EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano CLAUDIO PIETRO IADE DONELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.662.828

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARMELO SALOMÓN ORTIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.945.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.924, según consta en poder especial, de fecha 6 de noviembre de 2009. -folio 91 III pieza del expediente-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1.996, bajo el Nro. 30, Tomo 24 A-Pro..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-9.963.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.781, según consta en poder especial conferido el día 5 de octubre de 2.004. -folios 47-48 III pieza del expediente-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000989. (AH16-V-2002-000072).


-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

-III-
DE LOS HECHOS
Se inició la acción de resolución de contrato que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 1 de agosto de 2.002, por el ciudadano CLAUDIO PIETRO IADE DONELLI, representado por el abogado CARLOS JOSÉ REQUENA SILVA, contra la sociedad mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, C.A..-folios del 1 al 13 de la I pieza del expediente-.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió mediante sorteo su conocimiento, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada -folio 141 de la I pieza-.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado copia del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, solicitando a su vez, se librara la compulsa, para la citación del demandado, en fecha 7 de octubre de 2002 -Folio 142 de la I pieza del expediente-.
En fecha 25 de abril de 2003, el ciudadano alguacil, ANTONIO J CAPDEVIELLE L., estampó diligencia con resultados negativos con relación a la práctica de la citación. -folios 145 I pieza del expediente-.
En fecha 9 de mayo de 2003, mediante diligencia se dio por citada la representación judicial de la parte demandada, consignando a su vez, poder general donde se verificó la facultad expresa para darse por citada. -Folios 164 al 166 de la I pieza del expediente-.
En fecha 7 de julio de 2003, fue presentada la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la demandada -Folios del 171 al 173 I pieza del expediente-.
En fecha 8 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas -folios 3 al 15 de la II pieza del expediente-, y a su vez en fecha 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas -folios 68 al 71 II pieza del expediente-.
Corre a los folios 491 al 497, escrito de oposición a la admisión de pruebas de su contraparte, presentado por la representación judicial de la parte accionada, evidenciando este juzgado itinerante que dicho escrito se encuentra incompleto.
En fecha 18 de agosto de 2003, se providenció los escritos de promoción de pruebas y escrito de oposición a las mismas -Folio 2 y su vuelta III pieza del expediente-.
Mediante diligencia estampada, en fecha 26 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas -folio 11 III pieza del expediente-.
En fecha 27 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes -Folios 13 al 17 III pieza del expediente-.
Mediante auto, de fecha 30 de octubre de 2003, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un sólo efecto devolutivo -folio 19 III pieza del expediente-.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte actora, otorgó poder especial a las ciudadanas BERTHA FUENTES Y JOSEFINA RIOBUENO -Folios 27, 28 y su vuelto y 29 III pieza del expediente-, el cual fue consignado en el expediente a los 27 días del mes de septiembre de 2.004 mediante diligencia-Folio 26 III pieza del expediente-, instrumento este que se consignó con la intención de revocar el anterior, como en efecto se hizo mediante diligencia, en fecha 27 de septiembre de 2.004 -Folio 31 y su vuelta III pieza del expediente-.
Mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de septiembre de 2.004, solicitó al tribunal de la causa que notificara al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas -Folio 37 III pieza del expediente-, pedimento este que el tribunal de la causa instó a la representación judicial de la recurrente a gestionar dicha denuncia por ante el Ministerio Público -Folio 54 III pieza del expediente-.
En fecha 11 de mayo de 2005, mediante auto del tribunal comisionado para la evacuación de las pruebas (JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA), dejó constancia que no hubo impulso procesal para la evacuación de la inspección judicial -Folio 69 III pieza del expediente-, por ello, la misma fue remitida al tribunal de la causa, como consta en el expediente, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.005 -Folio 55 III pieza del expediente-.
Mediante escrito, de fecha 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la consignación de poder que le fuere otorgado y, a su vez, solicitó la perención de la instancia -Folio 90 III pieza del expediente-, solicitud que reiteró, en fecha 12 de mayo de 2010, mediante diligencia -Folio 97 III pieza del expediente-.
Mediante auto, de fecha 11 de agosto de 2015, este juzgado itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente de que trata estas actuaciones, a los fines de dictar sentencia definitiva y ordenó la notificación de las partes, como en efecto se hizo -Folio 100 al 110 de la III pieza del expediente-.

