REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2009-000389

ASUNTO: AP11-M-2009-000389
PARTE ACTORA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” IMPREGILO S.p.A. CHELLA SOGENE C.A. OTAOLA INGENIERIA C. A., domiciliado en Charallave, Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 14 C Sgdo, el 08 de noviembre de 1996.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ y WOLFGANG JOSÉ PEREDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.238 y 32.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HISPANA DE SEGUROS C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A 52, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dos (02) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 9, Tomo 13 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN ARAQUE RIVAS y RAFAEL QUIÑONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.303 y 100.393, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 08 de octubre de 2009, por escrito presentado por el abogado José Luís Ugarte Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIOCONTUY MEDIO GRUPO “A” IMPREGILO S.p.A. CHELLA SOGENE C.A. OTAOLA INGENIERIA C.A., contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de HISPANA DE SEGUROS C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal. Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se admite la demanda, y se emplaza a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros a que comparezca a este Tribunal a contestar la demanda. En fecha primero (01) de febrero de 2010 se reciben del ciudadano alguacil de este Tribunal, las resultas de su traslado a la dirección indicada del demandado en el libelo, evidenciándose la imposibilidad de su citación. Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 2010 este Tribunal acuerda la citación por correo certificado. En fecha primero (01) de junio de 2010 se recibe escrito de promoción de cuestión previa por parte de la parte demandada. En fecha quince (15) de junio de 2010 la parte actora solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de abril de 2010 al primero (01) de junio del mismo año. En fecha quince (15) de junio de 2010 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 se acuerda realizar el cómputo de los días de despacho solicitado por la parte actora. En la misma fecha se hizo constar el acatamiento a lo ordenado en el mencionado auto. Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 este Tribunal admite las pruebas de exhibición de documentos promovido por la parte demandada y ordena intimar a la parte actora para que exhiba lo prenombrados documentos. En fecha veintiuno (21) de junio de 2010 se recibe escrito de la parte actora en donde solicita se declare la contumacia a la convocatoria para contestar la demanda, se niegue la admisión de las pruebas promovidas por la accionada por ser extemporánea y se realice el cómputo de lapso para contestar, la demanda. En fecha veintiocho (28) de junio de 2010 se recibió de la parte demandada escrito de oposición a que se decrete la medida. En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de consideraciones sobre la intimación para la prueba de exhibición En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, se recibe diligencia en donde la parte actora se da por notificada para el acto de exhibición y apela el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010. Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, este Tribunal hace constar lo innecesario de su pronunciamiento sobre la revocatoria del auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, solicitado por la parte demandada, puesto que el fin para que el cual estaba destinada fue cumplido. Así mismo, niega lo solicitado por la parte actora en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, y oye en un solo efecto la apelación del demandante. En fecha treinta (30) de junio de 2010 se recibió consideraciones sobre el escrito del actor de fecha veintiuno (21) de junio de 2010. En fecha treinta y uno (31) de junio del año 2010, comparecieron a este Tribunal los representantes legales de la parte actora y la parte accionada, con el objeto de que se realizase la exhibición de documentos. Dicho acto se consumó sin dilaciones. El día primero (01) de julio de 2010 se recibió de la parte actora escrito de improcedencia manifiesta de la cuestión previa opuesta. El día dieciséis (16) de julio del año 2010 se recibió de la parte accionada, escrito de consideraciones sobre la cuestión previa opuesta. En fecha veintiuno (21) de julio de 2010 se recibió de la parte actora, escrito de oposición al escrito de cuestiones previas El día cuatro (04) de agosto de 2010 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar la solicitud de cuestiones previas. En la misma fecha, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria donde se declara improcedente la solicitud de contumacia. Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 se acuerda fijar en la cartelera del Tribunal boleta de notificación a la parte demandada de las sentencias interlocutorias dictadas. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010 el accionado realiza la contestación a la demanda y proposición de citas de garantías. Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 este Tribunal admite las citas de garantías de la demanda En fecha doce (12) de mayo de 2011 se recibió escrito de pruebas de la parte actora. Por auto de fecha trece (13) de junio de 2011 este Tribunal admite la prueba de informes. En fecha doce (12) de enero de 2012 se reciben oficio proveniente del Banco Exterior, de fecha quince (15) de diciembre de 2011, y oficio proveniente de Mercantil, Banco Universal, de fecha quince (15) de diciembre de 2011. En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, la representación de la parte actora presenta diligencia en donde solicita se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, empero, en atención a la naturaleza de lo planteado en la misma, y a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dicta auto para mejor proveer en donde se libra oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Es recibido en este Tribunal en fecha veinticinco (24) de abril de 2012 el oficio Nº SID-DSB-CJ-PA-09594, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en cumplimiento de lo requerido en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En fecha veinticinco (25) de abril de 2012 se recibe del Banco Mercantil el informe requerido. En fecha veintiocho (28) de junio de 2012 se recibe oficio del Banco Exterior. En fecha nueve (09) de julio de 2012 se recibió de la parte actora, escrito de consideraciones.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la representación de la parte actora, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), el accionante celebró con la empresa Constructora Lui C. A., un contrato denominado Subcontrato Nº 1 del Contrato Nº CJ 015 92 1 073, para la ejecución del “Urbanismo del Desarrollo Habitacional “Antonio José de Sucre (La Planicie). Ubicación: Parcelamiento Las Aguatidas, Sector La Explanada, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda”, por un monto total de Cinco Millones Quinientos Veintiocho Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 5.528.315,55).
