REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000003
Sentencia Definitiva.
PARTE INTIMANTE: BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 64, folios 269 AL 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, modificados su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X, en liquidación por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA BANCO FEDERAL C.A: Ciudadanos KETTY E. MATHEUS GONZALEZ, MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO CROQUER PALIMA, OSWALDO FUENMAYOR FEO, CLAUDIA LORELLA BAUTISTA, MARIA CRISTINA GOMEZ PRADO, JOSEFA FRAGA TRIGO, GARRIDO LEAL, GERSON ALBERTO LOPEZ COLMENARES, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, OMAIRA LOZADA ROOS, MARIA ELENA HEREDIA URDANETA, CLAUDIA YANEZ CORREA, LORIS CAMARGO RAMIREZ, HENRY ALBERTO AGUILAR BRICEÑO, MARIA JOSEFINA BURGOS D`JESÚS, GLORIA ISABEL JARAMILLO GARANTÓN, MAUREEN CRISTINA GUILIANI MARTIN, YELITZA MERCEDES BOTÍN GONZALEZ JEKELL DANYA MIERES RAMOS, CIELO FILIGRANA RIVERA y EDGAR EGBERTO PARRA PELAEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.334, 92.377, 119.706, 10.671, 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445, 62.229, 39.810, 104.443, 93.901, 150.722, 196.359 y 84.806, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS,: HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.
PARTE INTIMADA: la Sociedad Mercantil EDIFICIOS y CARRETERAS DEL ZULIA C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de febrero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 11-A, representada por su presidente ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 5.823.987.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA C. CANCINO PRADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.359.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho OSWALDO FUENMAYOR FEO de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.671, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 64, folios 269 AL 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, modificados su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X, la cual fue presentada el 28 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2004, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer respecto a la medida solicitada en el escrito libelar.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2004, se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2014.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia en autos, por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Intimación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados en fecha 27 de enero de 2007.
En fecha 26 de marzo de 2007, se libró comisión al Tribunal competente del Estado Zulia, a los fines de la fijación del cartel, siendo consignado a los autos las resultas de dicha comisión en fecha 7 de junio de 2007.
Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2007, este Despacho designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la ciudadana MARÍA C. CANCINO PRADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.359, quien en fecha 12 de marzo de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2008, este Juzgado libró boleta de Intimación a la ciudadana MARÍA C. CANCINO PRADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 59.359, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien en fecha 18 de junio de 2008, quedó debidamente citado.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2008, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de Oposición al pago intimado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procedió a contesta la presente demanda.
El día 15 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, se ordenó la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y CARRETERAS DEL ZULIA C.A., representada por los ciudadanos Alberto Enrique Gotera Ávila y Mercedes Margarita Rivera Franco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.823.987 y V-5.171.861 respectivamente, y/o en la persona de su Defensora Judicial abogada María C. Cancino Prado, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359.
Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2011, se dictó decisión en la cual conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25.02.2011; ordenó la notificación inmediata de la Procuraduría General de la República acerca de este asunto, en consecuencia, se ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, señalándose que el mismo comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada, a tales efectos se ordenó librar el oficio respectivo acompañado de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para que dicho ente forme criterio acerca de este asunto, una vez que dichas copias fueran consignadas a los autos. Igualmente, en fecha 17 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 006477, de fecha 03 de julio de 2012, constante de un (1) folio útil, proveniente del Procurador General de la Republica.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
De igual forma, en fecha 15 de junio de 2015, se hizo del conocimiento a las partes interesadas que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones el Profesional del Derecho OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 10.671, alegó lo siguiente:
Que en fecha 29 de marzo de 2001, su representado dio en calidad de préstamo a interés, mediante modalidad de pagaré a la Sociedad Mercantil EDIFICIOS y CARRETERAS DEL ZULIA C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de febrero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 11-A, representada por su presidente ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 5.823.987, libró y aceptó pagar “SIN AVISO y SIN PROTESTO” , a favor de su representado el señalado pagare, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) y con fecha de vencimiento 29 de marzo de 2002.
Que consta del mencionado pagaré que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA y MERCEDES MARGARITARIVERA FRANCO, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad números 5.823.987 y 5.171.861, se constituyeron en avalistas pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas para con el BANCO FEDERAL C.A., por el aceptante del señalado pagaré.
Que los intereses pactados se calcularon sobre la tasa treinta y seis por ciento (36%) anuales pagaderos por anticipado. Los intereses de una eventual mora se calcularían adicionando un cinco (5%) anual al tipo de interés antes indicado o al tipo máximo de interés, vigente para la fecha de la mora.
Que sin perjuicio de lo antes pactado, se convino igualmente que las tasas de interés de crédito se someterían al régimen variable, es decir, se aplicaría el régimen de créditos otorgados de acuerdo a las condiciones del mercado financiero para ese momento.