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Que el ciudadano CLAUIDO PIETRO IADE DONELLI, suscribió un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil COSTA RIVIERA CARENERO C.A., como consta en documento otorgado, en fecha 3 de noviembre de 1.998, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda.
Que dicho contrato, versaba en la adquisición de un villa, la cual forma parte del Conjunto Residencial PUERTO MAYOR, distinguida con el No. 2-28, ubicada en el Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, Valle de Curiepe, Carenero.
Que el inmueble objeto del contrato, sería construido sobre un lote de terreno de la exclusiva propiedad de la demandada.
Que en la referida opción de compra venta, se convino que el precio de la venta del inmueble sería la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 113.300,00), que equivalían a la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 65.147.500,00).
Que se pagaría una cuota en efectivo por concepto de arras de garantía, imputables al precio de la villa, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 50/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 8.497,50), que equivalía a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.4.886.062,50).
Que quedó un saldo restante, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS CON 50/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 104.802,50), que para ese momento equivalía a la cantidad de BOLÍVARES SESETA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 60.261.437,50), a los fines del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual sería pagado por la parte actora (el comprador) al demandado (promotora).
De la cantidad anteriormente expresada, se acordó pagar de la siguiente manera:
La cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 50/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 25.492,50), que a los fines del artículo 95 de la ley del Banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 14.658.187,50), mediante tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 50/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 8.497,50), que a los fines del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 4.886.062,50), cada cuota, venciendo la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que se suscribió el contrato.
La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 46.650,00), que a los fines del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 26.823.750,00), mediante veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 75/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.943,75), que a los fines del artículo 95 de la ley del Banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 25/100 (Bs. 1.117.656,25), cada cuota, venciendo la primera de ellas, a los ciento veinte (120) días posteriores a la suscripción del contrato.
La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 10.000,00), que a los fines del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalía a BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 5.750.000,00), mediante cuatro (4) cuotas iguales, semestrales y consecutivas por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 2.500,00), que a los fines del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.437.500,00), cada cuota, venciendo la primera de ellas, a los seis meses posteriores a la firma del contratos de opción de compra venta. Que para facilitar el pago de las cantidades descritas anteriormente, la parte actora libró y aceptó en ese acto, a favor del demandado TREINTA Y UN (31) LETRAS DE CAMBIO, con los mismos montos y fechas de vencimientos anteriormente expresados, las cuales fueron pagadas por la parte actora.
La cantidad de VENTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 22.660,00), que a los fines del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 13.029.500,00), al momento en que se firmara el contrato definitivo de compra venta.
Que fue pacto expreso entre las partes suscribientes del contrato, en su cláusula sexta, que el documento definitivo, debió ser firmado prudencialmente dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses, los cuales serían contados posterior a la suscripción del contrato de opción de compra venta.
Que además en la misma cláusula sexta del contrato de opción a compra venta, se pactó que el plazo establecido para la firma del documento definitivo era tentativo, que en todo caso dicho plazo podía ser mayor o menor, sin que esto, produjera responsabilidad a la parte accionada.
Que dentro de las cláusulas que se encontraban estipuladas en el contrato, el actor se comprometía a pagar y, en caso de que incurriera en mora por un plazo mayor de cuarenta y cinco (45) días calendarios a la fecha del vencimiento del pago, se entendía que el actor desistía del contrato.
Que en caso de que el otorgamiento del documento definitivo, no se efectuare por causas imputables al demandado, el mismo se obligaba a reintegrar la cantidad entregada en calidad arras y garantía, más las cantidades recibidas en calidad pago, según las cláusulas del contrato de opción de compra venta, adicionalmente una cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 50/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSA DE NORTEAMÉRICA (US$ 8.497,50), que a los fines del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 4.886.062,50), siendo ésta última, por conceptos de indemnización de daños y perjuicios.
Que para la fecha de la admisión de la demanda, tanto la construcción de la villa, objeto de la querella, como el desarrollo del Conjunto Residencial PUERTO MAYOR, se encontraban paralizadas y en abandono, tal como se podía determinar en la inspección judicial practicada por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción judicial del estado Miranda, en fecha 22 días de julio de 2.002.
Que para la firma del contrato de opción de compra venta, ya existía un oficio del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables, en el que se le notificaba la paralización del desarrollo, por estar causando deterioros al ambiente. Aun así la demandada, suscribió el contrato de opción de compra venta, cobrando inclusive, las cuotas programas en dicho contrato.
Consideró la parte actora, que el plazo tentativo de los veinticuatro (24) meses, al que hace referencia la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, no podía considerarse a la ligera, siendo que la misma limitaba de manera intencional, la indefinición de la parte accionada para librarse de la responsabilidad. Y que dicho término no podía en ningún momento excederse al doble del tiempo estipulado, dejando así más que evidente, el incumplimiento de la parte demandada.
Fundamento la acción, en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual hace referencia a la resolución de los contratos, cuando una de las partes incumple el mismo. Los artículos 789 (buena fe), 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.212, 1.269, 1.486 también del Código Civil y en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó igualmente, en su escrito libelar, la resolución del contrato de compra venta, suscrito por su representado y la parte accionada y que la parte demandada, sea condenada por los siguientes conceptos:

“PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 90.640,00), que a los fines del artículo 95 de la Ley del banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 120.324.600,00), calculada a la tasa de cambio de bolívares un mil trescientos veintisiete con 50/100 céntimos, por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs.1.327,50 x US$ 1,00), según tasa publicada en el Diario “ El Universal”, de fecha 16 de julio de 2.002, por concepto de pagos que hiciere mi mandante de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 50/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 8.497,50), que a los fines del artículo 95 de la ley del Banco Central de Venezuela, equivalía a la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON 25/100 (Bs. 11.280.431,25), calculada a la tasa de cambio de bolívares un mil trescientos veintisiete con 50/100 céntimos, por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs.1.327,50 x US$ 1,00), según tasa publicada en el Diario “ El Universal”, de fecha 16 de julio de 2.002, por concepto de daños y perjuicios establecidos en la CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA del referido contrato.
TERCERO: Los intereses de mora a la rata del doce por ciento anual (12%), estimados prudencialmente por este tribunal, y que a tal efecto, de conformidad con lo estipulado en el Art. 1.212 de Código Civil, en concordancia, con el Art. 12 de Código de Procedimiento Civil (Último aparte), y de acuerdo a la naturaleza de la obligación que debía ejecutar la sociedad COSTA RIVIERA CARENERO C.A., de desarrollar un conjunto residencial denominado PUERTO MAYOR, dentro del cual sería construida la villa Nro. 2-28 con todas las determinaciones establecidas en el contrato, así como, los derechos de uso y disfrute de las áreas y demás servicios; solicito a este tribunal fije el tiempo en que debía estar cumplida la obligación contractual de la demandada, tomando en consideración que la intención de mi mandante era de comprar una villa totalmente construida y poder disfrutar de ella en un tiempo prudencial.
CUARTA: Las costas y costos procesales estimados prudencialmente por este tribunal.
QUINTA: que conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Vigente, se fije una indemnización por el daño moral sufrido por el mandante, el cual estimamos prudencialmente en la cantidad de bolívares CIEN MILLONES CON 00/100 (Bs. 100.000.000,00), ya que además del hecho ilícito cometido por la demandada por su incumplimiento, mi mandante se siente impotente y defraudado, encontrándose sometido al trauma que implica ver frustrada su esperanza de tener una vivienda vacacional, así como un sitio de esparcimiento recreacional en una zona turística para el y su familia, cuya adquisición fue precedida de una larga labor de búsqueda y selección, hasta encontrar la ubicación inmejorable que le ofreciera COSTA RIVIERA CARENERO, C.A., en su conjunto residencial PUERTO MAYOR, que aun se promociona como ´Una Inversión Segura, Rentable y Fascinante´ ´…Será una inversión fascinante porque a través de una bella ventana panorámica se extienden kilómetros de mar en plena bahía… Será una inversión rentable que se revalorizará en poco tiempo… Además, disfrutará de por vida, de todas las instalaciones recreacionales del Yacht Club… Privilegio de Pocos´, características todas estas que se enmarcaban dentro de los requerimientos de mi mandante y su familia, lo cual lo llevaron a hacer tal elección”.
Por último, solicitó que fuese decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el lote de terreno donde está ubicada la villa.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda y pretensión incoada por la parte actora, por cuanto las calificó de falsas, infundadas e inciertas.
Que la parte actora, citó el contenido de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta y, que por ello, fuera declarada la resolución del contrato.
Que del contenido de la cláusula expresada anteriormente, se desprende la aceptación de las partes en obligarse a ceñirse por la relación contractual.
Que el contenido de la cláusula sexta, es lo que en la doctrina se denomina, como término convencional suspensivo e incierto.
Que la demanda debe ser declara sin lugar, debido a que la parte actora, aún no había cumplido con la obligación que contrajo en el contrato de opción de compra venta.
Que le pareció curioso lo que expresaba el libelo de demanda en su segundo petitorio, ya que la representación judicial de la parte actora, solicitó en el mismo, que en consecuencia de la resolución del contrato, le fuera CANCELADO a su mandante una serie de cantidades. Siendo que la definición de la palabra “cancelar”, según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “Anular, hacer ineficaz un instrumento público, una inscripción en registro, una nota o una obligación que tenía autoridad o fuerza. Fig. borrar de la memoria, abolir, derogar”, por tanto este juzgador debía declararlas anuladas.
Que además erró en solicitar la condena de intereses por mora a la rata de 12% anual, siendo que el Código Civil, establece la de un 3% anual, ya que en el contrato de opción de compra venta, no se estipuló la tasa solicitada por el actor.
Que era improcedente la solicitud de daño moral, ya que en materia contractual, no opera dicho daño, según doctrina sostenida de manera reiterada por la jurisprudencia patria.
Desconocieron todos los documentos privados que fueron acompañados al libelo de la demanda como anexos e impugnaron todas las copias fotostáticas simples acompañadas al escrito libelar.
Por último solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la controversia, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO: En relación con la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada, en fecha 26 de agosto de 2003, contra el auto que proveyó las pruebas de ambas partes y, que fue oída por el tribunal de la causa, en fecha 30 de octubre de 2003, no se evidencia impulso de las partes y tomándose en consideración el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, lo cual rebasa un lapso de más de doce años, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara perimida dicha apelación y, así se decide.