Que de conformidad con la Cláusula Quinta del mencionado subcontrato el plazo de ejecución de la obra sería de cinco (05) meses, contados a partir de la firma del subcontrato, otorgándose prorrogas en beneficio del cumplimiento del mismo.
Que el precio pactado, de acuerdo a la Cláusula Octava, sería cancelado una primera parte con un anticipo del 40% del monto del presupuesto, el cual sería entregada a la firma del Subcontrato y previa presentación de fianza otorgada por un Banco o Aseguradora.
Que el Anticipo acordado fue cancelado el veinte (20) de septiembre y el ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante Cheques de Gerencia Nº 463286 del Banco Exterior C. A., y 414296 del Banco Mercantil C. A., a favor de Constructora Lui C. A., por Un Millón Cien mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.100.000,00) cada una.
Que en la Cláusula Novena del subcontrato subjudice, se estableció las retenciones del 40% para la amortización del anticipo otorgado y del 10% para garantizar el fiel cumplimiento del Subcontrato, debiendo presentar fianza de fiel cumplimiento por el 10% del monto del contrato.
En cumplimiento de tal obligación la empresa contratada presentó Fianzas de Anticipo Nº 13061 por Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.200.000,00) y Fiel Cumplimiento Nº 13062 por Quinientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Uno con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 552.831,55), constituidas por Hispana de Seguros, C. A., a favor de la hoy demandante. Y para garantizar la ejecución de la obra antes indicadas, estarían vigentes las mismas hasta la suscripción del acta de terminación de la obra y lapso de garantías.
Arguyó la representación de la parte actora, que la empresa constructora en virtud de la ejecución de las obras previstas en el subcontrato presentó tres (03) valuaciones de obra ejecutada, quedando adeudada la cuarta valuación prevista para el diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), en donde existía el anticipo entregado de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.200.000,00), un monto amortizado de Novecientos Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 927.645,96) y restando un anticipo por amortizar o adeudado por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.272.354,04).
Argumenta también la parte demandante que la Constructora Lui C. A., abandonó los trabajos que venía realizando si justificación alguna, lo que los motivó a exigir la devolución del monto no amortizado o adeudado de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.272.354,04), y siendo que la empresa Hispana de Seguros C. A., se había constituido como fiadora solidaria de la constructora in commento se procedió a reclamarle la referida fianza.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada en el capítulo II realizó la admisión de los hechos singularizados, en donde CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” IMPREGILO S.P.A. CHELLA SOGENE C.A. OTAOLA INGENIERIA C.A., celebró el subcontrato identificado como Nº 1 del contrato Nº CJ-015-92-1-073 con la Constructora Lui C. A., para la ejecución del “Urbanismo del Desarrollo Habitacional Antonio José de Sucre (La Planicie), Ubicación: Parcelamiento Las Aguatadas, sector La Explanada, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda por un monto de Cinco Mil Quinientos Veintiocho Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.528.315,55)”.
Así mismo indicó que la compañía Hispana de Seguros C. A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Lui C. A., otorgándole un contrato por la suma afianzada de Bs. 2.200.000,00, y que le otorgó la fianza de fiel cumplimiento la cantidad de Bs. 552.831,55.
Dentro del principio procesal de contradicción desconoció el número total de valuaciones presentadas por Consorcio Contuy Medio Grupo “A” Impregilo S.P.A. Chella Sogene C.A. Otaola Ingenieria C.A., a Constructora Lui C. A., sus montos, las amortizaciones o retenciones reales por concepto de anticipo, negó que el monto exacto del “anticipo por amortizar o adeudado” se al suma de un millón doscientos setenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.272.354,04); desconoció y rechazó que la Constructora deudora principal se hubiese negado a continuar los trabajos sin una causa que justificara dicho incumplimiento.
