REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de noviembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-20015-001041
PARTE DEMANDANTE: TULIO DONESIMO MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.340.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382 y 33.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INES VICTORIA ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.090.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA ARACELY ZAMBRANO BORGUES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 244.991.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil).
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano TULIO DONESIMO MOLINA RAMIREZ, representado por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, anteriormente identificados, interpuso Demanda de divorcio contra la ciudadana INES VICTORIA ZAMBRANO RAMIREZ, fundamentando su pretensión en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil.
En fecha 10 de agosto de 2015, se admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, para la celebración del Primer y Segundo acto conciliatorio.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de la notificación del Fiscal 95 del Ministerio Público y consigno boleta debidamente firmada por este.
En fecha 26 de octubre de 2015, el Aguacil consigno recibo de citación debidamente firmada por la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se celebro el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Parte demandada, insistiendo la parte actora en la continuación del presente proceso.
En fecha 16 de febrero de 2016, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, estando presente por una parte el ciudadano TULIO DONESIMO MOLINA RAMIREZ, representado por el abogado OSCAR OMAÑA GUERRERO, y por otra parte la ciudadana INES VICTORIA ZAMBRANO RAMIREZ, representada por la abogada PATRICIA ARACEL ZAMBRANO DE BORGUEZ, ambas partes insistieron en la continuación de la demanda por lo que se fijo la oportunidad para dar contestación a la misma.
En fecha 24 de febrero de 2016, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en la cual conviene tanto en los hechos como en derecho.
En fecha 01 de marzo de 2016, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de abril de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena dejar transcurrir e lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la parte demandada indicó que contrajo matrimonio con la ciudadana INES VICTORIA ZAMBRANO RAMIREZ, anteriormente identificada, en fecha 18 de octubre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, bajo el Acta N° 211, de la unión conyugal procrearon una hija de nombre HEIDY MARISOL MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.759, tal como consta en el acta de nacimiento anexa en la presente causa, narra el actor que al principio de su relación conyugal la convivencia fue armónica y respetuosa, pero que no obstante, a partir del año 2003 comenzaron a tener problemas, desavenencias, por lo que decidió abandonar voluntariamente el hogar, no lográndose reconciliación, por lo que solicita de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, el divorcio respectivo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada presentó escrito mediante el cual convino en todos y cada una de las partes de la demanda de divorcio presentada, solicitando el pronunciamiento de la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo de la siguiente manera:
La parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185 del Código Civil, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, la jurista Maria Candelaria Domínguez, explica lo siguiente:
“(…) En cuanto al deber de ´vivir juntos´ al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral.” (Destacado del presente fallo).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos, entiéndase: el estado de abandono y la voluntariedad de éste; en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, es por lo que pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
La parte actora invocó el valor y merito de toda documental presentada con el escrito de demanda.
• Acta de Matrimonio N° 211, celebrada en fecha 18 de octubre de 1990, correspondiente a los ciudadanos TULIO DONESIMO MOLINA RAMIREZ e INES VICTORIA ZAMBRANO RAMIREZ, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes y así de declara.
• Acta de Nacimiento No. 990, de fecha 19 de noviembre de 1991, levantada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana HEIDY MARISOL MOLINA ZAMBRANO, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este juzgado otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la existencia de una hija, hoy mayor de edad, de la citada relación conyugal. y así de declara.
Luego de las consideraciones antes realizadas, y en vista de que la parte demandada en su contestación de la demanda en la cual convino en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, este juzgador considera importante resaltar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en señalar la imposibilidad de convenir en una demanda de divorcio, por cuanto se trata de una materia indisponible para celebrar transacciones por estar involucrado el estado y capacidad de las personas, que se trata de un asunto en el cual no resulta procedente las auto-composiciones procesales, siendo lo correcto que la demanda de divorcio termine con un pronunciamiento judicial o sentencia, previo establecimiento de la causal invocada. En ese sentido, el doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:

“El estado civil en sí mismo interesa al orden público. En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles”. (Destacado del presente fallo).

Además de ello, el trámite de las demandas de divorcio el legislador previó un procedimiento especialísimo que procura el encuentro de las partes a los fines de incentivarlas a la reconciliación, la misma ley prevé dos actos conciliatorios previos a la fase contradictoria del procedimiento.
El matrimonio en nuestro país ha sido considerado por el legislador materia de orden público, hasta el punto que procedimentalmente en el divorcio la no asistencia del demandado al acto de contestación a la demanda se entiende como contradicción en todas sus partes. Sin lugar a dudas al jerarquizar el matrimonio no es posible permitir que las partes por un acuerdo particular pongan fin a la relación matrimonial que los une, forzando el legislador a demostrar inevitablemente la ocurrencia de la causal invocada, a objeto de mantener la relación conyugal.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal por más de trece años continuos, es por ello y aunado la voluntad común de las partes de poner fin al vinculo conyugal, conviene traer a colación la resiente corriente doctrinaria que postula la figura conocida como Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“(…) a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio”. (Destacado del Tribunal).

Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“(…) Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Destacado del Tribunal).

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace para quien suscribe la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica la jurisprudencia citada, en los casos donde la ruptura de la relación es evidente y aceptada por ambos cónyuges, sin posibilidad de reconciliación, de esta forma en el caso sub - iudice, resulta innegable tanto para las partes, como para quien suscribe el presente fallo, el abandono voluntario por parte del ciudadano TULIO DONESIMO MOLINA RAMIREZ, del hogar conyugal, hecho el cual no fue refutado de manera alguna por su contraparte, en una clara expresión de su conformidad con los hechos y el derecho invocado, todo lo cual conduce a quien suscribe a considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, tal efecto, se realizará la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta en concordancia con el hecho que la parte accionante, a motu propio, manifestó que abandonó voluntariamente el hogar, producto de las desavenencias y problemas con su cónyuge; todo lo anterior hace que al presente caso se le aplique el divorcio solución y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente causal y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil numeral segundo, intentada por el ciudadano TULIO DONESIMO MOLINA RAMIREZ, contra la ciudadana INES VICTORIA ZAMBRANO RAMIREZ, ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos TULIO DONESIMO MOLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.340.259 y V-8.089.787, contraído en fecha 18 de octubre de 1990 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, bajo el N° 211. Ofíciese a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AP11-V-2015-001041