REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000683
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: LA CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, (LA CASA, S.A.), empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación , conforme a la disposición Transitoria Vigésima Primera, Numeral 1 del Derecho Nº 6.732, de fecha dos (02) de junio de Dos Mil Nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha dos (02) de agosto de de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro.; cuya última modificación estatutaria fue realizada en fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), protocolizada en fecha veintidós (22) de julio del mismo año por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 22, Tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVÁN ALFONSO RODRÍGUEZ SANDOVAL, JUAN CARLOS MÉNDEZ TRAPANI, MARINA NATT, GAYLE YELITZA RODRÍGUEZ MARCHENAS, MARIA DANIELA SUÁREZ LEÓN, MARIA ALEJANDRA LEÓN DÍAZ, ADRIANA RANDELLI, GONZALEZ, DINORA JOSEFINA HERNANDEZ ROSALES, MARIEL DENNIS LISTA CORDERO, OMAIRA MARIELA MODICA BETANCOURT, ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, abogados SOL SCARLETDÍAZ GUERRERO, SUSANA ASTRID GUTIERREZ, NELLYS NILDAY MORENO MONTILLA, FRANNEL ALEXANDRE VELÁSQUEZ HERNANDEZ, RICARDO ALEJANDRO CARTAYA ORTUÑO, YOENDY YARLIN MOTA, LISBETH CAROLINA PÉREZ JARA, MAURICIO ALEJANDRO CHIRINOS IGLESIA, VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, ROSANA MARGARITA ARROYO ARIAS, HUMBERTO MIGUEL TORRES BARITTO, INES CAROLINA URIBE GONZALEZ y EDGAR ROMAN TORRES BANDES, IVAN ALFONZO RODRÍGUEZ SANDOVAL, JHONATAN HERNAN MUÑOZ SALAZAR, MILANGELA ALEXANDRA RUIZ VARGAS, MARLENE SANTANA, MARTHA EVELIA TOVAR ZERPA, AMANDA BRICEÑO DÍAZ, VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, RUBEN DARIO TORRES DUQUE y MORELLA ISABEL VILLA de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.673, 79.985, 47.278, 69.311, 122.210, 150.604, 114.353, 162.969, 117.153, 87.228, 64.063, 129.038, 149.085, 75.765, 78.715, 121.123, 78.828, 128.760, 131.980, 67.332, 65.652, 70.045, 145.963, 123.673, 149.670, 229.215, 56.114, 30.427, 57.427, 131.980, 123.812 y 105.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS CONCENTRADOS DE VENEZUELA , S.A. (ALCOVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotando bajo el Nº 35, Tomo 3-A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS R. COLMENARES ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-92.910.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos IVÁN ALFONSO RODRÍGUEZ SANDOVAL, JUAN CARLOS MÉNDEZ TRAPANI, MARINA GAYLE YELITZA RODRÍGUEZ MARCHENAS, MARIA DANIELA SUÁREZ LEÓN, MARIA ALEJANDRA LEÓN DÍAZ, ADRIANA RANDELLI, GONZALEZ, DINORA JOSEFINA HERNANDEZ RROSALES, MARIEL DENNIS LISTA CORDERO, OMAIRA MARIELA MODICA BETANCOURT, ALIBEL TERESA MARTINEZ FLORES, abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.673, 79.985, 47.278, 69.311, 122.210, 150.604, 114.353, 162.969, 117.153, 87.228 y 64.063, respectivamente, actuando en su caracter de apoderado judicial de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, (LA CASA, S.A.), empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, conforme a la disposición Transitoria Vigésima Primera, Numeral 1 del Derecho Nº 6.732, de fecha dos (02) de junio de Dos Mil Nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha dos (02) de agosto de de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro.; cuya última modificación estatutaria fue realizada en fecha primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), protocolizada en fecha veintidós (22) de julio del mismo año por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 22, Tomo 72-A, contra la sociedad Mercantil ALIMENTOS CONCENTRADOS DE VENEZUELA , S.A. (ALCOVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotando bajo el Nº 35, Tomo 3-A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS R. COLMENARES ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-92.910.392; presentada en fecha 07 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoce el este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación personal de las partes co-demandada.
Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2012, la abogada Adriana Randelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.353, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos para la compulsa de citación y ratificando solicitud, a los fines de que libre oficio al SAIME y al CNE a los fines de establecer el domicilio de la parte demandada y que se le designe correo especial. Igualmente solicitó se subsane en el auto de admisión el error material al señalar el numero de cedula de identidad del ciudadano CARLOS COLMENARES ARROYO, siendo lo correcto V-2.910.392.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual, subsanó el error cometido en el auto de admisión y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del auto antes indicado. Asimismo en se dicto auto, ordenando librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin de que suministren respectivamente, información de los movimientos migratorios, así como el último domicilio del ciudadano Carlos Colmenares Arroyo.
En fecha 5 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó oficio Nº 22412-12, Nº 22411-12, dirigido al ciudadano (a) Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), debidamente recibido, firma y sellada por estos entes.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2012, la abogada GAYLE YELITZA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.311, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se deje sin efecto el oficio Nº 22411-12, dirigido al CNE, y se libre un nuevo oficio con indicaciones de que establezca el último domicilio del demandado, asimismo consignó poder en copia simple.
