REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000002
PARTE ACTORA: JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6296421
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LOURDES NIETO FERRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA VISION C.A; inscrita ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el numero 69, tomo 14-A, sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAUL GUSTAVO AVELEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicio en fecha 19 de diciembre de 2007, según consta de auto de admisión de la demandada. Realizado los tramites de la citación y luego de solicitud de defensor adliten el ala causa, se hizo presente la parte demandada, quien hizo oposición a la demanda alegando haber rendido cuentas sobre las gestiones administrativas prestadas para la comunidad de propietarios de la Residencias Pituni, situada en la calle siete de la urbanización Montalbán III, parroquia la vega del Municipio Libertador Del Distrito Capital. Oposición resuelta mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, la cual declaro con lugar la misma y ordeno la tramitación del juicio por vía ordinaria.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alega la actora, que es propietaria de cuatro apartamentos identificados con los números y letras 1-A, 13-A, 13-B13-C, del edificio Pitruni, y que la Inmobiliaria Visión C.A; administra desde julio del 2003, el edificio de marras, ello según acta de asamblea de fecha 10 de junio de 2003, y que el referido edificio esta conformado por cincuenta u dos (52), apartamentos. Que la inmobiliaria administra el edificio por segunda vez, ya que anteriormente lo había realizado y por haberse detectado irregularidades en su gestión, dicha empresa fue removida. Que en edificio se realizaron diversos trabajos impermeabilización, trabajo de sistema de llaves, destapado de central de agua negras, arreglo de parque, pintura conserjería, y trabajos varios, compra de bolsas de basura, esto sin soporte ni información de quien aprobó los trabajos y pagos y las copias de recibos. Solicito información de quien administraba a caja chica, para que era utilizad y copias de los soportes y facturas que justifiquen la reposición de la caja chica, que el trabajo de destape de cañería, estos trabajo no se realizaron en los apartamentos de su propiedad. Que el trabajo de impermeabilización del edificio genero cuotas extras, Que envió comunicaciones a la inmobiliaria ratificando solicitudes anteriores quien envió solo un fax sin firma en la que le informaba un egreso y presupuesto sin firma. Que la inmobiliaria se negaba a entregarle los recibos de pago, por lo quien procedió a depositar en una cuenta corriente del banco Canarias, del condominio0 del edificio, sin la cuota extraordinaria, que dicha cuota era excesiva. Que envió comunicación a la inmobiliaria para que le informara en cuanto ascendía los fondos para el alquiler del salón de fiestas. Que en relación a la comunicación enviada por la ciudadana Rosangel Rangel, en la cual se le le indica que adeudaba 3 cuotas, le señalo que era falso, porque lo había depositado en la cuenta del Banco Canarias, DEL CONDOMINIIO del edificio, , exceptuando los conceptos objetados y dudosos, y que hasta la fecha no le habían sido probados, no obstante a las diversas comunicaciones. Que los que se encuentran en mora son la inmobiliaria. Que no se justifico el trabajo de entrada al estacionamiento ya que lo que existía era un pequeño desnivel. Por lo que procede a demandar a la inmobiliaria Visión C.A; para que rinda cuenta de conformidad con el articulo 676 del código de procedimiento civil, de todos y cada uno de los conceptos y cantidades de dinero cobrados en los recibos de condominio de los apartamentos de mi propiedad comprendidos en los meses y años julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2003, de enero a diciembre 2004, de enero a diciembre 2005, de enero a diciembre 2006, y enero a diciembre 2007
Parte demandada:
Negó, rechazo y contradijo la demanda. Concateno los artículos 1694 del Código Civil, y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, aludiendo que mensualmente la administradora he emitido planilla , que constituye un comprobante contable mediante el cual cualquier propietario puede observar con meridiana propiedad la situación financiera del conjunto y de su participación en ello. Planilla esta elaborado por la junta de condominio. Que anualmente la administradora ha presentado a la asamblea de propietarios los balances de aprobación de todas y cada una de las partidas correspondientes tanto de ingresos como de egresos. Que los procedimientos administrativos van dirigidos a toda la comunidad de propietario, no complacer las pretensiones de una individualidad que aspira obtener respuesta que no logran satisfacer sus pretensiones. Que el demandante es una persona conflictiva, irreverente cuando no se accede a sus caprichos de mantener condominios con montos bajos, y nadie es responsable que el demandante deba mantener los gastos de cuatro inmuebles. Que la acción ejercida mas allá de lo planteado es lograr la exoneración en el pago de ciertos gastos por mejoras, reparaciones y mantenimiento necesaria y consentidas por una comunidad que aspira vivir lo mas decente posible. Por lo que inmobiliaria Visión, C.A; ha cumplido con su obligación legal y moral de rendir cuentas a la comunidad de propietarios de las Residencias Pitruni.
