REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2012-000066

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ LUIS BETANCOURT HEREDIA y EMILSE ISABEL ROMERO GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.321.395 y V-23.630.371.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, Defensora Publica Provisoria Primera (1º) Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, Venezolana por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.471.329.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes

Comienza la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT HEREDIA, debidamente asistido por la Defensora ANA NARINA RODRIGUEZ, contra la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ÁLVAREZ, antes identificados, en fecha 28 de mayo de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha 25 de junio de 2012, se admitió la acción y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de junio de 2012, se libró Boleta de Notificación a la presunta agraviante y oficio al DIRECTOR DEL MINISTERIO PUBLICO EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2012.-

En fecha 18 de julio de 2012, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana NOHEMY STELLA RAMIREZ DE ALVAREZ, motivo por el cual procedió a consignar la respectiva boleta. Asimismo, entregó oficio librado al Director del Ministerio Publico debidamente firmado y sellado.-
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió diligencia del ciudadano JOSÉ LUIS BETANCOURT, debidamente asistido por la Defensora Pública, abogada Milagros Quiles Suárez, mediante la cual solicitó la citación por carteles.-
En fecha 27 de agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se negó la citación por carteles solicitada por los presuntos agraviados.-
En fecha 15 de agosto de 2012, se libró oficio Nº 1288- 2012, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de remitir el expediente para su distribución.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, se le ordeno darle entrada y se aboco a su conocimiento.-
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dicto auto con la finalidad de ordenar agregar a los autos oficio Nº 01-AMC-F89-321-2012, proveniente de la Fiscalia 89 del Ministerio Publico.-
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, con la finalidad de informar la imposibilidad de cumplir con la citación de la parte presuntamente agraviada.-
En fecha 03 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido oficio Nº 01-AMC-F89-254-2013, proveniente del Fiscal 89 del Ministerio Publico, en el cual hace pronunciamiento sobre el abandono del trámite.-
En fecha 12 de noviembre de 2013 y 10 de junio de 2014, se recibió de la Fiscalia Octogésima Novena (89) del Ministerio Publico, oficio Nº 01-AMC-F89-626-2013 y Nº 01-AMC-F89-334-2014, respectivamente, mediante el cual solicitó pronunciamiento acerca del abandono de trámite.-

II-
Motivación para decidir

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal.

En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos, se observa que desde el 26 de julio de 2012 hasta la publicación de la presente decisión han transcurrido tres (03) años y seis (06) meses, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento. En tal sentido, la inactividad evidente del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono del trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, en virtud de la inacción prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así deberá declararse en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-
Decisión

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) motivado al abandonado del trámite de ésta acción.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.

En esta misma fecha, siendo las 01:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.

BDSJ/JV/IAH
AP11-O-2012-000066