Aunado a esto, la parte demandada promovió las respectivas citas de garantía por el desconocimiento que poseía su patrocinada de “la ocurrencia o no de los hechos específicos negados en esta contestación”.
En este sentido solicitó el llamado a la Constructora Lui C. A., Luis Alejandro Rodríguez Segovia y Lisbeth Celeste Torres Gudiño, como citados de garantía, para que “también sean condenados a pagar a nuestra representada las cantidades equivalentes a los montos de la condena del juicio principal, con la particularidad que la condena a los citados de garantía por tratarse de un pronunciamiento del proceso incidental deberá dictarse en un particular diferente del dispositivo del fallo por ser Hispana de Seguros, C. A., la parte actora de los juicios de garantía”.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a tales fines solicitó se oficiara al Banco Exterior para que informare a este Juzgado si fue debitado de la cuenta corriente Nº 0115 00 3400 0340020472 el cheque Nº 463286 de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, librado a la orden de Constructora Lui, C. A., por la cantidad de un mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,oo). Así mismo solicitó se oficiara al Banco Mercantil para que informara a este Tribunal si fue debitado de la cuenta corriente Nº 0105 00 7704 1077445245 el cheque Nº 414296 de fecha ocho (08) de noviembre de 2007 la cantidad de un mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,oo) a la orden de Constructora Lui, C. A.
En atención a que las prenombradas pruebas no fueron rebatidas con consistencia por la accionada, esto le otorga pleno valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la demanda por cumplimiento de contrato incoado por Consorcio Contuy Medio Grupo “A” Impregilo S.P.A. Chella Sogene C.A. Otaola Ingenieria C.A., contra Hispana de Seguros C.A. sociedad mercantil que funge como fiadora solidaria de la empresa Constructora Lui C.A., este Tribunal pasa a decidir lo planteado:
En la interposición de la demanda, la parte actora, argumentó sobre la existencia de un subcontrato suscrito entre ellos y la Constructora Lui C.A., para la ejecución de la obra “Urbanismo del Desarrollo Habitacional “Antonio José de Sucre (La Planicie). Ubicación: Parcelamiento Las Aguatidas, Sector La Explanada, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda”, por un monto total de Cinco Millones Quinientos Veintiocho Mil Trescientos Quince Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 5.528.315,55).
Pues bien, en el mencionado contrato se contemplaron tanto el tiempo fijado para la ejecución de la obra, que era de cinco (05) meses, así como el modo de cancelación del mismo, en donde el Consorcio demandante otorgaría un anticipo en equivalente al 40% del monto del presupuesto pactado, el cual supondría la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.200.000,00) de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 8 del referido documento convencional.
Así las cosas, el accionante se comprometía a dar, en calidad de anticipo, un porcentaje del precio de la obra, a pagarse en dos cuotas por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.100.000,00): la primera con la firma del contrato y la segunda a los quince (15) días de la firma del mismo.
Empero, se estipuló de igual manera que el Consorcio realizaría unas retenciones a todas las valuaciones básicas equivalente al 40% monto bruto de cada valuación mensual, de conformidad con la Cláusula 9.
De esta forma, el Consorcio realizó (3) valuaciones, en donde se consumaron las retenciones estipuladas en la señalada cláusula supra, quedando un monto amortizado de Novecientos Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 927.645,96), adeudándose un monto anticipado no amortizado de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.272.354,04), garantizado por la empresa Hispana de Seguros.
Pues bien, según consta en autos, la parte demandada en su escrito de contestación y de proposición a las citas de garantías, reconoció que el Consorcio celebró contrato con la compañía Constructora Lui C. A.; que la empresa aseguradora demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal de la constructora; y que a los fines de cumplir con la fianza pactada entre ellos, se le otorgo la referida fianza de fiel cumplimiento número 13062, según consta en documento autenticado que riela en autos.
Así mismo, en su escrito contestacional, la parte accionada expresó su desconocimiento del número exacto de las valuaciones presentadas a el accionante por la constructora, los montos, amortizaciones o retenciones alegadas, así como niega que el monto exacto del anticipo por amortizar sea la cantidad de de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.272.354,04), y de igual manera desconoce los alegatos del demandante en donde se manifiesta el incumplimiento injustificado de la Constructora Lui C. A., para con su obligación de terminar la obra objeto del subcontrato.