Que las sumas dadas en préstamo debían ser reintegradas así: En Un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir del veintinueve (29) de marzo de 2001, es decir; el 29 de marzo de 2002.
Que en fecha 15 de julio de 2002, se efectúo un abono a capital montante a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (10.360.000,00), por lo que el saldo de capital quedó en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.640.000,00); igualmente se efectuaron abonos de intereses que se reflejan en el estado de cuenta.
Que para todos los efectos derivados de los mencionados pagarés, se escogió como domicilio especial a la Ciudad de Caracas.
Que a la fecha de presentación de este libelo de demanda, la Sociedad Mercantil EDIFICIOS y CARRETERAS DEL ZULIA C.A., adeuda a su representada el saldo insoluto del pagaré, obligación est que es exigible y de plazo vencido.
Fundamentó la demanda en los artículos 440, 454, 487, 488 del Código de Comercio, y 644, 646, del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la ciudadana MARÍA C. CANCINO PRADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.359, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago del pagaré, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosa todas las gestiones tendientes hacer efectivo el pago de la deuda, la cual esta discriminada de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.640.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.528.720,00), por concepto de intereses convencionales o compensatorios por el período comprendido entre el 10 de enero de 2003, hasta el 19 de julio de 2004, en el pagaré.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 358.311,11), por concepto de intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2003 hasta el 19 de julio de 2004, en el pagaré.
CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo con posterioridad al 19 de julio de 2004, a las tasas que les sean aplicables.
A esta pretensión, el Defensor Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera general, pura y simple, en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, considerando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1) Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.671, en su carácter de apoderado judicial del BANCO FEDERAL C.A., a la abogada MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.377, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2004, inserto bajo el No. 40, Tomo 50 de los libros respectivos.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación del abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, antes identificada. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del Pagare Nº 65010015, por el monto de Bs. 15.000.000,00, vencimiento: 29/03/2002, autenticado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 11-A, donde se establece la condición de pago y la fecha de vencimiento del mismo, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
3) Estado de Cuenta al día 19 de julio de 2004, emitido por el BANCO FEDERAL C.A., al EDIFICIOS y CARRETERAS DEL ZULIA C.A., sellado y firmado.
Visto el estado de cuenta consignado, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, la cual apuntó:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.” (negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Decisión esta que acoge quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por cuanto de una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que entre el banco y la persona que apertura una cuenta, se produce un contrato de servicio, en el que a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, es por ello que los estados de Cuentas emitidos por las Instituciones Bancarias, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuenta corrientista y la entidad bancaria.
En consecuencia, el estado de cuenta de EDIFICIOS y CARRETERAS DEL ZULIA C.A., emitidos por el BANCO FEDERAL C.A., consignado por la parte actora, constituye prueba documental de carácter privado emanado directamente de la parte y certificado por el banco como mandatario del primero, este Juzgador en virtud que el mismo, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, siendo que con el mismo quedo demostrado, la deuda de la parte demandada EDIFICIOS y CARRETERAS DEL ZULIA C.A., respecto al préstamo otorgado por el BANCO FEDERAL C.A., el cual ha dejado de pagar el monto de capital, intereses convencionales y los de mora los cuales ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES QUINTETOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.527.031,00). ASÍ SE ESTABLECE.
4) Copia Certificada del Recibo Nº 32953, por la cantidad Nº 7.400,00, el día 29 de agosto de 2002, emitido por el Oficina Subalterna de Registro Tercer Circuito del Municipio del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al ciudadano RAFAEL RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.608.226, sellado y firmado.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de BANCO FEDERAL C.A., en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A., y los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GOTERA ÁVILA y MERCEDES MARGARITA RIVERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 5.823.987 y 5.171.861, en virtud del Pagare Nº 65010015, por el monto de Bs. 15.000.000,00, vencimiento: 29/03/2002, autenticado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 11-A.
A tal efecto el artículo 1.133 del Código Civil, establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la Capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
De la norma antes transcrita, se infiere que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
En este mismo orden de ideas, el artículo 486 del Código de Comercio establece:
“Artículo 486 del Código de Comercio. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.”
En consecuencia, se entiende que el pagaré es un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.
El pagaré esta regulado en el Código de Comercio venezolano y es un pagaré distinto al que surge de la legislación uniforme de La Haya y de Ginebra. Pueden ser y son, en efecto, muy loables, los esfuerzos para mejorar la fisonomía legal actual de nuestro pagaré, pero la propia Ley y los métodos de interpretación jurídica establecen linderos, más allá de los cuales no se puede ir.
En nuestro país el pagaré tiene dos limitaciones a saber:
1.- Es un titulo entre comerciantes; o
2.- Por actos de comercio por parte del obligado.
