REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (22) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000538
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-627.048, actuando en su condición de Acreedor Hipotecario.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANA LUCRECIA DITO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.748.172, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.497.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SAMANTHA JOSEFINA FRIKE DIAZ y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.747.686 y V-13.968.912.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.170.625 y V-10.635.534, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.424 y 69.569.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, debidamente asistido por la ciudadana MARIANA LUCRECIA DITO RIVERO, en la cual demandan por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a los ciudadanos SAMANTHA JOSEFINA FRIKE DIAZ y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, la cual le correspondió conocer a éste Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la intimación personal de la parte demandada. Luego, el día 21 de mayo de 2015, se dictó auto complementario al auto de admisión.-
En fecha 3 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara las boletas de intimación y consignó los fotostátos necesarios para su elaboración; librándose en esa misma fecha, boletas de intimación, oficio y comisión.-
Por auto del día 6 de agosto de 2015, se ordenó agregar a las actas, la comisión signada con el No. C-2015-055, remitida con el oficio No. 15-274 de fecha 23 de julio de 2015, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde se evidencia que el alguacil de ese Tribunal, el día 16 de julio de 2015, dejó constancia que intimó a los demandados y estos le firmaron las boletas de intimación en señal de recibido.-
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, el representante judicial de la parte demandada, realizó oposición al pago de lo intimado.-
Por último, el 22 de septiembre de de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se deseche la oposición formulada.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa éste Tribunal a hacer una breve síntesis de los alegatos realizados por las partes, en consecuencia:
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito que encabeza la presente acción, la parte demandante sostiene lo siguiente:
Que, consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2014, quedando inscrito bajo el No. 2013.725, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que el ciudadano NICOLAS IGNACIO PADRA GONZALEZ, dio un préstamo con garantía hipotecaria sobre un (1) inmueble, el cual consta de una (1) parcela de terreno y la construcción en proceso que se encuentra en la misma parcela de terreno identificada con el No. 159, situada en la Urbanización Potrerito, Calle D, situada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1954, bajo el No. 74, Tomo 02 del Protocolo Primero, página 01, y posterior modificación, también registrada en la misma Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1958, bajo el No. 37, Tomon06, Protocolo Primero, página 01. La parcela de terreno tiene un área de Tres Mil Metros Cuadrados con Siete Centímetros Cuadrados (3.000,07 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes coordenadas U.T.M. REGVEN: NORTE: Con 46, 06 metros con la parcela 158 partiendo del punto 84 cuyas coordenadas son Norte:1.147.635,25 y Este: 726.024,22 hasta el punto 83 cuyas coordenadas son Norte: 1.14.647 y Este: 726.068,60; SUR: Con una longitud de 80,86, metros, con la parcela 160 desde el punto 82 cuyas coordenadas son Norte: 1.147.621,36 y Este: 726.095,92 al punto L6 con coordenadas Norte: 1.147.574,11 y Este: 726.095,92; ESTE: Con 38,05 metros, con carretera “C” partiendo desde el punto 83 con coordenadas ya identificadas, hasta el punto 82 con coordenadas ya identificadas. OESTE: Con 62,07 metros, con el lindero de la Urbanización Potrerito, partiendo del punto L6 con coordenadas ya identificadas, al punto 84 con coordenadas ya identificadas. El documento de dicha parcela está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de noviembre de 2013, bajo el No. 2013.725, Matricula 232.13.13.1.4258, del Folio Real: 2013; Asiento Registral: 2 e inscrita con la Cédula Catastral 24123 de fecha 20 de enero de 2014; Código 02; Sectorización: 40-34-04.-
Que, el préstamo hipotecario es por un monto de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00), a los ciudadanos SAMANTHA JOSEFINA FRIKE DIAZ y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, y para garantizarse el pago del capital, los gastos de cobranza judicial así como extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, se estimó prudencialmente en un monto de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00) y por ello se constituyó dicha hipoteca convencional y de primer grado a su favor, por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00).-
Que, dicho préstamo, durante el plazo fijo estipulado, no devengaría intereses, pero en caso de mora, los devengaría a la rata de uno por ciento (1%) mensual.-
Que, el préstamo debía ser devuelto al acreedor, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a la fecha de protocolización del documento.-
Que, dicho préstamo fue destinado para la compra del inmueble arriba señalado.-
Que, los deudores han incumplido con su obligación de pagar en el tiempo determinado, lo que da en consecuencia que la obligación queda como de plazo vencida, ya que no pagaron e la fecha estipulada de su vencimiento, que era 21 de enero de 2015.-