SEGUNDO: Con respecto al alegato de la parte actora, solicitado mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, para que sea declarada la perención de la instancia, se observa:

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2673, dictada en fecha 14 de diciembre de 2001, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.”.


En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, estipula lo siguiente:

“Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De lo anteriormente transcrito, se deduce que no opera la perención de la instancia, cuando el motivo de la inactividad sea imputable al juez, con excepción a aquellos casos en el que se verifique el tercer supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil o, cuando el tiempo de inactividad sea igual o superior al lapso en el que operaria la prescripción del derecho que se reclama, caso éste, en el que estaría operando, no la perención de la instancia, sino el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en consecuencia, como en el caso de autos se invoca la perención de la instancia por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de noviembre de 2009, estando la causa en estado de dictar sentencia, es forzoso para quien aquí decide, negar la perención de instancia, solicitada. En todo caso, se advierte a la parte actora, que debió en todo caso, es desistir de la acción que propuso y no solicitar la perención, tal y como lo hizo. Así se decide.

TERCERO: En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, impugnó de manera genérica, todos los documentos públicos y privados que la representación judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar.

Al respecto, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, págs. 238 y 239, ha señalado con relación a la impugnación de documentos lo siguiente:

“Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes, ellos son diferentes a las afirmaciones de los litigantes a las cuales van a servir de demostración, y en consecuencia, no se confunden con las alegaciones, así en el libelo o en la contestación, o en cualquier escrito contentivo de afirmaciones de partes, se mencionen los medios de prueba. Con relación a los alegatos, siempre se ha aceptado en materia civil como penal, la contestación genérica o infitatio, que niega en forma general, la existencia de los hechos narrados por las partes… Si el ataque va existir, adoptando la forma efectiva o pasiva, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona, y cuando se trata de la impugnación activa, la necesidad va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba. Ello es necesario, porque dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado. Cuando la impugnación asume fórmula de desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general, sino circunscrita a un medio; la prueba documental, y una aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien le imputan la autoría, por no haberlo suscrito, o en ciertos casos escrito. Si el desconocimiento pudiera basarse en supuestos distintos, estos tendrán que ser alegados. En resumen, no hay una impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho”.

Del contenido de la doctrina antes señalada, se deriva que la institución de la impugnación, se concretiza en el derecho de defensa de las partes en el campo probatorio, la cual persigue la afirmación de hechos o que busca la destrucción de la veracidad, fidelidad o legitimidad, las cuales emanan de los mismos instrumentos o fuera de él, por ello, es impretermitible que no solamente se impugnen los instrumentos, sino que se señale cual es la ilegalidad del mismo.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demandada, sólo se limitó a impugnar los instrumentos presentados por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, pero lo hizo en forma genérica, sin ahondar en más elementos que enervaran los documentos opuestos por su contraparte. No porque sea un medio de ataque, sino, que también debe garantizarle la oportunidad a la parte contraria, de conocer sobre que versa la impugnación y sobre qué elementos recae, para otorgarle de esta manera su derecho a la defensa.

En consecuencia, no habiendo la parte demandada, motivado su impugnación en forma explícita, la misma debe desecharse por infundada, en consecuencia, la valoración de esas pruebas, se hará más adelante y, así se establece.

DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE ACTORA.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este sentido, pasa este juzgado a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.
Junto al escrito libelar, la parte representación judicial de la actora acompañó a los autos los siguientes instrumentos probatorios:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este sentido, pasa este Juzgado a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.
Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó a los autos los siguientes instrumentos probatorios:
Marcado con letra “A”, poder otorgado por la parte actora a sus representantes, ambos identificados en autos, el cual cursa a los folios 15 y 18 de la primera pieza del expediente. Ésta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Marcado como anexo “B”, contrato de opción de compra venta donde se evidencia la relación contractual de ambas partes identificadas en el proceso, el cual corre inserto en los folios del 20 al 23 de la primera pieza del expediente siendo este original, por tal razón se le da valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento. Así se establece.
Marcado con la letra C y D, acta constitutiva de la sociedad mercantil “COSTA RIVIERA CARENERO, C.A.”, y folleto de pre-venta, respectivamente, que corren insertos a los folios 24 al 32 de la primera pieza del expediente, se tienen por legalmente reconocidas, otorgándole este tribunal valor probatorio según lo estipulado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30, E31, de fecha 1 de diciembre de 1998, 4 de enero de 1999, 1 de febrero de 1999, 2 de marzo de 1999, 6 de abril de 1.999, 11 de mayo de 1999, 1 de junio de 1999, 23 de junio de 1999, 12 de julio de 1999, 10 de agosto de 1999, 1 de septiembre de 1999, 27 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 1999, 3 de noviembre de 1999, 30 de noviembre de 1999, 20 de enero de 2000, 31 de enero de 2000, 10 de marzo de 2000, 12 de abril de 2000, 6 de junio de 2000, 06 de junio de 2000, 6 de junio de 2000, 3 de julio de 2000, 14 de agosto de 2000, 7 de septiembre de 2000, 26 de septiembre de 2000, 5 de octubre de 2000, 08 de noviembre de 2000, 29 de enero de 2.001, 5 de febrero de 2001, 14 de febrero de 2001, respectivamente, correspondientes a los comprobantes de cheques Nos. 66009206, 40009213, 12009240, 50859155, 65859176, 19859192, 65859105, 70859126, 48859131, 30860504, 53860525, 17860538, 15860545, 75860561, 30860580, 00719814, 00719823, 00719839, 00719861, 00719895, 00719896, 00719894, 00184617, 00184648, 81393229, 81393234, 35470302, 88470306, 59281119, 59281121, 59281128, también respectivamente, por pagos efectuados a la parte demandada, sumando la cantidad total de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 90.640,00), incluyendo las arras o garantía, los cuales fue imputado al precio del bien inmueble. Los mismos dejan constancia del cumplimiento de la obligación contraída por la parte actora, hasta el 14 de febrero de 2001, quedando solo a deber la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 22.660,00), equivalentes a la cantidad de TRECE MILLONES VEINTINEUVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.029.500,00), es decir, la cantidad de TRECE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.029,50) moneda actual, los cuales eran pagaderos a la fecha de la firma del documento definitivo de compra venta, lo cual no ocurrió, motivo por el cual, solo restaba dicho pago, evidenciándose de ello, que el actor pagó todas y cada una de las cuotas estipuladas en la cláusula CUARTA del contrato de opción de compra venta, demostrándose igualmente, la voluntad de la parte actora de dar cumplimiento a sus obligaciones, en consecuencia, se tienen por reconocidos legalmente, según lo regulado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, la inspección judicial practicada por Tribunal de Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2002, el cual cursa a los folios 64 al 98 de la primera pieza del expediente, en la cual se evidencia la paralización de la construcción del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta; a pesar de que en dicha inspección no se encontraba presente la parte demandada, la actora juró la urgencia del caso y, en relación a ese supuesto este tribunal considera, que a esta prueba debe dársele valor, aunque no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, ya que el hecho de exigir la citación para practicar dicha diligencia, y al no apersonarse, dicha prueba debía realizarse, ya que no de hacerse en ese momento, podría hacer cesar el hecho que se busca probar. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, oficio de notificación de apertura de investigación administrativa, emitida por la Autoridad Única de Área Agencia Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y estado Miranda, en contra de la parte demandada sociedad mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, C.A., por lo que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, alegó que la misma contrató con su representado, a sabiendas de que no podía dar cumplimiento a su obligación, ya que conocía el procedimiento abierto en su contra; prueba ésta que queda desechada, dado, que en el oficio, de fecha 9 de septiembre de 1998, No. 05-180, emanado de la Autoridad Única de Área Agencia Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y estado Miranda, se ordenó la reanudación de la construcción del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, dándole este Tribunal valor probatorio a ésta última documental. Es evidente entonces que no es cierto el alegato de la parte actora, ya que para el momento de la suscripción del contrato de opción de compra venta, la demandada podía contraer la obligación de llevar a cabo la construcción del inmueble objeto de la litis. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, título de propiedad de un inmueble, constituido por un lote de terreno, propiedad esta que se le atribuye a la parte demandada, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose entonces, que dicho inmueble es perteneciente a la parte demandada. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

