REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2014-000003
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES MARCOS GONZALEZ- RMG COURIER SERVICES C.A., inscrita en fecha 14 de noviembre de 1984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda bajo el No. 52, Tomo 32-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.337.550, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.898.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV. S.A., inscrita en fecha 27 de julio de 2010, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 166-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-299426539, en la persona de cualesquiera de sus Directores, ciudadanos JEAN EDUARDO RAMÍREZ AZUAJE y JUAN CARLOS RAMÍREZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.827.791 y No. V-13.827.796.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.123.308, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.187.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (Cobro de Bolívares).-
-I-
Vistos los escritos presentados en fecha 17 de septiembre de 2015, suscritos por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ AZUAJE, quien actúa con el carácter de Director de la persona jurídica AEROCASILLAS DE VENEZUELA ADV, S.A., parte demandada, debidamente asistido por abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO CHONG, tanto en el presente cuaderno de medidas, como en el asunto principal, en los cuales se opone a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11 de noviembre de 2015. Oposición a la medida, que fue ratificada en el escrito de fecha 13 de enero de 2013, el cual consta en el asunto principal.-
-II-
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo expuesto por la parte demandada, considera imprescindible traer a estudio lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.-
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.…”.-

En este sentido, quien se pronuncia infiere que el Legislador Patrio estableció en la norma ut supra mencionada que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; que si haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.-
Luego de lo antes narrado, observa quien se pronuncia en el caso que nos ocupa, que lo alegado por la parte demandada, respecto a la oposición a la medida de embargo preventivo, es objeto de ser demostrado en autos respectivamente, por consiguiente, resulta necesario ordenar la apertura del lapso probatorio establecido en la norma in comento, a los fines de que las partes demuestren lo que consideren pertinente, con relación a la incidencia de oposición realizada contra la medida preventiva decretada en el presente asunto, en consecuencia, éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con los establecido en los artículos 11, 12, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ordena aperturar Una Articulación Probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Ejusdem. Así se Decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ORDENA APERTURAR UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA por un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 234 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2015-000054
Asunto principal: AP11-M-2015-00420
AVR/IQ/RB