REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000623
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR YANGTSE HERRERA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.844.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DELVIS ROMINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.311 y 209.466, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANYOELY AGLAE SUNIAGA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.894.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Se inició el presente juicio con motivo de Divorcio Contencioso, mediante demanda presentada por los Profesionales del Derecho DELVIS ROMINA MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 217.311 y 209.466; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR YANGTSE HERRERA CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.844.537, en fecha 18 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostátos por la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a librar la compulsa correspondiente dirigida a la ciudadana ANYOELY AGLAE SUNIAGA, plenamente identificada en autos, y la boleta de notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Turno, siendo consignados dichos recibos en fecha 25 de junio de 2015, por el Alguacil asignado.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2015, por la abogada MARLENE FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido los parámetros legales y formales del procedimiento y nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 03 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANYOELY AGLAE SUNIAGA, supra identificada, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada DELVIS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, por cuanto las partes intervinientes se encuentran en un proceso amistoso de conciliación con su cónyuge.
Igualmente, por decisión proferida por este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2015, se negó el desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte accionante.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para el primer acto conciliatorio. Asimismo, por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, se hizo del conocimiento a la parte diligenciante que el referido acto conciliatorio se llevaría a cabo una vez transcurriera íntegramente el lapso establecido en el auto de admisión de la presente demanda; correspondiendo el mencionado acto para el día veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), el cual se declaró desierto por incomparecencia de las partes.
II
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano HECTOR YANGTSE HERRERA CASTRO, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos; y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:

“Artículo 756 Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio que se llevó a cabo en la Sede de este Despacho el día veinte (20) de enero de 2016, en consecuencia es forzoso, para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano HÉCTOR YANGTSE HERRERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.844.537 contra la ciudadana ANYOELY AGLAE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.894.771, en virtud de la incomparecencia al Primer Acto Conciliatorio de la parte demandante.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-V-2015-000623
AVR/IQ/kene