REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000049
PARTE ACTORA: ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.870.204, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I. (CENTRO SAN IGNACIO), C.A., antes denominada Inmobiliaria Platinum Caracas, C.A., en su condición de Directora Única de dicha empresa; Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nro. 96, Tomo 1558-A, con última modificación que consta en acta de asamblea extraordinaria general de accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de mayo del 2010, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 78.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.108.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN C21, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 05, Tomo 645-A-Qto, franquiciante de Century 21 Venezuela, representación que consta en documento de Cesión de Derechos que quedó debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 17 de abril de 2002, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 14.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas NAIS BLANCO USECHE y SOL ARIAS DE RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.976 y 10.615, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2016, presentada por el abogado RAFAEL MONTSERRAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó se subsane el error cometido en la sentencia de fecha 14 de enero de 2016.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En el caso que nos ocupa, advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte solicitante, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2016, en cuanto al error involuntario de transcripción de la fecha de dicha sentencia.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte solicitante, de una lectura de la sentencia interlocutoria recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción en la fecha de la sentencia dictada lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte solicitante, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
Mediante decisión proferida por éste Despacho en fecha 14 de enero de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma, específicamente donde se lee lo siguiente: “… A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)…”
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 14 de enero de 2016, DONDE SE LEE: “A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). DEBE LEERSE: A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de enero de 2016, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de enero de 2016.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de enero de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/Jennifer
ASUNTO: AP11-M-2014-000049
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