Promovió mérito favorable de los autos, y en vista de que no está catalogado como prueba en el Código Civil, este medio, ni tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador, cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda, por ende queda desechada la prueba de mérito favorable. Así se declara.
Promovió la inspección judicial, la cual no consta en autos su evacuación, debido a que la parte interesada no le dio impulso, tal y como se dejó constancia en autos, mediante oficio emitido por el Tribunal Comisionado en fecha 11 de mayo de 2005, es por ello que esta juzgadora no puede darle valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.
Promovió pruebas de informes, las cuales no consta en autos su evacuación, es por ello que esta juzgadora no puede darle valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de promoción de pruebas, la parte demandada acompañó a los autos los siguientes instrumentos probatorios:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual se reitera lo antes referido en cuanto a la promoción de esta prueba, por tanto no se admite como medio probatorio. Así se declara.
Oficios emitidos por la Dirección de Ingeniería de Higuerote, Estado Miranda y de la Autoridad Única de Área Agencia Cuenca del Río Tuy y de la Avenida Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, siendo que solo consta en autos el oficio de fecha 20 de agosto de 1. 98, No. 05-180, el cual ya este tribunal le dio valor probatorio y, a su vez, desvirtuó el oficio promovido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar. Así se decide.
Inspección judicial, corre la misma suerte de la parte actora, ya que los mismo una vez admitida y solicitada mediante comisión, no le dieron impulso procesal, como consta en auto del tribunal comisionado antes mencionado, siendo imposible para quien aquí decide darle valor probatorio. Así se decide.
Analizado como ha sido el acerbo probatorio aportado por las partes que integran la presente litis, esta juzgadora procede a decidir el fondo de la causa que aquí se dilucida, de la siguiente manera:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, arguyó que la parte actora, incumplió con su obligación de pago de las cuotas acordadas en el contrato de opción de compra venta, toda vez, que había impugnado los recibos que la actora consignó. Al respecto este juzgado, desecha tal argumentación, toda vez, que dichas documentales fueron valoradas anteriormente y desechada tal impugnación y, así se decide.
En segundo lugar, se observa que la parte actora, ciudadano CLAUDIO PIETRO IADE DONELLI, pretende la resolución de contrato de opción de compra venta suscrito con la parte demandada, sociedad mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, C.A., alegando que ésta incumplió con la obligación de dar, ya que no construyó la villa, ni el Conjunto Residencial PUERTO MAYOR.
Al respecto, el Código Civil, en su artículo 1.167, establece:


“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Siendo ello, así, existen requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, a saber:
a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.
El primer requisito se ve satisfecho, siendo las partes el ciudadano CLAUDIO PIETRO IADE DONELLI y la sociedad mercantil “COSTA RIVIERA CARENERO, C.A.”, por lo que es bilateral.
En relación al incumplimiento, a pesar de que no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil, que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación, lo cual para PUIG PEÑA, el incumplimiento viene siendo, aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Y para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones, se entiende la inejecución de las mismas.
Expresado lo anterior, es necesario considerar lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en relación con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, con respecto a la definición o interpretación de la palabra PRUDENCIAMENTE. Es necesario citar textualmente la cláusula sexta de dicho contrato:

“SEXTA: El presente contrato estará vigente desde la fecha de su autenticación hasta la fecha de la firma del documento definitivo de compra-venta que pruebe la propiedad del COMPRADOR del bien objeto de esta negociación. Este documento definitivo de compra venta se estima prudencialmente que debe ser firmado dentro de un plazo de veinticuatro meses (24) contados a partir de la fecha de la firma de este documento. Sin embargo, queda establecido que el plazo estipulado anteriormente es tentativo y que en todo caso, podrá ser mayor o menor, sin que ellos implique responsabilidad para la promotora.”

Del contexto e interpretación de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, se aprecia que existe un tiempo determinado para el cumplimiento de la obligación de la parte demandada por un término de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del contrato, término este que podrá ser mayor o menor, sin generar responsabilidad alguna, por lo que este tribunal decide según la sana critica, amparándose en la doctrina de la Sala de Casación Civil, que al respecto ha señalado, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569, lo siguiente:
“(...) Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.”


