REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000108
Sentencia Interlocutoria
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de enero de 2016, por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.265, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, constante de dos (2) folios útiles, este Tribunal a los fines de proveer, observa que en su mayoría las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida corresponden a documentos públicos, por lo cual conviene traer a colación lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
La norma antes citada establece la posibilidad para las partes en juicio de producir antes de los últimos informes, en todo tiempo, aquellos documentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda.
En tal sentido, en el presente caso si bien es cierto, que el escrito de prueba fue presentado por la parte demandada-reconviniente fuera de la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto, que entre las documentales promovidas cursan copias fotostáticas de documentos públicos; en consecuencia, aplicando el supuesto contenido en el artículo supra citado, las pruebas documentales promovidas en el escrito de fecha 13 de enero de 2016, por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.265, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, se tienen por admitidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se Decide.
Por último, por cuanto el escrito de promoción de pruebas esta siendo admitido fuera de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado ordena la notificación de las partes, dejando expresa constancia que una vez conste en autos la última notificación que al efecto se practique, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-V-2006-000108
AVR/IQ/**
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