III
PRUEBAS
LA PARTE ACTORA:
Promovió las documentales que acompaño a la demanda
Documentos de propiedad de los inmuebles
Copia del acta de asamblea de fecha 10 de junio de 2003, donde consta que inmobiliaria visión c.a; fue elegida como administradora del edificio
PARTE DEMANDADA:
Promovió original de documentos de administración de suscrito entre los propietarios y empresa inmobiliaria visión c.a;
Acta de asamblea de fecha 21 de septiembre de 2004, donde consta la representante de los apartamentos propiedad del hoy demandante. Acta de fecha 07 de septiembre de 2006, original de balances donde presentaron cuentas comprendidas entre el año 2006 y original de balance de 31/07/06, 30/09/04/31/07/06.
Acta de asamblea de fecha 09 de octubre de 2007 y balance al 30/09/07, los cuales comprenden los periodos 31/07/06 al 30/09/07
Promovió testimoniales
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto previo
Consta en el 641 al 674, después de haberse vencido los lapsos procesales en la causa, instrumentos presentado por el abogado EMILIO GIOGIA ROSADORO, alegando ser apoderado judicial de la ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A; quien a su vez alega ser la administradora del edificio del inmueble de marras. Y por ende manifiesta tener interés en del juicio. Ahora bien, de la revisión del referido escrito se desprende que la referida empresa no es parte del juicio, ni se ha llamado a esta a rendir las cuentas que hoy se solicita, por lo que debe ser desechado del caso de marras, por no ser parte del juicio. ASÍ SE DECLARA
Establecidos los términos de la presente controversia pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre la rendición de cuenta que solicita el ciudadano JESUS IDROGO, a la INMOBILIARIA VISION C.A, en su condición de propietario de cuatro (4) inmuebles, identificados con números y letras 1-A, 13-A, 13-B13-C, del edificio Pitruni, quien al no estar conforme con las cuentas rendidas por parte de la administradora INMOBILIARIA VISION C.A; ante la junta de condominio, demanda el presente juicio de rendición de cuentas que nos ocupa.
Así tenemos que, el juicio de cuentas es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustas demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda a su verdadera finalidad y naturaleza. Se debe precisar que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados y que por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presenten el plazo de veinte días siguientes a la intimación.
En este sentido, existen unas condiciones de procedencia de la acción, enumeradas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento de juicio ordinario. 3) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Así, el juicio de cuentas se encuentra incluido en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, dentro de los procesos especiales contenciosos, inclusión que dice la exposición de motivos, “se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”. Este juicio de cuentas se inicia por demanda que cumpla con los extremos del Artículo 340 del mencionado Código, en la que el actor, con presupuestos fundamentales, acredite de forma auténtica la obligación e indique el periodo y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el juez ordene la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos. Estas intimadas cuentas deberá presentarlas el demandado, dentro de los 20 días siguientes a su intimación, “en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”. Si así lo hiciere y el actor acepta las cuentas, allí concluye el trámite; pero si no las admite, por no estar de acuerdo con ellas, procederá de acuerdo con los artículos 678 y 679 del citado Código. Pero suele suceder, que el demandado se oponga a presentar las cuentas, bien porque considera que las cuentas requeridas correspondan a un periodo distinto; bien porque se corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; o bien porque ya las rindió (Art. 673 Código de Procedimiento Civil), si están apoyadas en prueba escrita, “se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, (…), continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. Para el caso de que no se apoyare en prueba escrita, o se considerare no fundada, se ordenará que presente las cuentas en un lapso de 30 días. Y si no hace oposición, ni presenta cuentas, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo, si el demandado no promoviere pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición (Art. 677 Código de Procedimiento Civil). Esas constituyen las modalidades bajo las cuales se tramita el juicio de cuentas, debiendo precisarse que en la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio. Dicho lo anterior, en efecto, un solo propietario no puede tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas, pues, para ello debe ser sometido a la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS quienes decidirán en conjunto si demandan o no, es por que esta circunstancia hace que dicha pretensión sea contraria a derecho.
Quien se pronuncia considera que el actor demandante, en el presente juicio de rendición de cuentas, no cumplió con el requisito establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue traído a los autos el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado por LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda.
