REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000044
PARTE RECURRENTE: ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.157.644
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON y JOEL JOSE LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.353.
PARTE RECURRIDA: THAMARA JOSEFINA CAMERO MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.204.260.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ANA E. GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.963.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA .
I
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2013, fue presentado escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El 26 de noviembre de 2013, se dictó sentencia declarando la Incompetencia en razón de la materia y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial. El 17 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente causa, y previa distribución correspondió conocer a este Tribunal. El 05 de febrero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando la Competencia para conocer la presente causa. El 11 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia que la demandada se negó a firmar la compulsa. El 15 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia de la citación de la demandada.
II
DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial del actor que desde marzo de 2002, su representado mantuvo desde marzo de 2002 una unión de hecho con la ciudadana Thamara Josefina Camero Montañez, la cual doró aproximadamente 7 años, durante la cual adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “San Gaetano”, en la segunda calle de la Urbanización Vista Alegre, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, distinguido con el N° 36, planta 6, con un área total de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts), y sus linderos son Norte: Balcón de la fachada posterior que da frente al estacionamiento; Sur: Con pasillo; Este: Fachada lateral este del edificio que linda con la parcela número tres (3) del Bloque número veintiuno (21) de la urbanización; Oeste: Con el apartamento número treinta y cinco (35), mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 1 de diciembre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 49, Protocolo 1°.
Que es el caso, que finalizada la unión de hecho el actor se mudó del inmueble antes identificado, donde tenía fijada su residencia, quedando en el mismo la hoy demandada, por un lapso prudencial, mientras se fijaban las condiciones necesarias para llevar a cabo la partición, habiendo transcurrido más de 5 años sin llegar a una solución amistosa, debido a la negativa de la que fuera la concubina.
Que a la fecha 1° de octubre de 2013 el inmueble presenta 37 cuotas vencidas, según información suministrada por la entidad financiera que otorgó el préstamo para la adquisición del inmueble.
Fundamenta su acción en los artículos 765; 766; 767; 758; 769 y 770 del Código Civil y por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicito la tercería del Banco Industrial de Venezuela en razón que sobre el inmueble de auto recae una hipotecas a favor de esta entidad bancaria, la partición del bien identificado en los autos, se nombre partidor previo avalúo del inmueble, y se condene en costa.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la asistente judicial de la demandada promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentado que el actor alega que el bien cuya partición demanda fue adquirido durante Unión de Hecho, en consecuencia, siendo este su alegato, debe de cumplir con lo estipulado tanto en la norma constitucional como en la procesal, así como en la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, debe probarlo, debiendo consignar junto con su petición sentencia definitivamente firme que haya establecido ese estado de Unión de hecho.
Igualmente, se opone a la partición propuesta por el actor por cuanto no son ciertos los hechos alegados por él y tampoco el derecho en el que pretende subsumir el contenido del libelo.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble de autos haya sido adquirido con dinero del actor, por cuanto tanto la inicial, así como la cancelación definitiva del Crédito se realizó con dinero del propio peculio de la demandada, producto de una indemnización que le hiciera el Estado Venezolano por su anterior vivienda y una ayuda acordada por medio de Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que exista una deuda pendiente por 37 cuotas respecto al inmueble, toda vez que el préstamo fue debidamente cancelado, tal como se desprende de “Certificado de Cancelación”, expedida por el Banco Industrial de Venezuela el 28 de enero de 2014 y 31 de marzo de 2014.
Finalmente solicita se declare Con Lugar la cuestión previa promovida, con lugar la oposición a la partición de comunidad y sin lugar la demanda de partición. Que se condene en costas y costos a la parte actora.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de la partición de la comunidad conyugal que intenta el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ contra la ciudadana THAMARA JOSEFINA CAMERO MONTAÑEZ, Fundamentando su acción en los artículos 765; 766; 767; 758; 769 y 770 del Código Civil y por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegado que su representado mantuvo desde marzo de 2002 una unión de hecho con la ciudadana Thamara Josefina Camero Montañez, la cual duró aproximadamente (7) años, y que durante esa unión adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “San Gaetano”.
Ahora bien, quien suscribe observa que en la oportunidad prevista para realizar la oposición correspondiente en el caso de marras, la demandada opuso la cuestión previa relativa a la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando el actor, que el bien cuya partición demanda fue adquirido durante Unión de Hecho, en consecuencia, por lo que debe de cumplir con lo estipulado tanto en la norma constitucional como en la procesal, así como en la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, y debe probar, debiendo consignar junto con su petición sentencia definitivamente firme que haya establecido ese estado de Unión de hecho.
Así las cosas, con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Omissis
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:

“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”. (Negritas y cursivas del texto de la Sala).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”.

…Omissis…
Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, alegando la existencia de la ley de admitir la acción propuesta.
En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”.
En consecuencia se declara inadmisible la cuestión previa propuesta por la demandada de autos. ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, antes de entrar a realizar el análisis de los elementos de defensa expuestos por la demandada del caso de marras, se observa que aparte de oponer la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, declarada anteriormente inadmisible, no puede dejar pasar el tribunal lo siguiente:

“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad conyugal, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta que declara la unión estable o de hecho y por ende determinar los bienes que se adquirieron en ese periodo y los cuales se van a partir, por tanto es vital la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración de concubinato por parte de un órgano jurisdiccional, en materia de partición de la comunidad, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda, además es el título que demuestra la existencia del derecho. Así se declara
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos sentencia mero declarativa de concubinato, donde un órgano de administración de justicia haya declarado en unión estable o de hecho a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ y THAMARA JOSEFINA CAMERO MONTAÑEZ, ello para proceder a partir los bienes que se alega en el escrito libelar, y que se obtuvieron durante la unión de hecho alegada por el actor. En consecuencia siendo este instrumento fundamental, es por lo que debe el tribunal declarar INADMSIBLE la demanda tal como así se hará en la dispositiva del fallo, intentada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ contra la ciudadana THAMARA JOSEFINA CAMERO MONTAÑEZ, conforme a los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICION que intento el ciudadano ORLANDO ENRIQUE GONZALEZ RAMIREZ contra la ciudadana THAMARA JOSEFINA CAMERO MONTAÑEZ, de conformidad con los Artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, notifíquese Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO del año dos mil trece (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC,


ABG. JOSE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. JOSE GONZALEZ

Asunto: AP11-V-2014-000044