Que, procedió a demandar, como en efecto demandó a los ciudadanos SAMANTHA JOSEFINA FRIKE DIAZ y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, para que mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, se ordenara la intimación al pago de las siguientes cantidades: Primero: Exigir el pago por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00), por concepto de capital vencido garantizado con la hipoteca convencional de primer grado. Segundo: Exigir el pago por la cantidad de Veinticinco Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.066,00), por concepto de intereses de mora calculados a razón de uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha 22 de enero de 2015 hasta el 28 de abril de 2015. Tercero: Exigir el pago por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00), por concepto de gastos de cobranza judicial, así como extrajudicial, inclusive honorarios de abogados. Cuarto: Solo en caso que haya oposición a la ejecución, pidió se ordenara realiza la corrección monetaria monto del capital señalado en el numeral primero, de acuerdo a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha en que se produjo la mora, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.-
Estimó la demanda en la suma de Un Millón Veinticinco Mil Sesenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.025.066,00), equivalentes a 6.833,77 unidades tributarias.-
Por último, pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y declarada con lugar la pretensión deducida.-
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO EN LA OPOSICIÓN
La representación judicial parte demandada, al momento de realizar la oposición al decreto intimatorio, señaló lo siguiente:
Que, en nombre de sus representados hacía formal oposición al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, utilizando como instrumento para la oposición el propio libelo de demanda, al no estar expresado claramente como se calculó el monto de los intereses demandados.-
-III-
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en consecuencia, éste Juzgador pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien se pronuncia considera oportuno señalar que el procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la primera fase, la cual trata de la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (ver artículo 662 del Código de Procedimiento Civil); en ésta etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble; y b) la segunda fase, destinada a el ejercicio de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (ver artículo 663 del Código de Procedimiento Civil); Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el artículo 663 Eiusdem; Interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 Ejusdem.-
En cuanto a lo antes señalado, se observa que el presente asunto que la parte demandada por medio de su representante judicial, dentro de la oportunidad legal establecida, procedió a oponerse al pago que le fuera intimado. Así se Establece.-
En segundo lugar, y luego de lo antes establecido, para quien se pronuncia considera indispensable señalar los requisitos de procedencia de la acción propuesta en el caso que nos ocupa, el cual se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, en consecuencia, dichos requisitos son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo”.-
Ahora bien, con el fin de comprobar los requisitos establecido en la norma ut supra citada, quien se pronuncia observa que consta en autos el documento constitutivo de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00); así mismo, se observa que la misma se constituyó sobre un inmueble propiedad de los demandados, el cual se encuentra constituido por un (1) inmueble, el cual consta de una (1) parcela de terreno y la construcción en proceso que se encuentra en la misma parcela de terreno identificada con el No. 159, situada en la Urbanización Potrerito, Calle D, situada en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, y cuyos linderos constan en el documento de hipoteca; igualmente, se observa que el mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda, bajo el No. 2013.725, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Ahora bien, y siendo que el antes señalado documento se produjo en original y en virtud de que no ha sido impugnado por la contraparte, éste Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se Decide.-
Asimismo, el ejecutante con en el libelo de demanda, también acompañó la certificación expedida por el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado, siendo dicha certificación de fecha 9 de abril de 2015. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble existe únicamente existe la hipoteca convencional de primer grado aquí pretendida en ejecución. El antes señalado documento se produjo en original y en virtud de que no ha sido tachado por la contraparte, éste Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se Decide.-
De la misma manera, se observa que la obligación que se garantiza con la hipoteca aquí demandada, es líquida y exigible, por cuanto la primera cuota se hizo exigible a partir de los seis (6) meses del registro de la hipoteca, es decir, el 21 de enero de 2015, entendiéndose que la obligación se convirtió en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada. Así se Decide.-
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda, bajo el No. 2013.725, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito. Así se Decide.-
En consecuencia, la presente pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
En tercer lugar, y luego de lo antes decidido procede éste Tribunal a emitir opinión respecto a la causal de oposición que ejercen los intimados, en consecuencia, nuestro Legislador Patrio dejó establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 663, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.-
