REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001559
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V.-13.136.123 y 13.075.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano JOSÉ GREGORIO MANTILLA GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 212.218.

PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.706.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2016, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MANTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 212.218, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó acordar una prórroga del lapso probatorio a fin de poder promover los testigos promovidos dentro del lapso legal, en virtud de que el lapso probatorio estaba por expirar.

II
De tal forma este Tribunal a fin de decidir con relación a la prorroga del lapso probatorio solicitada, tiene a bien previamente hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

De alcance de la norma transcrita se infiere, que la prorroga o apertura de los lapsos o términos procesales, solo es procedente si el solicitante de la misma alega y prueba la concurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a ella, que la haya impedido de la realización del acto en cuestión.
Ahora bien, del análisis del trámite procesal seguido en el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO se evidencia lo siguiente:
Que en fecha 15 de diciembre de 2015, quedó constancia en el expediente de la practica de la citación personal efectuada a la ciudadana GLADYS APONTE, parte querellada en este juicio; quien en fecha 17 de diciembre de 2015, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2016, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de diciembre de 2015, inició el lapso probatorio, el cual precluyó en fecha 19 de enero de 2016; vencido este comenzó a computarse el lapso de 3 dias para que las partes presentaran alegatos, el cual inició en fecha 20 de enero de 2016, y feneció 22 de enero de 2016; entrando la causa en estado de sentencia en fecha 25 de enero de 2016.
Ahora bien, del contenido de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante, se desprende que la prorroga del lapso probatorio fue solicitada con el objeto de proceder a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas durante el lapso probatorio, por cuanto dicho lapso ya se encontraba por vencer. Al respecto, observa este Juzgador que ciertamente como lo indició la parte solicitante de la prorroga, a la fecha de su solicitud restaba apenas 1 dia para el vencimiento del lapso probatorio, haciendo a todas luces imposible la evacuación de la prueba promovida.
En consecuencia, revisado el trámite seguido por este Juzgado para la evacuación de las pruebas supra referidas, objeto de la solicitud de la prorroga del lapso probatorio, quien decide, considera conveniente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prorroga de lapsos, a través de la sentencia Nº 0432, dictada en fecha 15 de Noviembre de 2002, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 01-0782 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio del Banco Latino C.A., Vs. Iveco de Venezuela C.A.; Reiterada en fecha 27 de abril de 2004 por la Sala Casación Civil con Ponente del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Indira C. Pérez Figueroa Vs., Romeo Milano Caberlin y otro, Exp. Nº 03-0444, S.R.C. Nº 0316, la cual apuntó:

“… La prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, señala la Sala que la prórroga o la reapertura del lapso debe darse a consecuencia de una falta no imputable a las partes:

“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”

En atención a lo expresado por el Máximo Tribunal de Justicia y aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de marras, este Juzgador observa, que siendo que el lapso probatorio inició en fecha 18 de diciembre de 2015, y precluyó el 19 de enero de 2016; y, en virtud de que la solicitud de prorroga de dicho lapso fue efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de enero de 2016, antes de que feneciera el lapso probatorio, razón por la cual este Tribunal considera que fue realizada de forma tempestiva. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, en este mismo orden de ideas, del tramite procesal seguido durante el lapso probatorio, se evidencia que existen circunstancias adversas que de cierta forma han causado una demora en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte, pues si bien en el caso de marras por tratarse de un juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, el cual debe ventilarse por el procedimiento breve dada la urgencia que impone por su naturaleza, y al no haber pronunciamiento en relación a los medios probatorios promovidos por la parte querellada, considera este Juzgador que tal justificación, es una razón no imputable a la parte actora y válida para motivar no la prorroga del lapso probatorio, si no su reapertura por cuanto el presente juicio se encuentra en estado de dictar sentencia de fondo. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal modo, cumplidos los extremos necesarios para conceder una reapertura del lapso probatorio, debiendo este Tribuna tener en cuenta primordialmente lo postulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, normas en las cuales se encuentra claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia; este Jurisdicente, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REAPERTURA del lapso probatorio en la presente causa, por un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante, en escrito presentado en fecha 15 de enero de 2016, en el entendido de que dicho lapso empezará a correr una vez quede constancia en las actas procesales de la notificación que de la presente decisión se haga a las partes, y una vez cumplido el lapso concedido se reanudara la causa en el estado de dictar sentencia definitiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.


Asunto: AP11-M-2012-000123.
AVR/IQ/**