REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000051.
Sentencia Definitiva.

PARTE INTIMANTE:
• Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:
• Ciudadano Jesús Alberto Rosales Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.542.

PARTE INTIMADA:
• Sociedad Mercantil Industrias Pesqueras de la Orinoquía, Pezcor C.A., antes denominada Desarrollo Agroindustrial Crocoven C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 69, Tomo 103-A-Sgdo, cuya última modificación estatuaria inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nro. 67, Tomo 118 A-Sgdo, representada por su presidente el ciudadano Harel Calderón, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.272.205.
DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana América Gómez Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I
Visto el presente juicio que inició mediante libelo de demanda presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el Profesional del Derecho Jesús Alberto Rosales Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.542, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto, quien procedió a demandar por Ejecución De Hipoteca a la Sociedad Mercantil Industrias Pesqueras de la Orinoquía, Pezcor C.A., antes denominada Desarrollo Agroindustrial Crocoven C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 69, Tomo 103-A-Sgdo, cuya última modificación estatuaria inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nro. 67, Tomo 118 A-Sgdo, representada por su presidente el ciudadano Harel Calderón, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.272.205, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado previa insaculación.
En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), este Juzgado procedió a admitir la demanda por el procedimiento establecido en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil Industrias Pesqueras de la Orinoquía, Pezcor C.A., ampliamente identificada, representada por su presidente Harel Calderón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.272.205, para lo cual se libró oficio, comisión y boleta de intimación dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y, en fecha ocho (8) de septiembre del mismo año, se abrió el respectivo cuaderno de medidas.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de intimación de la parte accionada, quien suscribe la presente, mediante auto dictado en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se abocó al conocimiento de la presente causa en estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), se designó defensora judicial ad-litem a la parte accionada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana América Gómez Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
Previa aceptación, juramentación y citación de la Defensora Judicial designada, en fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), consignó escrito de oposición, por disconformidad con el saldo establecido por la parte intimante en el libelo, con base a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las tasas de interés establecidas por la demandante son muy elevadas, y que las mismas deben ser determinadas por el Banco Central de Venezuela.
Mediante escrito de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), compareció la Profesional del Derecho Dorlyng Liz Camejo, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.947, mediante la cual solicitó que se declare sin lugar la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada, y posteriormente solicitó mediante diligencias separadas que se dictará sentencia en la presente causa.