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.-
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.-
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.-
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.-
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.-
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Énfasis del Tribunal).-
En la norma antes citada se encuentran tipificadas las causales de oposición, las cuales taxativamente reguladas en seis (6) ordinales, que hacen procedente ese medio de defensa o impugnación. Al invocarse alguno de ellos, el juez deberá examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, el Legislador limitó las defensas que el ejecutado puede promover a las causales enumeradas, y exigió determinados medios de prueba para su comprobación, los cuales deben ser acompañados a la actuación, para su examen por el sentenciador, quien examinará cuidadosamente, los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos por la disposición legal, declarará el juicio abierto a pruebas. Al respecto debemos resaltar, el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, del 24-04-1998, en el que estableció:
“…La norma del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el proyecto original presentado a consideración de las Cámaras Legislativas, establecería como causal de oposición a la ejecución de hipoteca la “cancelación de la obligación cuya ejecución se solicita, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición, documento registrado que compruebe tal extremo.-
La exposición de motivos, al explicar la limitación de la oposición a determinadas causales, señala que se debió “a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sinnúmero de incidencias que pueda crearse comprometen su pronta y eficaz terminación...”.-
En virtud de lo indicado, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.-
Exige la norma prevista que al hacer oposición el intimado, alegando la disconformidad del saldo que se le está cobrando, esta debe ser demostrada con prueba escrita en la que se fundamente, vale decir, debe presentar el opositor por escrito demostración precisa y concreta de la discrepancia en cuanto a capital, intereses normales, intereses moratorios y otros conceptos que puede existir entre lo que se le exige pagar y lo que efectivamente él ha pagado, con fundamento en el documento constitutivo de hipoteca. Para ello debe presentar cuentas muy claras y precisas que determinen la veracidad de lo alegado por él.-
Así las cosas, en el caso que ocupa nuestra atención, se evidencia de la actuación que contiene la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, se desprende que la misma se fundamenta en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose al pago que se le intima, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, señalado específicamente lo siguiente:
“…en su nombre hago formal oposición al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, utilizando como Instrumento para la oposición el propio libelo de demanda al no estar expresado claramente como se calculó el monto de los intereses demandados…”.-
En tal sentido, habiendo sido alegada la disconformidad del saldo por el demandado, correspondía a éste probar en la oportunidad legal respectiva sus afirmaciones y no limitarse a señalar que desconoce de donde salieron las cantidades intimadas, sin traer a los autos prueba alguna que demostrare tales afirmaciones, peor aun, fundamentando su defensa en el documento donde se refleja la pretensión ejercida por el actor, donde se reflejan las cantidades demandas y que le fueron intimadas. Con lo cual, los demandados contrarían la regla de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar la obligación y al intimado corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. La prueba de la falta de pago constituye un hecho negativo absoluto para la parte actora, con lo cual el demandado debió probar haber efectuado algún pago para demostrar su disconformidad con el saldo adeudado. Como antes se dijo, en este tipo de procedimiento debe el intimado consignar prueba fehaciente del pago realizado, cosa que no hicieron los demandados en el sub iudice, además que en ningún momento demuestra en forma escrita en que consiste su disconformidad con el saldo deudor, ni mucho menos, ejercen defensa alguna con relación a la obligación principal. De la misma manera, se comprueba que los demandados no expresan cual es la diferencia que pudiera existir en los intereses moratorios que estimó el demandante en su demanda y como consecuencia, no trae al expediente lo que en su opinión cree él que adeuda por tal concepto. La oposición persigue esclarecer el monto real del saldo, y en el caso de autos los oponentes-demandados no demostraron la disconformidad alegada con el saldo deudor, vale decir, no dio cumplimiento estricto al contenido del ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la disconformidad con el saldo que establece el acreedor, debe ser demostrada con prueba escrita, en la que se demuestra dicha disconformidad. Así se Decide.-