En Venezuela solo esta reglamentado por la Ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré. El pagaré a la orden entre no comerciantes, el pagaré a la orden en el cual haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, y el pagaré a la orden no proveniente de actos de comercio, no son títulos de crédito, no están regulados por el Código de Comercio, ni por ningún otro texto legal, constituyendo, en consecuencia, documentos probatorios de una obligación ordinaria. Su asimilación a la categoría de los títulos valores depende de la aceptación en nuestro país de la creación de títulos atípicos en aplicación del principio de la libertad de pactos y en ausencia de una prohibición formal (en el caso específico del pagaré, de la aceptación de otros tipos distintos al modelo regulado, lo cual los convierte en figuras nominadas, es decir, mencionadas pero no tratadas normativamente).
En tal sentido, se desprende del pagaré Original Nº 65010015, por el monto de Bs. 15.000.000,00, (V. folio 6), con fecha de vencimiento: 29/03/2002, debe ser entendido como un documento negociable contentivo de un contrato mercantil celebrado entre las partes, y por cuanto esta debidamente autenticado por ante ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 11-A.
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
Igualmente, el artículo 1.270 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
En este orden de ideas, establecen los artículos 1.283, 1.737 y 1.804 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Artículo 1.737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”
Artículo 1.804 Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”
De lo anteriormente explanado, observa quien aquí decide que en la presente causa no quedó comprobado que la parte demandada hubiese pagado las cantidades dadas en préstamo a interés, a pesar de corresponderle a cada una de las partes la carga de realizar sus respectivas afirmaciones de hecho que lleven al Juez a la convicción del derecho que reclaman, y en virtud de que en cambio si quedó comprobado que tales sumas de dinero fueron depositadas en la cuenta de la demandada en cuestión, siendo deber de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que considera que la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad Jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este Juzgador observa que el contrato de préstamo a interés fue suscrito por la Gerente de BANCO FEDERAL C.A., la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A., representada por su Presidente ALBERTO ENRIQUE GOTERA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.823.987, y la ciudadana MERCEDES MARGARITA RIVERA FRANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.861, y civilmente hábiles por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, motivo por el cual por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de línea de crédito en comento, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al objeto del contrato, este juzgador observa que el contrato versa sobre el préstamo de cantidades de dinero a intereses, por lo que de acuerdo a las facultades y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la causa, este juzgador observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de la Cláusula Primera, en la cual se dejó constancia que el préstamo a intereses otorgado por la actora y recibido por la demandada, se efectuó a los fines de ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, quien aquí decide observa que fue comprobada a través de la Posición deudora emitida por BANCO FEDERAL, C.A., la deuda que presenta la parte demandada con la actora en comento, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de BANCO FEDERAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES y CARRETERAS DEL ZULIA, C.A., los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GOTERA ÁVILA y MERCEDES MARGARITA RIVERA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 5.823.987 y 5.171.861, estos últimos en su carácter de avalistas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.640.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.528.720,00), por concepto de intereses convencionales o compensatorios por el período comprendido entre el 10 de enero de 2003, hasta el 19 de julio de 2004, en el pagaré.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 358.311,11), por concepto de intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2003 hasta el 19 de julio de 2004, en el pagaré.
CUARTO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo con posterioridad al 19 de julio de 2004, a las tasas que les sean aplicables.
QUINTO: La suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.131.757,7775) monto que corresponde a las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%.
Asimismo, ordenar una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses compensatorios y moratorios causados desde el día 19 de julio de 2004, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme. De igual manera la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DE LA CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN
La parte actora solicitó en su libelo de demanda a este Tribunal realizar los intereses compensatorios y moratorios sobre el monto reclamado, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de reevaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”
Del extracto del fallo antes transcrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital demandado OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.527.031,11); calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 10 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, modificados su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X, en liquidación por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo numero 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil EDIFICIOS y CARRETERAS DEL ZULIA C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de febrero de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 11-A, representada por su presidente ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 5.823.987, y a este último en su condición de librado aceptante y avalista, y la ciudadana MERCEDES MARGARITA RIVERA FRANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 5.171.861, en su carácter de avalista pagadora de todas las obligaciones contraída para con el BANCO.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.640.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré.
B) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.528.720,00), por concepto de intereses convencionales o compensatorios por el período comprendido entre el 10 de enero de 2003, hasta el 19 de julio de 2004, en el pagaré.
C) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVRES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 358.311,11), por concepto de intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2003 hasta el 19 de julio de 2004, en el pagaré.
D) La suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.131.757,7775) monto que corresponde a las costas que fueron prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25%
TERCERO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses compensatorios y moratorios que siga devengando el monto por capital accionado correspondientes al préstamo a interés a partir del día 19 de julio de 2004, exclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE la indexación judicial solicitada por la parte actora en su libelo de la demandada, sobre la cantidad demandada OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TREINTA Y UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 8.527.031,11); por concepto de la procedencia en la ejecución de la fianza, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 28 de septiembre de 2004, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AH1B-M-2004-000003
AVR/IQ/**
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