En este sentido, es necesario destacar que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal “aunque no la soliciten las partes”.
Este Principio general que autoriza la actuación de oficio del órgano jurisdiccional, está consustanciado con la condición de “director del proceso” que asigna al Juez el Artículo 14 del mencionado Código de Procedimiento Civil y el deber que éste tiene, por supuesto, de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualesquiera actos procesales, que le impone el articulo 206 eiusdem, fundamentalmente cuando tales faltas o vicios que afecten la validez de los actos procesales constituyan violación a reglas de orden público, pues, en estos casos, tales vicios o faltas no pueden ser subsanados ( ni siquiera con el consentimiento de los particulares) tal y como lo señalan los Artículos 6 del Código Civil y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, este Sentenciadora es del criterio que el Juez, que conoce el derecho y tiene el deber de dirigir el proceso, al verificar en cualquier estado de la causa, inclusive en la alzada, el incumplimiento de los presupuestos procesales y en consecuencia la indebida o inadecuada constitución de la relación procesal, aunque al momento en que sea admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, tiene el deber de pronunciarse en relación a ello, pues, conforme a lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano debe garantizar una justicia idónea, responsable y equitativa ( tal y como lo establece el único aparte del articulo 26 Constitucional) y ello impone evitar a toda costa la realización de todo trabajo que resulte inútil, jurídicamente hablando, pues ello, traerá como consecuencia poner en movimiento de manera injustificada el aparato judicial del país, con la consecuente dilapidación de tiempo, esfuerzo y dinero en una causa que, simplemente, no ha debido haberse admitido en su oportunidad y además, no debió nunca desarrollarse.
Sobre asuntos como el que ahora tratamos, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 10 de Abril de 2002 (Caso: MATERIALES MCL C.A) se dejó establecido el siguiente criterio:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el Artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señale para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Con fundamento en lo antes dicho, conviene ahora decir que: en esta causa, los requisitos que se denuncian insatisfechos o incumplidos son la acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el señalamiento del periodo determinado que las cuentas reclamadas deben comprender. Sobre este particular, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil nos dice:
“ La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo” (Tomo V. Pág. 673).
En este mismo sentido se pronuncia Abdón Sánchez Noguera al señalar que:
“Conforme a la previsto en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma autentica.
b. Que del mismo modo conste el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias…” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Pág. 285).
Considera esta Jurisdicente, necesario hacer las siguientes consideraciones: La cualidad y el interés procesal, pueden ser tanto pasiva, como activa. El interés procesal, no es más que la necesidad en que se ve el demandante de acudir a juicio para la solución del conflicto o controversia que no tuvo solución extrajudicial, dado la prohibición de hacerse justicia por si mismo.
Por su parte la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona entre quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo. Así vemos que, el demandante ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, pretende en razón de ser propietario de cuatro (4) inmuebles identificados con números y letras 1-A, 13-A, 13-B13-C, del edificio Pitruni, la rendición de cuentas a la Administradora Inmobiliaria Vision C.A; fundamentando su acción en lo previsto en 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 20, 10, 9, 11, 23 de la Ley de Propiedad Horizontal..
Ahora bien, al revisar las actas de este expediente, quien sentencia observa que en ellas no consta que el demandante hubiese cumplido con el deber de acompañar al libelo de la demanda la prueba autentica donde conste la obligación del demandado de rendir las cuentas que se le demandan, vale decir, el ACTA ASAMBLEA en la cual conste que LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS debatió y acordó la solicitud de rendición de cuentas de la Junta de Condominio del ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, como propietario de (4) inmuebles en el Edificio residencias Pitruni, ubicado en la calle 7 de la urbanización Montalbán de Caracas. Es decir, interpone la acción de rendición de cuentas por si solo, obviando para ello a la opinión de los propietarios reunidos en asamblea, procediendo en dicho acto como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que para ello, en todo caso estaría facultada LA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS para solicitar las cuentas a que hubiera a lugar a la JUNTA DE CONDOMINIO, tal y como lo establece el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es decir, la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS es la máxima instancia en un Edificio que se rija por lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal y está facultada para interponer las acciones correspondientes al manejo de los fondos que maneja la Junta de Condominio, en nombre de todos los co-propietarios y es por ello que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, por no tener cualidad para demandar por si solo el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, todo de conformidad con lo estatuido el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda realizada por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6296421, contra ADMINISTRADORA VISION C.A;
Segundo: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de enero de 2016. 205º y 156º.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG, JOSE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG, JOSE GONZALEZ
Asunto: AH1C-M-2007-000002
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