REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de enero de 2016.
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000319
Sentencia Interlocutoria


PARTE ACTORA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de dos mil 2011, bajo el Nro. 40, Folio 293 del Tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011, y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-317223372-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MEDERICO R., ALBA JACQUELINE CHACON y ÁNGEL MORILLO M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.107, 53.106 y 84.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nº 21, Tomo 44-A-Pro, y registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 100, de fecha 19 de junio de 1991; representada por su Presidente, el ciudadano SANTIAGO ERNESTO SABAL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.158.493, cuyo carácter consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de noviembre de 2013, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre 2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 279-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTELA MARINA NAVEDA GUTIERREZ y HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.488 y 85.572, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I
Se inicia esta incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, por las profesionales del Derecho ESTELA NAVEDA y HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.488 y 85.572, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, plenamente acreditadas en auto; mediante el cual impugnan el documento poder otorgado por la ciudadana HILVYC BETSABÉ MONTERO PICADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.529.740, actuando en su carácter de Representante de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los ciudadanos YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO en fecha 04 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, asentado bajo el Nro. 23, Tomo: 39. Poder este que fue consignado a los autos en copia certificada en fecha 09 de diciembre de 2015, por la Abogada HILVYC MONTERO; señalando: PRIMERO: Que la Notaría no tuvo a la vista el poder que mencionan en el contenido del documento, mucho menos hacen mención de fechas y números de autenticación y apostillado del poder otorgado en Panamá, lo cual se desprende de la nota de autenticación del mandato impugnado. SEGUNDO: El poder que soporta la delegación que le hacen no esta apostillado, incumplimiento claro a la Convención de la Haya para que surta efectos en el país, conforme a nuestra legislación y al derecho internacional privado. TERCERO: El poder otorgado en Panamá, en el supuesto negado de haber estado apostillado tenía vigencia, tiempo de ejercicio, que alcanzaba 6 meses, razón por la cual, desde el 21 de septiembre de 2014, el poder carecía de validez, no se podían ejecutar actuaciones con este. CUARTO: El poder es consignado el 09 de diciembre de 2015, y no existe actuación de esa representación judicial en esta causa, razón por la cual es la primera oportunidad para impugnar el documento publico.
En virtud de lo anterior, este Tribunal por decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, declaró tempestiva la impugnación formulada en fecha en fecha 10 de diciembre de 2015, por las profesionales del derecho ESTELA NAVEDA y HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando como de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, contra el poder consignado en fecha 09 de diciembre de 2015, conferido por la ciudadana Hilvyc Betsabé Montero Picado, actuando en su carácter de Representante de la Fundación Rusa para la Construcción De Vivienda (FRCV), a los ciudadanos Yrving Yadhir Damas Medina y Jacopo Francisco Gouveia Velazco. En consecuencia, se fijó segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación que se haga a la ciudadana HILVYC BETSABÉ MONTERO PICADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.529.740, para que tenga lugar el acto de exhibición del documento Poder conferido a la prenombrada ciudadana por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a través de la Notaría Pública del Circuito de Panamá en la República de Panamá, en fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), bajo el Nº 17388, debidamente apostillado, para lo cual se ordenó librar la respectiva boleta de intimación.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana HILVYC BETSABÉ MONTERO PICADO, a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordenado que la misma fuera fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de intimación, procediendo la Secretaria de este Tribunal a su fijación en la cartelera de conformidad con lo ordenado.
En fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual a fin de subsanar la omisión en la indicación de la hora exacta para llevar a cabo la exhibición de documento, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 15 de enero de 2016; procedió dejar sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 15 de enero de 2016, y en consecuencia, se ordenó nuevamente librar Boleta de Intimación a la Abogada HILVYC MONTERO, a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2º) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su intimación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que exhibiera el documento Poder que le fuere otorgado por la Fundación Rusa Para La Construcción De Vivienda (FRCV) a través de la Notaría Pública del Circuito de Panamá en la República de Panamá, señalando que dicha boleta debía ser fijada en la cartelera de este Tribunal.
Siendo el día miércoles, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fecha y hora fijada por este Tribunal, se llevó a cabo el Acto de Exhibición del documento Poder que le fuere otorgado a la Abogada HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) a través de la Notaría Pública del Circuito de Panamá en la República de Panamá en fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), bajo el Nº 17388, debidamente apostillado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. A dicho acto comparecieron la Abogada HALEIDY ROSA DIAZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, parte demandada en este Juicio; así como la Abogada HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, asistida por el Abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA.

