REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000050
PARTE ACTORA: MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 6.749.543, 13.309.180 y 15.832.649, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA HERNÁNDEZ SOTO, ALEJANDRO ARRAEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números, 99.895, 32.497 y 46.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, soltera, portuguesa, con cédula de identidad Nº E-82.028.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, presentara los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLS FARINOLA CONTRERAS, contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA BRITO, en fecha 26 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
- II -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, solicito se dicte una medida innominada de prohibición de realizar cualquier acto de transmisión de los derechos de propiedad sobre la acción Nº 00800 del club Tanaguarena, ubicado en la Avenida La Playa de la Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del estado Vargas…”
Ahora bien, revisada como ha sido el escrito libelar bajo cuestión, donde se solicitan las presentes medidas por el hecho ocurrido y los recaudos que se acompañan a la misma, los cuales fueron anexados al presente cuaderno de medidas, el Tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento formulado por la parte demandante, observa:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
En virtud de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar innominada, adicionalmente a las clásicas exigencias del “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cumplidas en el caso de marras, cabe destacar que en el presente asunto, los accionantes solicitan la nulidad absoluta del traspaso de derechos sobre la acción numero 00800 del Club Tanaguarena, ubicado en la Parroquia Caraballeda del Estado vargas, suscrita el 13 de julio de 2013 entre Sandra Marisa Pereira de Brito y el ciudadano Onofrio Farinora de Bari, alegando la parte actora, que entre los prenombrados existe una unión concubinaria, y siendo que el acta de registro de unión de estable de hecho y la constancia emitida por la junta directiva del Club Tanaguarena, hacen presumir los presupuestos procesales para la procedencia de la cautelar requerida, ello salvo de lo que resulte del debate procesal, ya que apenas estamos en al inicio de esta contienda judicial, es por lo que este Tribunal considera, según lo alegado en autos hasta ahora, que en el caso que nos ocupa, dichos presupuestos están demostrados en las actas procesales, ello sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, por lo que, la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y en función a la tutela jurídica efectiva, este órgano jurisdiccional considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por nulidad de contrato, siguen los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA de BRITO, supra identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA la cual consiste en la PROHIBICION de realizar cualquier acto de transmisión de los derechos de propiedad sobre la acción Nº 00800 del club Tanaguarena, ubicado en la Avenida La Playa de la Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del estado Vargas.
SEGUNDO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar oficio al mencionado club.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 01:39 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
BDSJ/JV/GENESIS.-09
AH1C-X-2015-000050
Asunto Principal: AP11-V-2015-001609
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