REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000200
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el No. 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 5 de mayo de 2011 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 8 de agosto de 2013, bajo el No. 37, Tomo 91-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, LAURA LUCIANI, GRETEL ALFONZO PADRÓN y MELANIE TORRES CÁRDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SCM-255, C.A., domiciliada en el Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el No. 6, Tomo 8-A, con modificaciones posteriores en sus estatutos, quedando la última reforma asentada en la misma Oficina de Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30927636-0, en su carácter de deudora principal, representada por su Presidente ciudadano GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO y su Vicepresidente GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.932.889 y V-11.802.898, en su orden; y, a estos últimos en su propio nombre en su condición de avalistas y principales pagadores conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHIOSSONE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.913, también en su propio nombre y en su carácter de avalista y principal pagador de las obligaciones.
APODERADO JUDICIAL DE SCM-255, C.A. y DE GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO: Ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.864.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado por los Profesionales del Derecho LAURA LUCIANI, GRETEL ALFONZO, JESSICA CARDENAS y MONICA POLEO, quines actúan con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil SCM-255, C.A., en su carácter de deudora principal, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO GLAYBETH CAROLINA LEONES RODRÍGUEZ, y a estos últimos en su propio nombre en su condición de avalistas y principales pagadores, conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHIOSSONE GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.913, también en su propio nombre y en su carácter de avalista y principal pagador de las obligaciones, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2014, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, procedió admitir la presente demanda.
En fecha 3 de junio de 2014, este Tribunal libró las compulsas dirigidas a la parte accionada con su respectiva comisión y oficio, a los fines que fuera practicada la citación de los demandados que se encuentran domiciliados en el Estado Falcón; y, en fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó la compulsa dirigida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHIOSSONE GUZMÁN, por cuanto fue imposible practicar en forma personal su citación.
En fecha 29 de julio de 2014, mediante diligencia compareció el ciudadano GUSTAVO IRAUSQUIN DE CASTRO, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SCM-255, debidamente asistido de abogado, se dio por citado y otorgó poder apud-acta.
En fecha 18 de septiembre de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión que le fuera asignada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa librada al co-demandado ALEJANDRO JOSÉ CHIOSSONE GUZMÁN, a los fines que se practique nuevamente su citación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se ordenó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 3 de junio de 2014, dirigida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHIOSSONE GUZMÁN, y se acordó librar una nueva compulsa a dicho co-demandado.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó la suspensión del proceso, hasta que la parte demandante solicite la citación de todos los demandados.
En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando el decaimiento de la citación en el proceso.
En fecha 9 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil Titular de este Circuito Judicial JEFERSON CONTRERAS, realizó consignación de citación, dejando constancia de que le fue imposible la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHIOSSONE GUZMAN.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, y los co-demandados, GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO, quien actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SCM-255, debidamente asistido de abogado, suscribieron Transacción Judicial.
-II-
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
De la misma manera, quien se pronuncia observa que la Ley Adjetiva Civil en sus artículos 255 y 256 establece lo siguiente:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo antes narrado, se evidencia que la transacción se trata de derechos disponibles de las partes; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto al tema que nos ocupa, por el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, quien sostiene lo siguiente:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
Igualmente, con relación a la transacción debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, el día 16 de diciembre de 2015, comparecieron ante este Despacho la ciudadana MÓNICA POLEO, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., por una parte; y por la otra, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO, quien actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SCM-255, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quienes celebraron una Transacción Judicial, presentada, verificándose de las exposiciones realizadas por ellos lo siguiente:
“…Por cuanto hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, celebrar la presente Transacción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714, ambos del Código de Procedimiento Civil y así dar por terminado el presente proceso judicial y hemos convenido en celebrar como efecto celebramos en este acto la presente Transacción judicial de ambas partes la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Que el pagare suscrito por los demandados a favor de el demandante por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,00), a ser cobrado sin aviso y sin protesto a la fecha de su autenticación.
SEGUNDO: Que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO y la sociedad mercantil SCM-255 C.A., convienen y reconocen adeudar al demandante las cantidades indicadas en el libelo de la demanda
TERCERO: Que los demandados reconocen adeudar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), por concepto de honorarios profesionales así como el monto de MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900), por concepto de gastos judiciales causados en virtud del presente juicio.
CUARTO: Que el demandante propone cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000), en un único pago a los efectos de dar por finalizado este juicio y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), por concepto de honorarios profesionales, así como el monto de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900), por concepto de gastos judiciales causados en virtud del presente juicio, para dar finalizado este proceso judicial por medio de la presente Transacción judicial.
QUINTO: Que el demandante a los fines de facilitar la suscripción de la presente Transacción acepta la propuesta y exonera el 100% por ciento de los intereses moratorios generados, detallados en la cláusula tercera.
SEXTO: Que los demandados convienen en pagar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000), mediante un único pago, por medio de cheque de gerencia entregado junto a la firma de la presente transacción a nombre de BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), por concepto de honorarios profesionales, así como el monto de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900).
SEPTIMO: Que los demandados convienen en pagar la suma adeudada por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales, mediante único pago, por medio de cheque de gerencia entregado junto a la firma de la presente Transacción a nombre de FRANCISCO ALVAREZ.
OCTAVO: Que la ciudadana MÓNICA POLEO, declaró haber recibido cheque de gerencia Nro. 00006409, del banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000), correspondiente al pago previsto en la clausula sexta del presente convenio. Igualmente declaró de haber recibido cheque de gerencia Nro. 00006410, del Banco Venezolano Crédito por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.76.900,00), a favor de FRANCISCO ALVAREZ peraza , por concepto de pago total de los Honorarios Profesionales convenidos en la presente Transacción y gastos judiciales.
NOVENO: Que la ciudadana MÓNICA POLEO, en representación de la parte demandante declaró estar conforme con el contenido de la presente Transacción.
DECIMO: Que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SCM-255, C.A., así como en su condición de avalista, declaró estar de acuerdo con el contenido de la presente Transacción.
DECIMO PRIMERA: Que en base a lo anterior, ambas declaran que den por terminado el presente proceso judicial y solicitan se sirva impartir la correspondiente homologación…”
En el mismo orden, este Tribunal observa los codemandados, ciudadano GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO, quien actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SCM-255, al momento de suscribir la transacción se encontraban debidamente asistido de abogado; de la misma manera, se observa en lo que respecta al poder el cual riela desde el folio 11 al folio 18, otorgado a la ciudadana MÓNICA MERCEDES POLEO SERRANO, que le fue otorgada la facultad para transigir en nombre de de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., en razón de ello este Jurisdicente considera que en el presente caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora, está facultada para celebrar la transacción judicial, y de la parte co-demandada, se encontraba personalmente y asistida de abogado, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la transacción celebrada por la ciudadana MÓNICA MERCEDES POLEO SERRANO, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., por una parte; y por la otra, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO, quien actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SCM-255, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, en los términos por ellos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia da por consumado dicho acto, por lo que debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada el día 16 de diciembre de 2015, por la ciudadana MÓNICA MERCEDES POLEO SERRANO, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., por una parte; y por la otra, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ IRAUSQUIN DE CASTRO, quien actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SCM-255, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, en los términos por ellos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia da por consumado dicho acto, por lo que debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 9:48 a.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/Gustavo
Asunto: AP11-M-2014-000200
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