II
Establecido como quedo el trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demandada lo siguiente:
Que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 6 de junio de 2000, anotado bajo el Nro. 28, Folio 166 al 186, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, mediante el cual le otorgó a la Sociedad Mercantil Industrias Pesqueras de la Orinoquía, Pezcor C.A., antes denominada Desarrollo Agroindustrial Crocoven C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 69, Tomo 103-A-Sgdo, cuya última modificación estatuaria inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el Nro. 67, Tomo 118 A-Sgdo, representada por su presidente el ciudadano Harel Calderón, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.272.205, hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y que dicho monto debía ser pagado en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo.
Que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a la tasa activa referencial del VEINTINUEVE (29%) ANUAL.
Que en caso de mora los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional de acuerdo con la Legislación Vigente ó a la tasa que para el futuro se fijara en este tipo de operaciones.
Que quedo entendido que la tasa de interés aplicable al préstamo quedaba sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia del crédito, se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de autoridades competentes ó porque se establezca un régimen de tasas libre u otros similares, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ó sus cesionarios podrían ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorizara, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento.
Que durante la vigencia del crédito la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los limites autorizados por el Banco Central de Venezuela, C.A., o por cualquier otra autoridad oficial y que la misma manera podrían ser ajustados por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos.
Que el incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de los compromisos asumidos en el documento de crédito daría derecho a su representada a considerar las obligaciones asumidas como de plazo vencido y en consecuencia exigible el pago total de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo, y los de mora o prórroga si los hubiere, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial en caso de producirse, incluidos honorarios de abogados, la debida solvencia por impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen; los gastos de renovación de pólizas de seguros; los gastos necesarios para cuidar, mantener y conservar el bien dado en garantía, y en general para responderle a su representado el incumplimiento de todas y cada una de la obligaciones contraídas.
Que se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000.000,00), sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y las Edificaciones de Uso Industrial; el cual mide Ciento Veinticinco Hectáreas, (25 HAS), formando un cuadrado de Quinientos Metros por Quinientos Metros (500 x 500 mts2), el cual se encuentra ubicado en la posesión denominada TIGRE, ubicado en las adyacencias del Terraplén, Vía Arismendi al Guasito, aproximadamente a una distancia de Mil Ochocientos Metros (1800 mts) de la entrada de la población de Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuya posesión el TIGRE tiene una extensión de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Hectáreas (1.461,84 HAS), aproximadamente y esta comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Caño Villegas y Caño Seco; SUR: Campo de aterrizaje de la Población de Arismendi y Río Guanare; ESTE: Fundo pecuario que es o fue de los sucesores de Jacinto García Cuba y Encarnación Cortez y OESTE: Carretera Nacional asfaltada Vía El Baúl Arismendi. Las bienhechurias construidas consisten en un Conjunto Predial erigido sobre la parcela descrita especialmente concedido y adaptado para la cría y procesamiento de productos carnico de la especie Baba, (Caimán Cocodilus) así como procesamiento de productos de la misma naturaleza provenientes del ganado vacuno y bufalinos y también para el engorde y procesamiento de la especie tilapia (Oreochomis Ssp) distribuido como sigue Planta Frigorífico: Nro. 1, con baño privado, Nro. 2, con baño privado, taller de refrigeración, lavandería, depósito, almacén, oficina Nro. 3 (GN), Oficina (PRO FAUNA), Oficina Nro. 4, SALA Nro. 5, Depósito abierto, Patio de recepción, Patio de carga, Patio interno, baños públicos, Almacén Nro. 1, Almacén Nro. 2, Almacén Nro. 3, Cocina, Comedor, Incubadora, Laboratorio, Taller Mecánico, Zoocriadero, (caseta de trabajo), Tanquilla de producción, Tanquilla experimentales, Tanques de hierro tipo australiano Nro. 1, Tanque tipo australiano Nro. 2, Caseta de vigilancia, Caseta de planta eléctrica. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Industrias Pesqueras de la Orinoquia, Pezcor, C.A., antes denominada Desarrollo Agroindustrial Crocoven, identificada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nro. 19, Folio 98 al 102, Protocolo Primero.
Que la Sociedad Mercantil Industrias Pesqueras de la Orinoquia, Pezcor C.A., antes denominada Desarrollo Agroindustrial Crocoven, C.A., antes identificada, incumplió con el pago de las obligaciones asumidas con su representada, realizándose diversas gestiones extrajudiciales con el fin de obtener el pago, y no obteniéndose resultado positivo alguno, quedando el crédito como de plazo vencido.
Que de acuerdo con la posición anexa, marcada con la letra “C”, Industrias Pesqueras de la Orinoquia, Pezcor C.A., debía a su representada hasta el 31 de marzo de 2004, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), por concepto de capital;
2. La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.625.000,00), por concepto de intereses originales calculados desde el día 09/09/2000.
3. La cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 70.701.388,87), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 10/09/2000 hasta el 31/03/2004.
Que la parte intimada adeuda al Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.326.388,87).
Solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Ahora bien, por su parte la abogada América Gómez Pérez, en su carácter de Defensora Judicial Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Industrias Pesqueras de la Orinoquia, Pezcor, C.A., antes denominada Desarrollo Agroindustrial Crocoven, C.A., representada por su presidente Harel Calderón, ampliamente identificados, parte demandada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue en su contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
Que estando en la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponía al procedimiento de intimación impetrado en contra de su representada.
Que no obstante, de haber enviado telegrama dirigido al domicilio que consta en el expediente de su representada, con todos sus datos personales, incluso sus números de celulares con la intención de que se comunicaran y posterior trasladado a dicho domicilio procesal, con el objeto de entablar comunicación con ellos, no logró contacto alguno con el presidente de la sociedad demandada.
Que en virtud de lo antes explanado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada formulaba oposición por disconformidad con el saldo, por considerar que la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.326.388,87), suma esta que expresada en bolívares fuertes asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.326,39), por cuanto las tasas de interés establecidas por la demandante son demasiadas elevadas, y que las mismas deben ser determinadas por el Banco Central de Venezuela, pidiendo que la demanda fuese declarada sin lugar, por ende sea condenada en costas la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”

Por lo que verificados los términos en que la parte actora planteó la demanda, y asimismo, los fundamentos explanados por la Defensora Judicial de la parte demandada, para sustentar la oposición a la ejecución de la hipoteca, es menester para este Juzgador efectuar algunas consideraciones respecto al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, a saber:
El procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidas y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, so pena de embargarse ejecutivamente los bienes dados en garantía y ser rematados judicialmente, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición; Ediciones Paredes, Caracas, 2005, Pág. 235, define este procedimiento como “…un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas…”.
Por otro lado, debe señalarse que este proceso contempla dos fases o etapas; la primera atañe a la ejecución propiamente dicha, en otras palabras, de no cumplirse con la obligación o de no acreditarse el cumplimiento de la misma, se decretará el embargo ejecutivo de los bienes gravados con la hipoteca y los mismos serán rematados judicialmente para satisfacer el crédito del acreedor; la otra fase, corresponde a la de oposición, aquí el accionado tendrá la oportunidad para oponerse a la pretensión del intimante, fundamentándose (a título de contestación) en las causales previstas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y de ser admisible la misma, el juicio perderá su característica de ejecutividad y se transformará en un procedimiento ordinario.
El referido proceso especial se encuentra reglado en los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, y se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito, con requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en el que se “condena” al demandado, emitiéndose en su contra una orden de pago que queda firme si no es objeto de una oposición debida. Para la interposición de la oposición, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días a los que antes se hizo referencia, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición.
La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual indicó:

