REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000138

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA CABEZA ÀVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V .8.417.423.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÈ BOLIVAR y HECTOR JOSÈ MEDINA MATÌNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.719; 56.467 y 61.689.
PARTE DEMANDADA: SOFIA NORELYS BEHRENS UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V 6.522.272.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GRAU, LUIS HERNANDEZ, MIGUEL MÓNACO, JOSÉ HERNANDEZ, IBRAHIM GARCÍA, BETTY ANDRADE, NATALIA DE PAZ, CAROLINA BELLO, CARLOS BRICEÑO, CARLOS, GARCÍA, DAVIDA ARELLANO, MARIA PARADISI, MIGUEL BASILE, GABRIELA HERNÁNDEZ, XAMIRA GOYA, MARIA MARSUIAN, ANDRÉS ORTEGA, JHOSELYN RODRÍGUEZ, MARÍA DELGADO, MARHIAM KATYN PEREZ, GEORGINA MORALES, RICARDO LOPEZ, NILYAN SANTANA, ISDEL PEROZO y CLAUDIA SAGLIARDI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.522; 35.656; 58.461; 71.036; 61.189; 66.275; 118.271; 107.967; 115.635; 115.890; 137.672; 145.989; 178.197; 124.444; 181.427; 130.596; 130.774; 195.115, 194.317; 14.180; 35.852; 47.037; 75.985 y 195.518, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 2013, se da inició a la presente demanda con la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, de escrito presentado por los abogados Leonel Ferrer e Isabel Este, previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
El 21 de febrero de 2013, se dictó auto admitiendo la presente demanda, y se ordenó emplazar a los demandados.
El 10 de abril de 2013, la parte demandada se dio por citada mediante representación judicial.
16 de abril de 2013, el Alguacil consignó recibo de citación.
El 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 21 de junio de 2013, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
El 25 de junio de 2013, se dictó auto de abocamiento de la juez temporal, y se ordenó agregar escrito de pruebas.
El 27 de junio de 2013, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 03 de julio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria sobre la oposición y admisión de las pruebas.
El 23 de octubre de 2013, las partes presentaron escritos de informe.
El 05 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de observación a Informe presentado por la demandada.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora que suscribió con la demanda un compromiso de compra venta por un apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del Sol, sector D de la urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado de Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N° 19, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El precio de venta del referido inmueble era de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), siendo entregado al momento de la firma del documento up supra la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).
Que para la adquisición del inmueble, tuvo que solicitar un crédito ante una entidad bancaria en fecha 26 de julio de 2012, siendo que el 03 de agosto de 2012, el banco informó que la copia de la cédula catastral entregada tenía un error en el renglón Datos de Protocolización, procediendo en esta misma fecha a solicitar por email a la intermediaria designada por la demanda, copia del original corregido de este documento, el cual fue entregado por correo electrónico el 06 de agosto de 2012, siendo consignado ante el banco el 07 de agosto de 2012, informando el oficial del banco, que este error había ocasionado un retraso en el proceso de tramitación del crédito.
Siguió alegando, que el 02 de octubre de 2012, informó a la intermediaria que el banco había dado como lapso para la firma del documento entre el 15 y 20 de octubre de 2012, posterior la entidad bancaria informó que el documento estaría listo el 05 de noviembre de 2012, información que fue remitida via correo electrónico a la intermediaria el 01 de noviembre de 2012.
No obstante no fue hasta el 07 de noviembre de 2012 que el banco entrego el documento de compra venta, comunicándose telefónicamente con la intermediaria para solicitarle la entrega de documentos originales necesario para introducir el documento ante el Registro correspondiente.
En fecha 08 de noviembre de 2012, la intermediaria entregó los recaudos a excepción del original de la cédula catastral, el cual fue entregado en el transcurso de ese día, por lo cual el documento fue presentado ante el Registro el 09 de noviembre de 2012 (un día antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta), fijándose la fecha para la firma el 16 de noviembre de 2012.
Posteriormente el 13 de noviembre de 2012, el Registro informó que la vendedora debía tramitar nuevamente la planilla de Vivienda Principal, en razón que la consignada no tenía firma del funcionario autorizado del SENIAT, situación que fue informada a la demandada vía correo electrónica y con la entrega del original del referido documento. En esta misma fecha la demanda manifestó a la actora por email, su decisión de devolver las cantidades entregadas por arras por no haberse realizado la operación en el lapso establecido.
En vista que había vendido su vivienda principal para adquirir el inmueble de autos, aceptó la devolución de las arras, siendo que en fecha 26 de noviembre de 2012 la parte actora deposito Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), por lo que el 28 de noviembre de 2012, le envió email solicitando aclaratoria y la demanda en esta misma fecha respondió que esa suma correspondía al 50% de las cantidades especificadas en el literal a) de la Cláusula tercera del contrato de autos.
