REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001359

PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 3.178.324.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSARIO de los REYES de CARPIO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 81.043.495.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA MOLLEGAS PUERTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.431.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento en relación a las pruebas)

-I-

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por divorcio contencioso presentara el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARPIO DELFINO, contra la ciudadana ROSARIO de los REYES de CARPIO, en fecha 13 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo. Demanda admitida en fecha 19 de noviembre de 2014.
Una vez agotadas todas las diligencias pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada sin lograrse la misma, el Tribunal procedió, previa solicitud, designar un defensor judicial a dicha parte en fecha 14 de julio de 2015, recayendo en la persona de la abogada Sandra Mollegas Puerta.
Celebrados los actos conciliatorios, la defensora judicial procedió a dar contestación en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.


-II-

Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas, presentados por los abogados SANDRA MOLLEGAS PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.431, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y MANUEL LOZADA GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Capitulo I: INFORMES

En relación a que se oficie al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO, este Tribunal observa que la misma es inoficiosa e impertinente toda vez que consta en actas, que en fecha 19 de enero de 2015, se hizo constar en autos los movimientos migratorios de la prenombrada ciudadana, en consecuencia se niega su admisión.

En relación a que se oficie al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) solicitando el domicilio de la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO, este Tribunal las niega su admisión por impertinente toda vez que no es un hecho controvertido en la presente causa.

En cuanto a la exhibición de informes médicos de la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO, este Tribunal por cuanto observa que la misma es impertinente, toda vez que no es un hecho controvertido en la presente causa el estado de salud de la demandada, sino, el abandono del domicilio conyugal.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Capitulo I: DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.

• Capitulo II: TESTIMONIALES.

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que las ciudadanas LUCIA CERVONI MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-3.967.594, FRANCISCA SERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.716.420, LILIA SOCORRO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.087.554 y ANA LUISA CARPIO DELFINO, titular de la cédula de identidad número V-4.086.338, comparezcan por ante este juzgado, a rendir declaración a las nueve de la mañana (09:00), diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y doce del medio día (12:00 p.m.), respectivamente.

• Capitulo III: PRUEBAS LIBRE

En este capitulo, la parte promovente promueve como prueba libre, la impresión de un correo electrónico que a su decir, fue enviado por la Sra. Rosario de los Reyes a los miembros de la familia del día 22 de marzo del 2013, y dada la peculiaridad de esta prueba, este Tribunal considera necesario traer a colación sentencia numero 00769, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, expediente numero 2006-000119, la cual estableció:

“…Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Este Tribunal conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, admite la prueba promovida en este capitulo, por no ser la misma manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia de merito. Asimismo, a los fines de evacuar la presente prueba, se acuerda una experticia sobre la base de datos de donde se remitió el documento electrónico así como de la base de datos que lo recibió, todo ello conforme a la citada jurisprudencia. En consecuencia, se fija para el 2dia día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, conforme a lo estipulado en los articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Capitulo IV: INFORMES

En relación a que se oficie al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana ROSARIO DE LOS REYES DE CARPIO, este Tribunal observa que la misma es inoficiosa toda vez que consta en actas, que en fecha 19 de enero de 2015, se hizo constar en autos los movimientos migratorios de la prenombrada ciudadana, en consecuencia se niega su admisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO.

En esta misma fecha, siendo las 09:31 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO.



BDSJ/JG/GENESIS.-09
AP11-V-2014-001359