REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 205º y 156º
ASUNTO: 00997-15
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2006-000164

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: ciudadano CRUALDO DORESTE GONZÁLEZ TELLO (+), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.860.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUÍS MANUEL FERRER TORRES y LUÍS ENRIQUE LÓPEZ OSORIO, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.426 y 93.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NARCISO ALBERTO SALAZAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.792.190.
DEFENSOR AD-LITEM: ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 578-2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer del presente asunto. (f. 91).
En fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 93).
Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado, igualmente se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 94 al 96).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por acción instaurada en fecha 28 de junio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales del ciudadano CRUALDO DORESTE GONZÁLEZ TELLO (+), en contra del ciudadano NARCISO ALBERTO SALAZAR CASTILLO, partes ya identificadas, en la cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguidas, el 04 de julio de 2006, la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda; siendo ésta admitida por el Tribunal en fecha 11 de julio de 2006, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. (f. 01 al 37).
Mediante diligencia del 18 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se libre la compulsa y solicitó que la misma le sea entregada con el fin de gestionar la citación del demandado por medio de otro Alguacil, acordado por el Tribunal el 26 de julio de 2006. (f. 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos del libelo de demanda, auto de admisión y los originales documentos de propiedad de los inmuebles en litigio, a los fines que se apertura el Cuaderno de Medidas y el decreto de la misma. (f. 20 al 24).
El 17 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó la comisión de citación, signada con el Nº 0613, practicada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual resultó infructuosa, por tanto solicitó la citación del demandado mediante carteles. Asimismo, por auto dictado el 26 de marzo de 2007, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación. (f. 26 al 50).
Por medio de diligencia de fecha 22 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicados en prensa. (f. 53 al 56).
Diligencia de fecha 26 de julio de 2007, la parte actora solicitó que se le designe un Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal el 06 de agosto del mismo año, y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem. Asimismo, el 06 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, abogado designado como Defensor Judicial y a su efecto acepto el cargo. (f. 58 al 63).
En fecha 07 de marzo de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada. (f. 68 al 75).
El 19 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.76 al 79).
Mediante diligencia del 15 de octubre de 2008, compareció la abogado ELAINE VÁSQUEZ MATA, consignó Poder que la acredita como apoderada judicial y Acta de Defunción a los fines de hacerse parte en el juicio en representación de los herederos ÁNGELA ELVIRA GONZÁLEZ PAREDES, FRANKLIN JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PAREDES, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES y REINA ELVIRA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.973.856, V.-4.885.252, V.-6.119.313 y V.-2.131.227, en virtud de que el ciudadano CRUALDO DORESTE GONZÁLEZ TELLO (parte actora), falleció el 09 de junio de 2008. (f. 81 al 87).
Mediante Oficio Nº 578-2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer del presente asunto. (f. 91).
En fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f. 93).
Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado, igualmente se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 94 al 96).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
PUNTO PREVIO
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que en fecha 15 de octubre de 2008, la ciudadana ELAINE VÁSQUEZ MATA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.853, en representación de los ciudadanos ÁNGELA ELVIRA GONZÁLEZ PAREDES, FRANKLIN JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PAREDES, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES y REINA ELVIRA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.973.856, V.-4.885.252, V.-6.119.313 y V.-2.131.227, quienes indican actuar como herederos conocidos del de cujus CRUALDO DORESTE GONZÁLEZ TELLO, parte actora, y compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar Poder que la acredita como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, así como Acta de Defunción del de cujus, todo lo cual riela a los folios 81 al 87.
Al mismo tiempo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte interesada, hubiere solicitado al Tribunal se librara el correspondiente Edicto para citar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CRUALDO DORESTE GONZÁLEZ TELLO, con fin de tramitar la continuidad de la causa, tal y como lo señala el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias”.

Ahora bien, con fundamento en las normas citadas, se ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente, la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (06) meses, hasta tanto, los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues sí bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. En efecto, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco y Otras), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:

“...el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. en este sentido, en decisión de fecha 08 de agosto de 2003 (margen de Jesús Blanco Rodríguez C/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. Y Otros), dejó sentado:
“...si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. el carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los Edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...”.

Así las cosas, previamente se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento civil establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…omissis…
…3°) cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.

En este orden de ideas y, en la oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, en sentencia del 03 de julio de 1998 (caso: José De Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y Otros) y, el 18 de marzo de 1999 (caso: Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y Otros), lo siguiente:

“...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el código de jueces de instancia, o Juez de primera o segunda instancia. en relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención
....omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del código de procedimiento civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la Causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de Casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...”.

De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en la oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado de las actas del expediente, la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso, el proceso queda en suspenso y la Ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención, luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003 (caso: Gustavo Cosme C/ Carlos Manuel Barito G y Otros) lo siguiente:

“...en cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

En el caso de autos, consta el Acta de Defunción consignada por la ciudadana ELAINE VÁSQUEZ MATA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.853, en representación de los ciudadanos ÁNGELA ELVIRA GONZÁLEZ PAREDES, FRANKLIN JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ PAREDES, ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ PAREDES y REINA ELVIRA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.973.856, V.-4.885.252, V.-6.119.313 y V.-2.131.227, quienes señalan ser herederos conocidos del de cujus CRUALDO DORESTE GONZÁLEZ TELLO (parte actora), que el día 09 de junio de 2008, ocurrió el fallecimiento del citado ciudadano.
Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente, no hay evidencia que durante los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la fecha de consignación del Acta de Defunción del de cujus, la cual fue el 15 de octubre de 2008, la parte interesada solicitara al Tribunal se libraran los Edictos, para gestionar la Citación por Edictos de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, CRUALDO DORESTE GONZÁLEZ TELLO, ni después de su vencimiento, el cual precluyó con creces, es decir la parte interesada, no cumplió con la obligación, antes señalada, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, por consiguiente al no haberse dado cumplimiento a este requisito de Ley en este juicio, opera la Perención de la Instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 ibídem, el cual dispone que “…cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” por lo que, se evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses sin que alguna de las partes hubiese cumplido con la carga procesal de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mencionado ciudadano, correspondiente a la publicación de los Edictos en la imprenta, ni tampoco la de gestionar la citación de los herederos desconocidos, según consta del Acta de Defunción que corre inserta a los autos. Así se establece.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, resulta importante destacar que la perención de la instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por la negligencia en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por este motivo considera esta juzgadora que en el presente asunto, operó la perención del procedimiento, por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el de cujus CRUALDO DORESTE GONZÁLEZ TELLO, contra el ciudadano NARCISO ALBERTO SALAZAR CASTILLO, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 12 de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/08
ASUNTO: 00997-15
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2006-000164