Ante esta situación y la imposibilidad de un arreglo conciliatorio, demanda la realización de la tradición del inmueble de conformidad con el artículo 1259 del CCV, una vez declarada con lugar la presente acción, haciendo la sentencia de este tribunal las veces de título de propiedad con el correspondiente pago de la diferencia a la demandante al precio inicialmente acordado por las partes, tomando en cuenta para ello los intereses generados por la retención indebida de la alícuota correspondiente al 50% de las arras entregadas o en su defecto al reintegro de las cantidades adeudadas a nuestra mandante, correspondiente a la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) más los intereses generados por el capital como producto de la mora de la demandada, así como la corrección monetaria o ajuste por inflación a que haya lugar en ambos casos por el enriquecimiento ilícito experimentado por la demandada, todo de conformidad con el artículo 1184 CCV, más el pago de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) establecida en la cláusula penal del contrato de autos y la condenatorio de las costas y costos del proceso.
Fundamentó su acción en los artículos 1159; 1160; 1167; 1184; 1258; 1259; 1264 y 1271 del Código Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial admitió la celebración del contrato de opción de compra venta por el inmueble de autos por el precio ya indicado.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo el resto de las afirmaciones de hecho contenidos en la demanda, así como el derecho que pudiera serle aplicado.
Alegó que su representada cumplió con las previsiones del contrato de promesa bilateral de compra venta, y quien incumplió fue la demandante, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Cuarta, Quinta y Séptima.
Que la causa por la que no se firmó el contrato de autos, fue por causa imputable a la demandante, pues en primer lugar la actora tenía la carga de informar a la hoy demandada, por escrito y con al menos 15 días de anticipación, la fecha de la protocolización del documento definitivo de compra y venta, que su representada no estaba obligada a la entrega de los documentos necesarios para el trámite del crédito hipotecario, sin embargo entregó 3 días después la copia de la cedula catastral corregida. Que 2 meses después la demandante, y faltando 10 días para el vencimiento de los 120 días establecidos para la protocolización del documento de compra venta informó el 01 de noviembre de 2012, que el documento estaría listo el lunes, así que ese mismo día lo llevaría al registro para fijar la fecha de la firma y le avisaría cuando y es el 07 de noviembre de 2012, donde se le hace formal requerimiento sobre los documentos que requería el Registro a los fines de proceder a la protocolización, los cuales fueron entregados.
Con relación al supuesto enriquecimiento sin causa por la aplicación de la cláusula penal del contrato en comento, señalo que además de no haberse configurado el supuesto de incumplimiento del contrato, tampoco se configuraron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa, concretamente el requisito de ausencia de causa.
En consecuencia de lo anterior solicitó se declare improcedente el reintegro de la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), los intereses, corrección monetaria o ajustes por inflación. Así mismo, se declare improcedente el pago de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Finalmente, se declare sin lugar la presente demanda.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De los alegatos realizados por ambas partes en el proceso, se observa que no se encuentra controvertida la relación contractual originada por la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 13 de julio de 2012, por un apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del Sol, sector D de la urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N° 19, Tomo 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en los folios 27 al 32, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo. Así se decide.
Tenemos entonces, que del análisis de los alegatos se infiere que lo controvertido en la presente causa versa sobre la responsabilidad de las partes en la no protocolización definitiva del documento de compra venta del inmueble supra identificado.
Ahora bien, es necesario hacer referencia a las clausula cuarta, parágrafo único, quinta y séptima, del Contrato de Opción de Compraventa en las cuales se estableció lo siguiente:
“CUARTA: ( Omissis)
PARAGRAFO UNICO: Se considerara causa imputable a una de las partes, el desistimiento expreso de esta negociación; el hecho cierto de no firmar el documento definitivo de Compra Venta dentro del plazo acordado; la no solventación de los Impuestos o pagos debidos; el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del presente Contrato.
QUINTA: El plazo convenido entre las partes para el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, será de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la presente fecha, quedando entendido que dichos 120 dìas se considerarán como un lapso y no como un término, por lo que dicha operación puede perfeccionarse dentro de dicho lapso y por consiguiente, si se encontraren satisfechos todos los requisitos legales de las partes.
(Omissis)
SEPTIMA: Sera por cuenta y responsabilidad de “LA COMPRADORA” todos los gastos de …, quien se obliga a informar por escrito y con por lo menos quince (15) días de antelación a la “LA VENDEDORA”, sobre la fecha en que se planifique la protocolización del documento de venta definitivo a fin de que ésta entregue los recaudos que le sean solicitados…”
De las cláusulas antes transcritas se desprenden tres aspectos muy importantes: primero las causas imputables a una de las partes, segundo la duración del contrato y en tercer lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación a las causas imputables a unas de las partes, tenemos el desistimiento expreso, el hecho cierto de no firmar el documento definitivo de Compra Venta dentro del plazo acordado; la no solventación de los Impuestos o pagos debidos; y el incumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del presente Contrato, de la duración del contrato, la cláusula quinta establece un lapso inicial de 90 días, los cuales empezaron a contarse desde la fecha de autenticación del documento, es decir, desde el día 13 de julio de 2012. Asimismo, la aludida cláusula refiere la existencia de una (01) prórroga de 30 días para la protocolización, si se encontraren satisfechos los extremos legales.