En fecha 11 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin de que suministren información del último domicilio del ciudadano Carlos R. Colmenares Arroyo.
En fecha 23 de abril de 2012, se dió por recibido oficio proveniente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Tribunal le dio entrada y acordó agregarlo al auto, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 22541-12, dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), debidamente recibido, firmado y sellado por este ente.
En fecha 27 de junio de 2012, se dieron por recibidos dos (2) oficios provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y este Tribunal acordó agregarlos a los autos, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, las abogadas Sol Díaz y Gayle Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.347 y 69.311 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignan copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, se libre exhorto al tribunal distribuidor competente, asimismo solicitaron sean nombrada como correo especial para la entrega del oficio respectivo.
En fecha 18 de julio de 2012, se dicto auto mediante la cual, se acordó librar compulsa, oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo se designó como correo especial a las ciudadanas Sol Scarlet Díaz y Gayle Yelitza Rodríguez, abogados en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.347 y 69.311, respectivamente, a los fines del traslado del oficio, comisión y compulsa.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, la abogada Sol Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.347, actuando en su carácter como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó corregir el exhorto y se designe correo especial a cuales quiera de los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2012, se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 18 de julio de 2012 y se ordenó librar una nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo se designó como correo especial a cuales quiera de los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines del traslado del oficio, comisión y compulsa.
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2012, la abogada GAYLE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.311, mediante la cual dejó expresa constancia en este acto de retirar Oficio Nº 22844-12, de fecha 30/07/2012, con comisión anexa, dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo en esa misma fecha de ese corriente año solicitó la entrega de la compulsa para practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, la abogada la abogada YOENDY MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que recibe oficio Nº 22815-12 y anexo compulsa librada por motivo del juicio en fecha 18/07/2012.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dio entrada a las resultas de Comisión, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2013, la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libren los respectivos carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del CPC. Asimismo consignó copia simple de documento poder, en cuatro (4) folios útiles.
En fecha 11 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, librándose el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se subsane el error de trascripción en el cartel de citación. Asimismo en esa misma fecha y de ese correspondiente año consignó copia simple del instrumento de poder donde acredita su representación.
En fecha 24 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual, se dejo sin efecto el cartel librado en fecha 11 de enero de 2013, y se ordeno librar un nuevo cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 24 de enero de 2013.
En fecha 19 de enero de 2013, se dicto auto mediante la cual se insto a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Atención al Publico (OAP), a los fines de que retire el cartel de citación librado en fecha 24 de enero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2013, la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiro cartel de citación dirigido a la sociedad Mercantil Alimentos Concentrados de Venezuela, S.A. (ALCOVENSA).
Seguidamente en fecha 10 de abril de 2013, la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (2) ejemplares debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó instrumento poder en copia simple constante de cuatro (04) folios útiles y solicitó al Tribunal se sirva librar exhorto al Tribunal señalado a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; asimismo solicitó al Tribunal se sirva nombrarle correo especial.
En fecha 25 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual, se ordenó librar oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo se designó como correo especial a cualquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines del traslado del oficio y comisión.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2013, la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiró en este acto oficio Nº 23771 librado por el tribunal en fecha 21 de junio de 2013.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2013, la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó oficio Nº 23771/13 en original constante de tres (3) folios útiles y anexos cartel de citación constante de un (1) folio útil todo en vez de que los apoderados descritos en el oficio no correspondes a los señalados en este poder consignado en este tribunal en fecha 20/06/25013.
En fecha 9 de julio de 2013, se dicto auto mediante la cual se dejo sin efecto el oficio y comisión librada en fecha 25 de junio de 2013, y se acordó librar un nuevo oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo se designó como correo especial a cualquiera de los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines del traslado del oficio y comisión.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó copia del oficio Nº 23804-13, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue debidamente entregada, recibida y firmado en el Área DE Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO), para ser remitida al domicilio de descripción antes mencionada.
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013, la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó instrumento poder en copia simple.
Mediante diligencia en fecha 16 de enero de 2014, la abogada YOENDY YARLIN MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.123, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder en copia simple, y asimismo solicitó se librara comisión al Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se fije el cartel de citación en cualquiera de las direcciones que señala en dicha diligencia.
En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto mediante la cual se instó a la parte interesada a gestionar la fijación del cartel por ante el Juzgado del Municipio Arribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el se ordeno agregar a los autos resultas de la comisión, provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014, la abogada, NELLYS NILDAY MORENO MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.085, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó en cinco (5) folios útiles, copias simples de poder conferido y asimismo solicitó se libre comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la fijación de Cartel de Citación.
En fecha 29 de de octubre de 2014, se dictó auto mediante la cual se dejó sin efecto el oficio y comisión librada en fecha 09 de julio de 2013, y se acordó librar nuevo oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó copia del oficio Nº 24990-14, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue debidamente entregada, recibida y firmado en el Área DE Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO), para ser remitida al domicilio de descripción antes mencionada.
Por último en fecha 22 septiembre de 2015, el abogado Rubén Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.812, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., consignó copia simple del Poder que acredita su representación, a los fines de que sea agregado al expediente.

II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de impulso procesal de la parte actora, se circunscribe el 28 de octubre de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-M-2011-000683
AVR/IQ/Maryory.-