REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000074
Sentencia Interlocutoria

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 08 de diciembre de 2015, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO y SANDRA TIRADO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957 y 127.767, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles y los recaudos constantes de sesenta y tres (63) folios útiles, este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con relación a las pruebas de informes contenidas en el particular primero del Capítulo I denominado Documentales, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la referida prueba de informe por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa; asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Migración y Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe a este Despacho lo indicado en el respectivo particular; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Líbrese oficio una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
Segundo: Respecto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares segundo, tercero y cuarto contenidos en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se establece.
Tercero: Con relación a la prueba denominada Inspección Judicial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por ésta parte; este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, se fija al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE HAGA, a los fines del traslado y constitución del Tribunal a la siguiente dirección: Apartamento Pent House Nº 3 (PH-B3) del Edificio B, Conjunto Residencial y Comercial Paraíso de Las Fuentes, situado en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
Cuarto: En cuanto a la prueba denominada Experticia promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación judicial, este Despacho la ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa; asimismo, se fija al SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE HAGA, a las nueve (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, por cuanto las mismas están siendo admitidas fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes y, una vez conste en autos la última notificación que se practique comenzará a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.


AVR/IQ/kene.
Asunto: AP11-V-2015-000074.