II
Narrado el trámite procesal seguido en la presente incidencia, encontrándose este Juzgado en el lapso legal correspondiente para decidir respecto de la impugnación de poder formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a emitir su pronunciamiento respecto a la eficacia del poder impugnado:
En primer termino, resulta pertinente traer a colación lo acontecido en el acto de exhibición llevado a cabo en fecha 20 de enero de 2016, el cual de seguidas se transcribe:
“Acto seguido, la Abogada HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, procede a exhibir el documento Poder que le fuere otorgado por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) a través de la Notaría Pública del Circuito de Panamá en la República de Panamá en fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), bajo el Nº 17388, debidamente apostillado. En este estado, este Juzgador ordena agregar dicho documento a las actas procesales, y seguidamente le es presentado a la representación judicial de la parte impugnante, quien procedió a realizar las siguientes observaciones: “Constatado como se encuentra el poder objeto de la exhibición del día de hoy, del cual se desprende las facultades conferidas en el poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas de fecha 04 de abril de 2014, Nro. 23, Tomo 39, dejó constancia que en el mismo se indica la vigencia para la ejecución del mandato, que textualmente señala: “por último es expreso que mi apoderada, queda facultada por el lapso de seis (6) meses desde el momento de su protocolización” con fundamento a ello considera esta representación y así lo solicita que el poder del cual se subrogan facultades en la causa se encuentra caduco y añadido a ello, fue presentado posterior a la decisión definitiva dictada por este Juzgado, y posterior a los seis meses que indica para su efectividad el poder primigenio, es decir, aquel otorgado en Panamá, con fundamento a ello las actuaciones realizadas o que se imparten conforme al poder no tienen validez alguna.” Seguidamente, el Abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA, expone lo siguiente: “En primer lugar señalo que este procedimiento de impugnación es improcedente, por cuanto ya existe una decisión por parte de este Tribunal que emitió pronunciamiento respecto a la procedencia del poder impugnado en consecuencia la decisión en contrario no puede ser modificada, sin embargo, como señala el artículo 206 del CPC en su primera parte, todos los actos que alcanzaran su objetivo procesal no pueden ser declarados inválidos. Declaramos que aunque el periodo de duración del poder impugnado, es de seis meses, ese poder sirvió para emitir otros poderes que no tienen esa caducidad, que son los presentados en este caso, lo que significa que ese poder solo duró seis meses, pero no los poderes que fueron concebidos en el tiempo de vigencia del mismo. En vista de los hechos acontecidos, esta defensa realizo un Recurso de Hecho, que fue conocido por el Juzgado Superior Sexto y el cual dictaminó que la apelación incoada por los abogados de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), fuere escuchado en ambos efectos por lo cual resaltamos que aunque respetamos lo que se dictamen como consecuencia del presente acto, no es causal para no ejecutar la sentencia del Tribunal de alzada, por lo cual solicitamos de nueva cuenta se cumpla con lo ordenado por la sentencia de Recurso de Hecho; es decir, se oiga la apelación en ambos efectos”

De dicho acto se desprende que la parte intimada, Abogada HILVYC MONTERO PICADO, en el acto fijado procedió a exhibir documento Poder que le fuere otorgado por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV) a través de la Notaría Pública del Circuito de Panamá en la República de Panamá en fecha veinte (20) de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), bajo el Nº 17388, debidamente apostillado.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, procedió a constatar el documento exhibido, señalando que del mismo se desprenden las facultades conferidas en el poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Caracas de fecha 04 de abril de 2014, Nro. 23, Tomo 39, y que en el mismo se indica la vigencia para la ejecución del mandato, que textualmente señala: “por último es expreso que mi apoderada, queda facultada por el lapso de seis (6) meses desde el momento de su protocolización”, con fundamento a ello manifiesta que el poder del cual se subrogan facultades en la causa se encuentra caduco y que el mismo fue presentado posterior a la decisión definitiva dictada por este Juzgado, y posterior a los seis meses que indica para su efectividad el poder primigenio, es decir, aquel otorgado en Panamá, concluyendo que con fundamento a ello las actuaciones realizadas o que se imparten conforme al poder no tienen validez alguna.
Ahora bien, impugnado el poder y solicitada la exhibición de los recaudos que el funcionario que presenció el otorgamiento tuvo a la vista, corresponde al Juez examinar los recaudos y en base a ello determinar si el otorgante realmente estaba facultado para conferir el poder.