Pues bien, a pesar de la proposición de citas de garantía realizadas por el accionado en su escrito de contestación, en atención a lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 370 del Código Civil, su incorporación al caso, para el esclarecimiento de lo controvertido y rechazado por al accionado en relación a lo argumentado por la parte actora, fue infructuoso, en vista de la negativa de firma de la citación personal dirigido a los llamados por la cita de garantía, y de su incomparecencia al caso.
Esto, pues, constituye un óbice para la pretensión de la parte accionada, que como bien se ha señalado, solicitaba que, en el supuesto de ser declarada con lugar la presente causa, se le condene, de igual forma, a la Constructora Lui C. A., “al equivalente a los montos de la condena del juicio principal” lo que, en el caso presente, no puede realizarse. De manera que esta pretensión queda desestimada. Así se decide.
En relación a lo alegado y probado por la parte actora, lo cual, tal y como riela en el expediente judicial, no fue rebatido por la parte demandada toda vez que la sola invocación al desconocimiento de lo argüido por el accionante y la simple negación de los mismos, constituye en lo absoluto argumento de solidez que se oponga con firmeza a lo planteado en el presente caso.
Ello así responde al principio de contradicción de la causa, lo cual no sólo obedece a la simple y llana negativa de los puntos enarbolados por el demandante en su escrito libelar, sino la articulación lógica existente entre aquello que se alega o niega y aquello que se quiere probar, en el caso concreto, argumentar en base a sólidos puntos probatorios lo argüido, esto en función del respeto a los principios constitucionales que constituyen el más avanzado Estado Social de Derecho y de Justicia, preceptuado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, se tiene que en el lapso probatorio, el Consorcio Contuy Medio Grupo “A” Impregilo S.P.A. Chella Sogene C.A. Otaola Ingenieria C.A., contra Hispana De Seguros C.A., presentó los Cheques de Gerencia emitidos por dicha entidades bancarias Nº 463286 y 414296 del Banco Exterior C.A. a favor de Constructora Lui C.A. por Un Millón Cien mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.100.000,00) cada una, prueba ésta que no fue rebatida por la parte demandada, lo que le da plena fuerza probatoria en el proceso.
Aún cuando no pudo ser refutado, ni por la parte demandada, ni por los llamados a la cita de garantía, por su incomparecencia, el abandono injustificado de la compañía constructora de la obra objeto del subcontrato, después de las primeras (3) valuaciones, y que tampoco pudo ser comprobado del número exacto de las valuaciones presentadas a el accionante por la constructora, los montos, amortizaciones o retenciones alegadas, así como el monto exacto del anticipo por amortizar, tal y como la parte demandada en su escrito contestacional solicitaba comprobar en base a su desconocimiento y rechazo manifiesto, está plenamente comprobado en autos la cantidad entregada por concepto de anticipo, y dado que no fue argumentado consistentemente por la empresa Constructora Lui C. A., sus contradicciones a lo argüido por el accionante, esta Juzgadora debe atenerse a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas de este Tribunal)
Así pues, en igual orden de ideas nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, dispuso en la sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062; señaló lo siguiente:
“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente”.

En tal sentido, al no haber demostrado el demandado el cumplimiento de la obligación que se demanda, y en base a lo planteado en esta litis este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda, y concede todo cuánto fue pedido por la parte actora, por no encontrarse elementos jurídicos de convicción que fuercen lo contrario. Así se decide.
VII
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato que interpusiera CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” IMPREGILO S.p.A. CHELLA SOGENE C.A. OTAOLA INGENIERIA C.A., domiciliado en Charallave, Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 14 C Sgdo, el 08 de noviembre de 1996, contra HISPANA DE SEGUROS C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A 52, en fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13 A Pro., en el reintegro de la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.272.354,04).
Segundo: Se condena a HISPANA DE SEGUROS C.A., al pago de los intereses de mora calculados a la tasa de doce (12) por cierto 12% anual, desde el día de la admisión de la presente demanda hasta el día en que quede definitivamente firme este fallo, y para estos fines se ORDENA practicar experticia complementaria de esta sentencia.
Tercero: Se condena a HISPANA DE SEGUROS C.A., al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generaron en la presente litis.
Cuarto: se ordena notificar el fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de marzo de 2013. 202º y 154º.

LA JUEZ,

Dra BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR


Asunto: AP11-M-2009-000389