Es por ello, que considera para quien suscribe la presente sentencia, que ese tiempo prudencial por encima al término de los veinticuatro (24) meses al que hace mención la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, es por un tiempo igual al establecido en el mismo, es decir, por veinticuatro (24) meses, entonces habiendo transcurrido más de 17 años, que expresado en meses serían más 206 meses- y, siendo que la firma del contrato de opción de compra venta, fue suscrito el día cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998)-, queda en evidencia, la intención de incumplimiento por la parte accionada, al no haber ejecutado la obra, por lo tanto, le es forzoso para este juzgado, declarar resuelto el contrato de opción de compra venta, otorgado en fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, suscrito entre la parte actora, ciudadano CLAUDIO PIETRO IADE DONELLI y la parte demandada, sociedad mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, C.A., ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.

En cuanto al segundo petitorio de la demanda, en el cual se solicita que como consecuencia de la resolución del contrato, le sea pagada la cantidad de:

1.- NOVENTA SEISCIENTOS CUARENTA CON 00/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 90.640,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.324.600,00) ahora equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.324,60), por concepto de pagos que realizó de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del locativo, y; 2.- la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 50/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$8.497,50), equivalentes a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 11.280.431,25) ahora equivalentes a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 11.280,43), por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en la cláusula décimo primera del locativo.

En este aspecto, la cláusula décima primera del contrato, establece: “(…) Para el caso que el otorgamiento no se efectuare por causas a la PROMOTORA ésta se obliga a reintegrarle al COMPRADOR, la citada cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS DOLARES (sic) AMERICANOS (US$ 8.497,50), equivalentes a los únicos fines del art. 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Bs.4.886.062,50, recibidas en calidad de arras de garantía, mas (sic) todas las cantidades que haya recibido de acuerdo al literal b de la cláusula cuarta hasta la fecha del incumplimiento, más otra cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 50/100 DOLARES (sic) AMERICANOS (US$8.497,50), equivalentes, a los únicos fines del art. 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de Bs.4.886.062,50, ésta última por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento que desde ahora se establecen que se liquidarán de esta manera, conforme al art. 1263 del Código Civil (…)”. En vista de la anterior cláusula parcialmente transcrita y, dado que la parte actora demostró haber realizado pagos de cuotas comprometidas en el contrato, que ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 90.640,00), incluyendo las arras o garantía, la cual fue imputada al precio del bien inmueble, quedando sólo a deber, la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (US$ 22.660,00), equivalentes a la cantidad de TRECE MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.029.500,00), es decir, la cantidad de TRECE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.029,50) moneda actual, los cuales eran pagaderos a la fecha de la firma del documento definitivo de compra venta, lo cual no ocurrió, motivo por el cual, solo restaba dicho pago.

Por tanto, demostrado como han quedado los hechos constitutivos de la pretensión del actor y, verificado el incumplimiento por parte de la parte demandada, se condena a ésta última a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 90.640,00), por concepto de pagos realizados a la parte demandada según lo estipulado en la cláusula cuarta del locativo, incluyéndose las arras en dicho monto, cuya equivalencia en bolívares fue calculada erradamente por la parte actora en su petitorio, estimándola en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIETOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 120.324.600,00), a la tasa de cambio equivalente a UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 50/100, por cada dólar americano, en fecha 16 de julio de 2002, fecha de interposición de la demanda, lo cual, según el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda, establece que: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” y, que en el presente caso, dicha fecha de pago corresponde al momento de la condenatoria, la cual se declararía una vez confirmada la procedencia de la acción, por quien aquí decide la causa y, no en la fecha de interposición de la demanda, como así lo estimó la parte actora, ya que en ese momento del proceso -su inicio- resulta a todas luces ilusoria la certeza de condena de lo pedido en la respectiva demanda.

En este orden de ideas y, de acuerdo con los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.368 y 40.387, en fechas diez (10) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), respectivamente y, el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que deberá calcularse con base en el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas, (SICAD II), es la que permite que las personas jurídicas de carácter privado, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) 2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, en “The Cleveland Clinic Fundation”, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme (…)”

A ello, debe añadírsele que no consta en autos, que la demandada, tenga acceso a la tasa preferencial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), por dólar.
De modo pues, que a criterio de quien aquí decide y, atención a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrita, los cálculos de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, condenadas a pagar en los particulares del dispositivo del presente fallo, deben hacerse al tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) o, su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y;
2.- la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 50/100 DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$8.497,50), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo estipulado en la cláusula décimo primera del locativo, al tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) o, su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para analizar el ordinal tercero del segundo petitorio, en relación a la tasa a la que debe ser calculados lo intereses moratorios, siendo que la representación judicial de la parte actora, solicitó sea calculada al 12% anual, mientras que la representación judicial de la accionada, consideró que debe ser calculados a la tasa del 3% anual, es por ello, que es necesario citar un extracto de la sentencia No. RC-00718, de fecha 8 de noviembre de 2.005:

“En el caso sub iudice el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil pues según sus dichos el ad quem incluyó, dentro de la condena, el pago de los intereses a la rata del 1% mensual, lo que equivale al 12% anual, cuando según su dicho lo propio hubiese sido, el interés legal del 3% anual, obviando con ello aplicar el artículo 1.746 del Código Civil. Así pues de lo delatado por el formalizante la Sala entiende que se pretende denunciar la falta de aplicación del artículo 1.746 del Código Civil, en su primer aparte, y así lo pasa a analizar:
A tales efectos, el artículo 1.746 del Código Civil dispone:
“…El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene mas limites que los que fueron designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…”

A su vez, la cláusula octava del contrato de opción de compra venta, establece lo siguiente:
“OCTAVA: … dichos intereses moratorios serán calculados a la tasa de 12% anual…”.

Por otra parte, el artículo 108 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 108: La deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual.”.

Siendo ello así, es indudable que las partes habían acordado, el interés moratorio a la tasa del 12% anual en caso de incumplimiento, por tanto, valorando la voluntad de las partes, se acuerda que los intereses moratorios deberán ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Con respecto a la fecha desde la cual deben ser estimados y calculados dichos intereses, debe tomarse en consideración que el locativo ha sido declarado resuelto ut supra por quien suscribe el presente fallo. En tal sentido, como dicha declaratoria implica que la relación jurídica extinta surta efectos ex tunc, por lo que los mismos deben calcularse desde la fecha del primero de los pagos realizados por la parte actora , por la misma cantidad correspondiente a las fechas y montos de cada pago, por cuanto los mismos, se realizaron en forma fraccionada y, según la cláusula cuarta del locativo, fue realizado el primero de ellos, el día de la suscripción del mismo, pago que se efectuó “como arras de garantía, imputables al precio de venta”, es decir, desde el 3 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al ordinal quinto del segundo petitorio, en relación a la indemnización del daño moral, derivado del incumplimiento del contrato por parte de la accionada, a lo cual la representación judicial de la parte demandada, consideró en su escrito de contestación de la demanda, que es improcedente la solicitud de daño moral, ya que la misma no procede en materia contractual, por lo que este tribunal considera pertinente citar un extracto de la sentencia No. RC-00324 de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 d e abril de 2.004, la cual dispone lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.”
Es entonces, que el hecho de que se trate de una relación contractual, no es razón para desestimar dicha petición. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, a pesar que demostró el incumplimiento de la parte demandada, en relación con el contrato de opción a compra supra identificado, por lo cual quedó resuelto, no demostró el daño moral ocasionado, lo que resulta improcedente la condena de indemnización de daño moral, derivado de la relación contractual. Así se decide.
En virtud del anterior análisis, es forzoso DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CLAUDIO PIETRO IADE DONELLI, en contra de la sociedad mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, C.A., todos identificados ut supra, como en efecto, se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CLAUDIO PIETRO IADE DONELLI, en contra de la sociedad mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, C.A., todos identificados ut supra, en consecuencia se DECLARA:

PRIMERO: SE RESUELVE el contrato de opción a compra, otorgado en fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre la parte actora, ciudadano CLAUDIO PIETRO IADE DONELLI y la parte demandada, sociedad mercantil COSTA RIVIERA CARENERO, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que repita el pago a la parte actora, por la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 90.640,00), por concepto de pagos que éste realizó a la parte demandada, según lo estipulado en la cláusula cuarta del locativo, cantidad que incluye las arras, moneda que deberá ser calculada a su equivalente en moneda nacional, al tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 50/100 DÓLARES NORTE AMERICANOS (US$8.497,50), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo estipulado en la cláusula décimo primera del locativo, moneda que deberá ser calculada a su equivalente en moneda nacional, al tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual, desde la fecha del primero de los pagos realizados por la parte actora, por la misma cantidad correspondiente a las fechas y montos de cada pago, por cuanto los mismos, se realizaron en forma fraccionada y, según la cláusula cuarta del locativo, fue realizado el primero de ellos, el día de la suscripción del mismo, pago que se efectuó “como arras de garantía, imputables al precio de venta”, es decir, desde el 3 de noviembre de 1998, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la indemnización de daño moral solicitada por la parte actora, estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de los de ahora.
SEXTO: A los efectos del cálculo de las cantidades condenadas a pagar en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un sólo experto designado por este juzgado.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, no hay condenatoria en costas, en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ.








AGS/JM/jr/frf.
Exp. No. 000989