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido, que el ejecutado podrá alegar estas causales siempre y cuando demuestre su excepción de pago mediante prueba escrita. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar la obligación y al intimado corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial, lo cual en este caso no ocurrió, por cuanto no fue consignada prueba alguna que demostrare la disconformidad en el saldo, ya que como antes se señaló, no basta con solo alegar, sino debe acompañarse la prueba escrita correspondiente, de manera que una oposición que no reúna los requisitos o extremos indicados en el citado artículo (ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), será desechada de inmediato por el Juez ante quien se formule; siendo que en este caso no fue cumplido con el requisito ineludible requerido, motivo por el cual le resulta forzoso a éste Tribunal declarar la improcedencia de la oposición fundada en el ordinal 5° del artículo 663 Eiusdem, dado que los demandados no probaron la disconformidad con el saldo adeudado y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En cuarto lugar, al no haber prosperado la oposición realizada por los demandados, éste Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Nuestro Legislador patrio dejó establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.-
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”. (Subrayado del Tribunal).-
En cuanto a la norma antes citada, nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 0045 en fecha 19 de Marzo de 1997, dictada por la Sala Casación Civil en el expediente No. 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., la cual ha sido reiterada en diferente oportunidades, entre las cuales la dictada por la Sala Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Alfobaño S.A., Exp. No. 00-0234, Sentencia No. 0034, estableció lo siguiente:
“…La oposición a la ejecución, prevista en el Art. 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declare sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.-
La norma y de la jurisprudencia antes aludidas, la cual éste Tribunal acoge conforme y la aplica al caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, afirman que una vez declara sin lugar la oposición, se debe continuar con la ejecución, ordenándose el remate del inmueble hipotecado, debiendo procederse como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
Ahora bien, con antes quedó declarada la improcedencia de la oposición realizada por los demandados, en razón de ello éste Tribunal considera prudente y ajustado a derecho declarar definitivamente firme el decreto intimatorio dictado los días 8 y 21 de mayo de 2015, que rielan a los autos desde a los folios 19, 20, y 31, debiendo procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe proceder al remate del inmueble hipotecado, para que el demandante pueda satisfacer su acreencia del producto del remate y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En consecuencia, quedan condenados los demandados al pago de las siguientes cantidades de dinero: “…PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) por concepto de capital vencido garantizado con la Hipoteca Convencional de Primer Grado. SEGUNDO: la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.066,00) por concepto de intereses de mora calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha 22 de enero de 2015 hasta el 28 de abril de 2015. TERCERO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de cobranza judicial así como extrajudicial…”, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
Luego de haberse declarado definitivamente firme y al haberse condenado a los demandados al pago del capital demandado, procede éste Tribunal a emitir opinión respecto al petitorio realizado por el demandante, quien ha solicitado que la cantidad de dinero demandada por concepto de capital, se le realice la corrección monetaria conforme al ajuste por inflación, desde la fecha que se produjo la mora, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de la obligación, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
En cuanto a éste punto resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-
En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de éste Sentenciador, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita up supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de corrección monetaria, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar el monto de la corrección monetaria, el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda, bajo el No. 2013.725, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día 8 de mayo de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.170.625, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.424, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadanos SAMANTHA JOSEFINA FRIKE DIAZ y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.747.686 y V-13.968.912.-
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME el decreto intimatorio dictados los días 8 y 21 de mayo de 2015, que rielan a los autos desde a los folios 19, 20, y 31, debiendo procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
“…PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00) por concepto de capital vencido garantizado con la Hipoteca Convencional de Primer Grado. SEGUNDO: la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.066,00) por concepto de intereses de mora calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha 22 de enero de 2015 hasta el 28 de abril de 2015. TERCERO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos de cobranza judicial así como extrajudicial…”.-
CUARTO: Procédase al remate del bien inmueble hipotecado y continúese el procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante pueda satisfacer su acreencia del producto del remate.-
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el monto de la corrección monetaria, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda, bajo el No. 2013.725, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día 8 de mayo de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.-
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2015-000538
AVR/IQ/RB
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