REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2016.
Años: 205º y 156º
Asunto: AP11-V-2013-000428.
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GLORIA YANET PEÑEULA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LOPEZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.117.763 y V-19.721.897, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.785 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS EL ALTORAL”, situado en la Avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRENE GAMARDO MEDINA, VICTOR GAMARDO MEDINA y LIVIA LORENA CÓRDOVA LARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.945, 90.712 y 30.559, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
I
Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2015, por los Abogados HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.875 y 17.589, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos GLORIA YANET PEÑEULA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LOPEZ PEÑUELA, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de que se decrete la apertura de la incidencia de tacha promovida por la parte actora y se fije un lapso suficiente para la evacuación de los medios probatorios respectivos. Tal pedimento fue ratificado por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de septiembre de 2015, 3 y 16 de noviembre de 2015.
En cuanto a dicha solicitud de reposición, la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre de 2015, presentó escrito en el cual se oponen a la misma, señalando que los lapsos preclusivos en el proceso civil, son una garantía para las partes respecto al equilibrio que deben mantener ambas en desarrollo de su derecho a la defensa, y es el Juez el garante por mandato de la ley de ese equilibrio de las partes. Agrega que la parte actora pretende desviar su carga procesal de la prueba de tacha solicitando al Tribunal que oficie fuera de lapso a las instituciones a las cuales debió dirigirse directamente en función de la carga que le correspondía.
Expuesto lo anterior, conviene efectuar un recuento del trámite procesal seguido desde el inició del lapso probatorio, en tal sentido de las actuaciones procesales se desprende:
En fecha 25 de mayo de 2015, tanto la representación judicial de la parte demandada, como la representación judicial de la parte actora consignaron sus respectivos escritos de pruebas; los cuales este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales por auto de fecha 27 de mayo de 2015.
Por decisión de fecha 2 de junio de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el Capítulo I, Sesión I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; Sesión II, Sesión III y Sesión IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ordenando lo conducente a los fines de la evacuación de la pruebas promovidas. Asimismo, por decisión separada de esa misma fecha este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, promovió tacha contra las testigos: Francis Vanesa Palma Vivas, Rosa Elena Ochoa, Rosa Martínez de Ochoa, Yaneth Guevara, Marianella Cedeño Molina, Rosario Tovar de Ceballos, Maria Alejandra Ceballos Tovar, Francis Pinto, Floralba Jaime, Lourdes Da Silva Nacimiento, Aminos Yadira Valle Rodríguez, Ana Teresa Fonseca Escalona y Karen Patricia Angulo; promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia de tacha de testigos a tenor de lo previsto en el artículo 501 de Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, respecto a los lapsos procesales se observa que en virtud de que en fecha 10 de marzo de 2015, compareció la Abogada LIVIA LORENA CORDOVA LARES, actuando en representación de la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS EL ALTORAL, se colige que inició el lapso de contestación de la demanda el dia de despacho siguiente; es decir, el 11 de marzo de 2015, precluyendo el mismo, en fecha 5 de mayo de 2015; por ello quedó el juicio abierto a pruebas en fecha 6 de mayo de 2015, feneciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha 26 de mayo de 2015. Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2015, fueron agregadas a las actas procesales las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose en esa misma fecha el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes manifestaran si convenían en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, o ejercieran oposición a las pruebas promovidas por su contraria. En consecuencia, no habiendo oposición a las pruebas, en fecha 02 de junio de 2015, inició el lapso de admisión de pruebas, y por cuanto en esa misma fecha el Tribunal procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, al dia de despacho siguiente; es decir, el 03 de junio de 2015; empezó a computarse el lapso de evacuación de pruebas, el cual precluyó en fecha 20 de julio de 2015.
II
Ahora bien, analizado lo anterior en lo que respecta a la ocurrencia de un vicio procesal en el presente juicio, conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador a los fines de determinar si el presente asunto ha sido sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional; a fin de resolver lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, pasa a efectuar las siguientes observaciones:
Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, disponen:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
De igual forma, en armonía con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Así las cosas, observa este Jurisdicente en base a lo planteado por la representación judicial de la parte demandante, que el vicio que se delata recae en la tramitación de la incidencia de tacha de los testigos promovidos por la parte demandada, por cuanto según los apoderados judiciales de la actora, no se dio apertura a la incidencia de tacha promovida por ellos, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado al que se la decrete, y se fije un lapso suficiente para la evacuación de los medios probatorios respectivos.