De otra parte se verifica que existe una condición que obligaba a la Compradora de informar por escrito a la Vendedora con 15 días de antelación sobre la fecha en que se planifique la protocolización del documento de venta definitivo a fin de entregar los recaudos que le sean solicitados.
Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”. De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, bajo el N° 19, Tomo 244, el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
En virtud de lo anterior, se tiene que la actora tenía las obligaciones de pagar el precio pactado, la de informar con 15 días de antelación sobre la oportunidad de la protocolización del documento definitivo, el cual debía realizarse dentro del lapso de 120 días, contados desde la fecha de autenticación del contrato, es decir desde el 13 de julio de 2012 hasta el 09 de noviembre de 2012, mientras que la demandada tenía la obligación de entregar los documentos necesarios exigidos por el Registro correspondiente a la protocolización y, traspasar la propiedad del mismo mediante la elaboración y registro del documento definitivo de compraventa.
De las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se observa una serie de correos electrónicos, los cuales rielan en los folios 33 al 36; 41; 44, 46 al 58, los cuales son valorados no fueron tachados ni desconocidos por la parte contraria, en consecuencia y de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, se le otorgan pleno valor probatorio, y de cuyo contenido se desprende que en fecha 03 de agosto de 2012, la actora informó sobre el error en la cédula catastral del inmueble de auto, detectado por la entidad financiera ante la cual estaba solicitando el crédito, poniendo en conocimiento desde esta fecha a la demandada de este trámite para la adquisición de la vivienda, sin que ella hiciera objeción alguna, entendiéndose como aceptada a tal punto que hizo entrega de la copia corregida del referido documento el 06 de agosto de 2012 (folio 35). Así se establece.
Ahora bien, riela en el folio 41 correo electrónico de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual donde se observa que la actora informa de la consignación del documento ante el Registro para la firma, y el 07 de noviembre de 2012 la actora solicita documentación necesaria para consignar el documento definitivo de compra venta ante el Registro, los cuales fueron entregados el día 08 de noviembre de 2012 por la demandada, tal como consta en las misivas que rielan en los folios 106 al 108, las cuales no fueron desconocidas ni tachadas por la parte actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte, riela en el folio 42 original de Constancia de Recepción del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 09 de noviembre de 2012, posteriormente a esta fecha según se observa de correos electrónicos entre las partes de la presente causa y misiva la actora manifestó a la demandada la irregularidad de la Constancia de Vivienda Principal, la cual no tenía la firma del funcionario del Seniat, tal como se observa en el folio 43, y es en esta oportunidad cuando la demandada manifiesta mediante correo electrónico del 13 de noviembre a la actora, invoca las cláusulas tercera, cuarta, parágrafo primero, quinta y séptima del contrato bajo análisis, señalando como causa imputable a la actora la no suscripción del documento definitivo de compra venta dentro del lapso previsto de 120 dìas.
Dentro de este contexto cabe señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece cuando se considera que se configura la causa extraña no imputable, como eximente de responsabilidad, así dispuso: “Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falta de aplicación, la Sala considera necesario precisar lo que debe entenderse como “causa extraña no imputable”, sus nociones, contenido y consecuencias.
Señala la Sala entre otras cosas que el Código Civil en su artículo 1.271, establece que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. (Subrayado dela Sala), que los supuestos de procedencia de “la causa extraña no imputable”, según lo expresa el texto precedentemente invocado Código Civil de Venezuela, artículos 1.269 al 1.278, antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancias, UCV, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1988, pág. 183, citando al autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, son los siguientes:1- La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación; 2- La imposibilidad absoluta de ejecución debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación; 3- El hecho que configure la causa extraña no imputable debe ser imprevisible, porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor; 4- La imposibilidad producida por la causa extraña no imputable debe ser inevitable, porque de no serlo, aunque hubiese sido imprevisible, si puede evitarse o subsanarse en sus efectos, se elimina el carácter de causa extraña, porque implicaría una conducta negligente del deudor incompatible con dicha noción y 5- Ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable.
A propósito de lo expuesto, señala que para que el deudor sea condenado al pago de los daños y perjuicios se requiere que la inejecución o el retardo provengan del dolo, hecho o culpa del deudor, pues si la causa de la una o del otro no le es imputable, el deudor no será responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sostenido que el incumplimiento culposo del deudor no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. (Vid. sentencia Nº 053, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: George Yazji contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM)).