En tal sentido, del documento poder exhibido se observa que el ciudadano VITALY KRYUCHKOV, ruso, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-84.557.418, actuando en su carácter de Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), confirió Poder Especial de Administración y Disposición de todos los derechos y bienes de su representada en la forma más amplia permitida por el derecho a la ciudadana HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.529.740, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.574; a fin de que ejerciera su plena representación en todos los asuntos de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), enunciando en el texto de dicho poder que la prenombrada ciudadana, en virtud de ese mandato podría entre otras facultades “… otorgar poderes amplios, judiciales o especiales de representación, sin que los mismos disminuyan o eliminen el Poder otorgado en el presente documento…”, continuando la lectura del documento sub examine, se desprende que se faculta la ciudadana HILVYC MONTERO PICADO, para: “…nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley; sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere”, por ultimo en la parte infine del documento se lee: “...Por último, es expreso que mi Apoderada, queda facultada por el lapso de seis meses desde el momento de su protocolización…”. Al pie del documento se observa, sello de certificación en el cual la Licenciada Tania Susana Chen Guillen, Notario Público Segundo del Circuito de Panamá, hizo constar que dicho poder le fue presentado personalmente por el poderdante, ante ella y los testigos que suscriben el dia 20 de marzo de 2014; en su vuelto se observa Apostille, suscrito por la misma funcionaria, en el cual se dejó constancia que el mismo fue certificado en Panamá, en fecha 20 de marzo de 2014, bajo el Nro. 17.388. Seguidamente, en un folio aparte se observa certificación expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de septiembre de 2014, en el cual deja constancia que le fue presentado por la Abogada HILVYC MONTERO PICADO, el documento poder sub examine, Apostillado en Panamá, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 29, folio 158, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
Ahora bien, analizado como fue el Poder conferido por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a la Abogada HILVYC MONTERO PICADO, resulta oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan lo concerniente a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado. Así tenemos, que dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas con respecto al poder sub examine, otorgado por el ciudadano VITALY KRYUCHKOV, actuando en su carácter de Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a la ciudadana HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, ante la Licenciada Tania Susana Chen Guillen, Notario Público Segundo del Circuito de Panamá, en fecha 20 de marzo de 2014; podemos afirmar en primer lugar, que estamos en presencia de un documento notarial, por lo que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, al ser Venezuela y Panamá partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República. ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, basta el sello de la Apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del Convenio, para que un documento notarial surta efectos legales sin necesidad de ser legalizado; en base a ello se observa, que en el poder cuestionado respecto a la Apostilla fueron cumplidas tales exigencias, pues la misma fue extendida en un folio aparte, en idioma castellano, por ser Panamá el país donde se otorgó el poder.
En tal sentido, en base a los argumentos antes explanados considera este Juzgador que el poder otorgado por el ciudadano VITALY KRYUCHKOV, actuando en su carácter de Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a la ciudadana HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, ante la Notario Público Segundo del Circuito de Panamá, en fecha 20 de marzo de 2014, cumple con los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente, y en consecuencia lo tiene por válido. ASI SE ESTABLECE.
Pues bien, como ciertamente a bien tuvo señalar la representación judicial de la parte demandada, C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, el poder originario conferido por el Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a la ciudadana HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, le fue otorgado por un lapso de seis meses desde el momento de su protocolización. Por ello, se colige que el poder otorgado por el ciudadano VITALY KRYUCHKOV, actuando en su carácter de Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a la ciudadana HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, empezó a surtir sus efectos desde la fecha de su presentación ante el Notario Público Segundo del Circuito de Panamá; es decir, desde el 20 de marzo de 2014, y siendo que el mismo tenia vigencia por un lapso de seis meses desde el momento de su protocolización; precluyó en fecha 20 de septiembre de 2014, todo en virtud de la voluntad libremente expresada por el otorgante del poder, conforme fue manifestado en su texto. ASI SE ESTABLECE.
De tal forma, verificado tanto por el Tribunal como por la parte demandada, el poder conferido por el Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a la Abogada HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, este Tribunal pasa a constatar la eficacia del poder a su vez, conferido por la Abogada HILVYC MONTERO PICADO a los Abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, y que fue consignado a los autos en copia certificada en fecha 09 de diciembre de 2015.
Por lo que de la revisión del poder, observa este Juzgador que el mismo fue conferido en fecha 04 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nro. 23, Tomo: 39, de cuyo texto se desprende, lo siguiente: “Yo HILVYC BETSABE MONTERO PICADO... omissis… actuando en mi carácter de Representante de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV),… omissis…, como se evidencia en instrumento de Poder otorgado en mi a través de la Notaría Pública del Circuito de Panamá en la República de Panamá, en fecha Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014), bajo el Nº 17388 y debidamente Apostillado, declaro que Confiero PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFIENTE en cuanto derecho se requiere a los ciudadanos YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en el derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.500.881 y V.-16.032.823, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 108.247 y 144.806, respectivamente, para que conjunta o separadamente sostengan, representen y defiendan todos los derechos e intereses de mi representada la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), en todos los asuntos judiciales o Extrajudiciales ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y ante las autoridades administrativas competentes Nacionales, Estadales o Municipales, en todas sus instancias, en acciones y recursos de cualquier tipo ordinarios, especiales o espacialísimos y procedimientos administrativos en todas las instancias que existan en la legislación venezolana y extranjera…”.
En tal sentido, conforme a lo antes explanado el Poder conferido por la Abogada HILVYC MONTERO PICADO, en representación de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los Abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, fue otorgado en forma legal y dentro del lapso de seis meses de vigencia del mandato conferido a su vez, por el ciudadano VITALY KRYUCHKOV, actuando en su carácter de Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a la ciudadana HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, en el Poder presentado ante la Notario Público Segundo del Circuito de Panamá.
En consecuencia, debe estimar este Juzgado como EFICAZ el poder conferido por la Abogada HILVYC MONTERO PICADO, a los Abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, en fecha 04 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nro. 23, Tomo: 39; el cual fue consignado a los autos en copia certificada en fecha 09 de diciembre de 2015, y así debe ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EFICAZ el poder conferido por la Abogada HILVYC MONTERO PICADO, a los Abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 108.247 y 144.806, respectivamente; en fecha 04 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nro. 23, Tomo: 39; el cual fue consignado a los autos en copia certificada en fecha 09 de diciembre de 2015.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 03:13 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000319.
AVR/IQ/as.