por la Abg. Nidia Maria Ramos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Anthony Eduardo Ramos.
Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de tres (3) piezas la primera de 312, folios útiles, la segunda de 499, folios útiles y la tercera de 128, folios útiles y las copias certificadas señaladas por la parte interesada a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de seis (6) folios útiles, todo en virtud de la Recusación del Juez de este Juzgado DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Igualmente, en fecha 9 de junio de 2014, este Juzgado ordenó dar entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0261-14, de fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal procedió admitir Reconvención propuesta por la abogada NIDIA RAMOS MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39574, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS PEREZ, parte demandada reconviniente, asimismo se fijó quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, a fin de que la parte actora reconvenida de contestación a la misma mediante escrito. Asimismo se ordenó la notificación de las partes en virtud que fue proveído fuera del lapso establecido en el articulo 10 de del Código de Procedimientito Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a los puntos previos y a la contestación planteada por la parte demandada. Asimismo, consignó escrito de contestación a la reconvención.
Igualmente, en fecha 26 de octubre de 2015, la abogada NIDIA RAMOS MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 39.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda.
Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2015 este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, promovido en fecha 26 de octubre de 2015, por la Profesional del Derecho NIDIA RAMOS MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.574, en actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte reconviniente.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para consignar pruebas, en virtud que en fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconveniente, consignó escrito de pruebas y posteriormente este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015, dicta auto mediante el cual expresamente agrega las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, con sede en Carrizal Estado Miranda, referente a la notificación practicada a la abogada Nidia Ramos Manzano, identificada en autos, indicando a tal respecto que a partir del 26 de octubre, comenzaría a transcurrir los lapsos legales correspondientes.
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines emitir pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa solicitada en fecha 13 de enero de 2016, por la profesional del derecho LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.265, en su carácter de apoderado judicial de de la parte actora ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 18 de noviembre de 1994, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
En general la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora se centra en que la representación judicial de la parte demandada reconveniente, consignó escrito de pruebas y posteriormente este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015, dicta auto mediante el cual expresamente agrega las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, con sede en Carrizal Estado Miranda, referente a la notificación practicada a la abogada Nidia Ramos Manzano, identificada en autos, indicando a tal respecto que a partir del 26 de octubre, comenzaría a transcurrir los lapsos legales correspondientes, evidentemente estas actuaciones subvirtieron los lapsos procesales y por lo tanto violentaron el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, impidiendo a las partes determinar el comienzo del lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó agregar a los autos comisión constante de doce (12) folios útiles, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación practicada a la abogada NIDIA RAMOS MANZANO, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y, se hizo del conocimiento a las partes que a partir del día 26 de octubre del presente año, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada reconveniente consignó escrito de promoción de pruebas, comenzaron a transcurrir los lapsos procesales correspondientes, razón por la este Tribunal hace de conocimiento a la parte interesada que en el caso de autos al haber comparecido la parte demandada reconviniente en fecha 26 de octubre de 2015, opero la notificación tácita, y es a partir de esa fecha que deben computarse los lapsos procesales establecidos en nuestra norma Adjetiva, en consecuencia este Juzgador considera que no debe dar lugar a reposición de la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para consignar pruebas, ya que eso sería contrario al principio de tutela judicial eficaz, motivo por el cual en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 13 de enero de 2016, por la representación judicial de de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en fecha 13 de enero de 2016, por la profesional del derecho LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.265, en su carácter de apoderado judicial de de la parte actora ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 18 de noviembre de 1994.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000108.
AVR/IQ/maria**