“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”

De lo anterior concluye este Juzgador que al no haber oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que es fácil inferir que este decreto no puede ser reformado para los efectos de su ejecución.
Por lo que luego de haber aclarado las particularidades que revisten al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta conducente traer a colación lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045, dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 96-0334, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:
“…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…”

Fallo que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se evidencia que la Defensora Ad-Litem de los demandados, se opone al pago al cual se le intima por considerar que la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.326,39), establecida por la intimante en su escrito libelar es exagerada; sin embargo, este Juzgado observa que la parte no consignó junto con el escrito, documento que fundamente la oposición, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo, por no haber consignado junto al escrito de oposición, prueba fundamental que establezca que sus defendidos adeudan diferentes cantidades a las reclamadas por la parte intimante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada América Gómez Pérez, Defensora judicial Ad-Litem de de la Sociedad Mercantil Industrias Pesqueras de la Orinoquia, Pezcor, C.A., antes denominada Desarrollo Agroindustrial Crocoven, C.A., plenamente identificada, y así deberá declararse de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Firme el Decreto Intimatorio dictado el veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente pieza principal, debiendo procederse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, en tal sentido queda condenada la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
1) La suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de capital vencido de la obligación, los cuales expresados en Bolívares Fuertes ascienden a la cantidad de Cincuenta Mil exactos (Bs. 50.000,00).
2) La cantidad de Tres Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.625.000,00), por concepto de intereses originales calculados desde el día 09-06-2000 al 09-09-2000, a las tasas especificadas en el libelo, los cuales expresados en Bolívares Fuertes ascienden a la suma de Tres Mil Seiscientos Veinticinco con Cero Céntimos (Bs. 3.625,00).
3) La cantidad de Setenta Millones Seiscientos Un Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 70.701.388,87), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 10-09-2000 hasta el 31-03-2004, a las tasas especificadas en el libelo, los cuales expresados en Bolívares Fuertes ascienden a la suma de Setenta Mil Setecientos Un Mil con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 70.701,39).
4) Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 01-04-2000, hasta la fecha definitiva de pago, a las tasas especificadas en el libelo, cuyo calculo debera efectuarse a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA
En relación a la solicitud del pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9, pp. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”

En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor, deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”

Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la indexación monetaria sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00); todo conforme a lo establecido en este fallo; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 23 de agosto de 2004, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada de conformidad con el artículo 663 ordinal 5º ejusdem, por la Profesional del Derecho América Gómez Pérez, Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Industrias Pesqueras de la Orinoquia, Pezcor, C.A., antes denominada Desarrollo Agroindustrial Crocoven, C.A.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Despacho en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y, en tal sentido queda obligada la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) La suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de capital vencido de la obligación, los cuales expresados en Bolívares Fuertes ascienden a la cantidad de Cincuenta Mil exactos (Bs. 50.000,00). 2) La cantidad de Tres Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.625.000,00), por concepto de intereses originales calculados desde el día 09-06-2000 al 09-09-2000, a las tasas especificadas en el libelo, los cuales expresados en Bolívares Fuertes ascienden a la suma de Tres Mil Seiscientos Veinticinco con Cero Céntimos (Bs. 3.625,00). 3) La cantidad de Setenta Millones Seiscientos Un Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 70.701.388,87), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 10-09-2000 hasta el 31-03-2004, a las tasas especificadas en el libelo, los cuales expresados en Bolívares Fuertes ascienden a la suma de Setenta Mil Setecientos Un Mil con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 70.701,39). 4) Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 01-04-2000, hasta la fecha definitiva de pago, hasta la fecha definitiva de pago, a la tasa convenida mas el tres por ciento (3%) anual, cuyo calculo debera efectuarse a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Procédase al remate del bien inmueble hipotecado y continúese el procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante pueda satisfacer su acreencia del producto del remate.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el monto de la corrección monetaria, sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00); todo conforme a lo establecido en este fallo; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 23 de agosto de 2004, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a la partes del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-M-2004-000051.
AVR/IQ/nsr*