La doctrina sostiene que en Derecho Civil se entiende como hecho de príncipe, caso de fuerza mayor proveniente del poder público o aquel que comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia N° 2.337 de fecha 27 de abril de 2005, caso: BANCO PROVINCIAL, S.A., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en cuanto al hecho del príncipe, ha dejado sentado lo siguiente:
Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables. En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Del análisis concatenado de los hechos narrados y probados por las partes y subsumidos dentro de la normativa legal citada y la jurisprudencia indicada, tenemos que ciertamente las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta donde se estableció las condiciones y obligaciones de las partes, pero no puede dejar de observar esta sentenciadora, que si bien es cierto que se estableció un plazo de 15 días de antelación para la información de la firma, no es menos cierto que nada dijo u opuso la demandada cuando en fecha 01 de noviembre de 2012, la actora informó que el documento estaba listo para ser llevado al Registro, y tal fue su aceptación de la omisión del lapso de los 15 dìas, que el 08 de noviembre de 2012, entrega los documentos requeridos por el Registro Público, quedando de manifiesto su voluntad de suscribir el contrato, y que el hecho que el Registro fijara la fecha de la firma para el 16 de noviembre de 2012, y fuera del lapso de los 120 días establecidos en el contrato y de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil y la jurisprudencia citada, es un hecho que escapa del total control de la actora, y más allá de esta situación, se hace necesario plantearse el supuesto que si el Registro hubiera fijado la firma para el mismo día de su presentación, esta tampoco se hubiera podido realizar, en razón que la demandada no había cumplido con los extremos legales necesarios, pues suministro una planilla de Vivienda Principal que presentaba un defecto de fondo, que la hacia nula, pues no tenía la firma del funcionario responsable por el SENIAT. Así se decide.
Por todas estas consideraciones expuesta, debe este tribunal declarar procedente la demanda por cumplimento de contrato tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que para la cancelación del precio acordado se tomen en consideración los intereses generados por la retención indebida de la alícuota correspondiente al 50% de las arras entregadas oportunamente por la actora, conforme al artículo 1259 del Código Civil.
Observa este tribunal, que la representación judicial de la parte actora con esta petición pretende la ejecución de la obligación principal y simultáneamente una penalidad sobre las cantidades que a su entender fueron retenidas indebidamente. Resulta imperativo indicar que la cláusula tercera del contrato objeto de la demanda, estableció la entrega de una cantidad de dinero como parte del precio del inmueble de autos, cuyo 50% fue devuelto por la demandada a la actora, ante el supuesto incumplimiento de la firma del documento definitivo de compra venta, por causa imputable de la actora, pero como ya fuera analizado por este tribunal tal supuesto fue resulto improcedente, las cantidades a que se refiere la cláusula tercera literal a) son de exclusiva propiedad de la demandante por ser parte del precio pactado, por lo que mal se puede pretender condenar intereses de mora sobre cantidades de dinero no adeudadas. Así se decide.
En razón de lo anterior, este tribunal no se pronuncia en cuanto a lo solicitado por defecto por la parte actora en cuanto a las cantidades adeudadas. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA CABEZA ÀVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V .8.417.423 en contra de la ciudadana SOFIA NORELYS BEHRENS UTRERA titular de la cedula de identidad Nº V 6.522.272.
Segundo: Se ordena a la ciudadana MARIA ANTONIA CABEZA ÀVILA, el pago del saldo del precio acordado en la cláusula Tercera del contrato de fecha 13 de julio de 2012, el cual asciende a Un Millón Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.075.000,00), considerando las cantidades entregadas y reintegradas por la actora y demandada respectivamente.
Tercero: Se ordena a la demandada a dar cumplimiento a la tradición del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número 72, ubicado en la planta 7 del edificio denominado “46”, avenida Circunvalación del Sol, sector D de la urbanización Santa Paula, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal como se pacto en el documento de compra venta de fecha 13 de julio de 2012, Y una vez cumplido con el pago del saldo del precio acordado en la cláusula Tercera del contrato de fecha 13 de julio de 2012, el cual asciende a Un Millón Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.075.000,00), la presente decisión servirá de titulo ejecutivo de propiedad del inmueble para la protocolización del mismo, ante el registro competente
.Cuarto: Se Niega el cálculo de intereses sobre la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) entregadas a la demandada como parte del precio del inmueble plenamente identificado y en atención a la cláusula tercera literal a).
Cuarto: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2016). 205º y 156º.
LA JUEZA,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

EL SECRETARIO


JOSÉ GONZALEZ

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


JOSÉ GONZALEZ

Asunto: AP11-V-2013-000138