Precisado lo anterior, resulta útil para este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la tacha de testigos:
“Artículo 499: La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 501: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”
De esta forma, de las normas precedentemente transcritas se desprende que pueden tacharse a los testigos promovidos, solo dentro de los cinco (5) dias siguientes a la admisión de la prueba testimonial. Por lo que en aplicación de lo contenido en el artículo 499 supra citado al caso subexamine; siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 02 de junio de 2015, entre ellas las pruebas testimoniales de las ciudadanas: Francis Vanesa Palma Vivas, Rosa Elena Ochoa, Rosa Martínez de Ochoa, Yaneth Guevara, Marianella Cedeño Molina, Rosario Tovar de Ceballos, Maria Alejandra Ceballos Tovar, Francis Pinto, Floralba Jaime, Lourdes Da Silva Nacimiento, Aminos Yadira Valle Rodríguez, Ana Teresa Fonseca Escalona y Karen Patricia Angulo; el lapso para proponer la tacha contra las pruebas testimoniales a ser rendidas por las prenombradas ciudadanas, inició en fecha 03 de junio de 2015 y precluyó el 09 de junio de 2015. Por lo que la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de junio de 2015, resulta a todas luces tempestiva.
No obstante lo antes expuesto, este Tribunal no emitió pronunciamiento respecto a la admisión de la tacha propuesta, y habiendo la representación judicial de la parte actora tachante de las testimoniales, presentado escrito de promoción de pruebas a fin de comprobar la tacha conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de igual forma no emitió pronunciamiento alguno respecto a la admisibilidad y evacuación de las pruebas promovidas, en razón de lo cual ciertamente, se producen omisiones que configuran un vicio en el procedimiento.
Ahora bien, ciertamente como lo señaló la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la solicitud de reposición bajo estudio, en el proceso civil los lapsos son preclusivos, y ello comporta una garantía para las partes, pues mantiene el equilibrio en el desarrollo de su defensa, en tal sentido, siendo que en el caso que nos ocupa el lapso de evacuación de pruebas inicio en fecha 03 de junio de 2015 y precluyó inexorablemente el 20 de julio de 2015, y que en el transcurso de este fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, tales como testimoniales e informes, mal podría este Juzgador reponer la causa al estado en que se pronuncie respecto a la tacha de los testigos promovida por la parte actora, pues debemos partir del hecho de que la reposición comporta un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera, razón por la cual considera quien decide IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2015, pedimento este ratificado en fecha 17 de septiembre de 2015, 3 y 16 de noviembre de 2015. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, este Juzgador teniendo primordial atención al Principio Constitucional según el cual no se debe sacrificar la justicia por dilaciones o reposiciones inútiles, como director del proceso estando en la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas procesales en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a ello encontrándose en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir la omisión incurrida en este proceso, siendo que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, considera prudente ordenar la apertura del lapso de evacuación, a fin de que se proceda a la evacuación de la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, respecto a la tacha formulada por dicha representación judicial contra los testigos promovidos por la parte demandada, para lo cual se conceden a la parte ONCE (11) DIAS DE DESPACHO, a contar de la notificación que se haga a las partes del presente fallo, pues fue en fecha 02 de julio de 2015, es decir, al dia 19 del lapso de evacuación de pruebas, cuando la parte formulante de la tacha de los testigos, procedió a promover pruebas respecto a la incidencia de tacha. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por los Abogados HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.875 y 17.589, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos GLORIA YANET PEÑEULA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LOPEZ PEÑUELA, plenamente identificados en autos; en su escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2015, pedimento este ratificado en fecha 17 de septiembre de 2015, 3 y 16 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: Se ORDENA la apertura del lapso de evacuación, a fin de que se proceda a la evacuación de la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 02 de julio de 2015, respecto a la tacha formulada por dicha representación judicial contra los testigos promovidos por la parte demandada, para lo cual se conceden a la parte ONCE (11) DIAS DE DESPACHO, a contar de la notificación que se haga a las partes del presente fallo. En el entendido, de que una vez se encuentre precluido el lapso concedido continuara la causa en el estado procesal en que se encuentre.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2013-000428
AVR/IQ.
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