REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000079

Vista la diligencia de fecha 17 de noviembre del 2015, agregada a las actas en fecha 8 de enero de 2015, ello en virtud de no haber sido entregado el expediente por parte del archivo sede del tribunal, donde reposaba, y en la cual solicita la representación de la parte actora, aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, ello por haberse incurrido en error material en la identificación de las partes y cantidades señaladas en el libelo. Para lo cual se observa:

La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias de la sentencia, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en el día de la publicación de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, o en el siguiente.

Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia, que impida su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos observa este Juzgado, que la aclaratoria solicitada fue formulada de manera extemporánea por anticipada, toda vez que no han trascurrido lapso legal para interponer recursos contra ella, en virtud de que la misma fue ordenada su notificación. Sin embargo es reiterada la jurisprudencia que las solicitudes realizadas de esa manera son validas. Y así expresamente se decide

Ahora bien, se observa que el dispositivo del fallo de fecha 11 de noviembre de 2015, se cometió un error material involuntario en el dispositivo, por no guardar relación a la causa, en lo referido a los puntos: segundo, referido a la confesión ficta de autos, en la cual se identifico de manera incorrecta y tercero, los cuales se señalaron en tres oportunidades, no guardando relación la causa. Por lo que se procede a aclarar el mismo de la siguiente manera y posterior a ello se hará mediante extenso por auto separado. ASÍ SE DECLARA

En este sentido lo correcto del fallo es PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por HILARIO DA RABELO contra GERHARD HEINRCH OTTO MEINECH, identificados en la presente demanda. SEGUNDO: se declara la confesión ficta de la actora reconvenida en la causa que por resolución de contrato interpuso el ciudadano HILARIO DA RABELO contra GERHARD HEINRCH OTTO MEINECH, identificados en el encabezado del presente fallo y como consecuencia de ello con lugar la reconvención y resuelto el contrato de marras. TERCERO: se ordena la desocupación y entrega material del inmueble de marras, libre de personas y bienes. CUARTO: se ordena el pago de la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares, por concepto de daños y perjuicios. QUINTO. Se condena en costas al actor

Aclarado y ampliado según facultades de ley, el dispositivo del fallo se ordena su trascripción de forma completa por auto separado. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de enero de 2016. 205º y 156º.

LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, siendo las 9:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-V-2008-000079