República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 205º y 156º
PARTE ACTORA: ciudadano LEOPOLDO ACOSTA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.405.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HECTOR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.264.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIAN ESTHER PEREIRA SCHMUCK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.811.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada INIRIDA ROJAS SAYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1629.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: Nº 12-0574.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado HECTOR RAMOS, contra la ciudadana LILIAN ESTHER PEREIRA SCHMUCK, la cual fue debidamente admitida en fecha 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, la parte demandada en fecha 05/12/2005, se dio por citada e Igualmente, mediante escrito opusieron Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2006, se llevo a cabo acto de posiciones juradas de la parte demandada, Las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 17 de septiembre de 2003, por no ser manifiestamente ilegales. Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2006, se llevo a cabo acto de posiciones juradas de la parte actora.
Mediante escrito el apoderado judicial de la actora negó, rechazo y contradijo por falsas e infundadas las cuestiones previas promovidas e impugnó las declaraciones formuladas en autos por la representación de la parte demandada. Asimismo, promovió pruebas originadas por las cuestiones previas opuestas por la demandada. En tal virtud, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
Por medio de escrito en fecha 09/10/06, la apoderada judicial de la parte demandada contesto la presente causa y reconvino a la parte actora, por ello el Tribunal admitió la misma, contestando la parte actora por medio de escrito.
Las partes consignaron escritos de promoción de pruebas en fecha 09/01/2007, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 19 de enero de 2007, por no ser manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
Se llevaron a cabo actos de testigos en diferentes fechas, asimismo las partes consignaron escritos de informes y conclusiones. Igualmente se agrego resultas de apelación ejercida por la parte demandada.
El Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007, en acatamiento a la sentencia de fecha 25 de junio de 2007, del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y ordenó evacuar las Testimoniales de los ciudadanos OSCAR MUÑOZ, MAGDALENA TRICAS y JESÚS TORRIVILLA, la cual dichos actos se celebraron y declararon desiertos por la no comparecencia de los ciudadanos antes mencionados.
Constan en autos par de escritos de observaciones y una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan y se dicte sentencia.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2012 este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que en fechas 16 de agosto y 22 de noviembre de 2004, la parte demandada recibió de su representado en calidad de préstamo la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), los cuales se comprometió a cancelar en el mes de abril de 2005, ya que en ese mes la empresa para la cual trabaja, CVG EDELCA.
2. Que el préstamo se efectuó por su representado de la siguiente forma: 1) en fecha 16 de agosto de 2004, adelantó la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.850.000, oo) y 2) el 22 de Noviembre de 2004, la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.150.000,oo).
3. Que llegado el mes de abril de 2005, fecha de la interposición de la presente demanda, la demandada solo ha pagado la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) no obstante que el 22 de abril de 2005, CVG EDELCA pago a sus trabajadores los beneficios líquidos del ejercicio 2004.
4. Que su representado haciendo uso del derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de pago asumida por la demandada, la cual se venció en abril de 2005, según acuerdo verbal de las partes, realizo una serie de gestiones de cobro con el fin de obtener el pago de la obligación asumida, sin embargo, en lugar de satisfacer su acreencia, su mandante fue objeto del malicioso proceder de la accionada, quien distorsiono los hechos con el propósito de evadir su obligación de pago, la misma acudió en fecha 07 de junio de 2005, ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas y denunció a su mandante por presuntamente haber incurrido en el delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
5. Que la denuncia, tuvo por objeto enervar la pretensión de cobro de bolívares de su representado, ya que fue utilizada la jurisdicción penal como un medio de coacción para impedir realizar las gestiones de cobro.
6. Que las falsas afirmaciones realizadas por la demandada en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, hace valer a favor de su representado el reconocimiento expreso que de la deuda hizo la demandada, reconocimiento que, en ausencia de un instrumento público o privado que demuestre la procedencia de la pretensión de cobro de bolívares, debe tenerse como plena prueba.
7. Que la demandada no ha negado haber recibido de su representado la cantidad de trece millones bolívares (Bs. 13.000.000,oo), por el contrario, pretende excepcionarse de su obligación de pago bajo el falso alegato de que tal cantidad de dinero no es debida en virtud de que constituyen a regalos que su representado le proporciono con ocasión a una presunta “relación sentimental” que ambas partes mantuvieron.
8. Que la verdad es que hubo una relación de amistada, cimentada de dieciocho (18) años de trabajo juntos en la misma empresa, lo que lo llevo a actuar con la mejor de la buena fe y prestarle la cantidad demandada para que pudiera resolver su problema.
9. Que la confección espontánea de la demandada, queda en evidencia con el deposito numero 000003275, que en fecha 22 de noviembre de 2004, hizo su representado en la cuenta corriente numero 01080029380100053673, en el banco provincial.
10. Que la obligación de pago queda demostrada con el pago parcial que de la deuda hizo la demandada.
11. Que a pesar de la obligación existente y pese a las gestiones de cobro extrajudicial que ha efectuado su representado, que a la fecha de interposición de la presente demanda la deudora no ha cumplido con su obligación de pago, razón por la cual, demanda a la ciudadana LILIAN ESTHER PEREIRA SHMUCKM, para que pague las siguientes cantidades: A) La suma que aun adeuda del préstamo otorgado por su mandante, por la cantidad de DOCE MILLONES DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), B) Los intereses moratorios por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 144.791,67), C) Las costos y costas del presente procedimiento, en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
12. Que solicita la indexación de la obligación principal reclamada.
13. Que finalmente la actuación maliciosa de la demandada, utilizo la jurisdicción penal como un medio de coacción e intimidación contra su representado. Se ocasionaron una serie de daños psíquicos, espirituales y emocionales, a su apoderado, son objeto de reparación, y así expresamente solicita sea reconocido.
La parte accionada consignó escrito de contestación en fecha 09 de octubre de 2006, en el cual esgrimió las siguientes defensas:
1. Rechazo, negó y contradijo la demanda, incoada en contra de su representada, por cuanto los hechos narrados son falsos, improcedente la supuesta acción, por tratarse de una acción totalmente temeraria.
2. Que es totalmente falso que entre la parte actora y su representada haya existido un contrato de préstamo de dinero y es falso que ella se hubiese comprometido a cancelarle cantidad alguna en el mes de abril de 2005.
3. Que es falso que su representada haya recibido en fecha 16 de agosto de 2004, la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.850.000,oo), ni el día 22 de noviembre de 2004, la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.150.000,oo) en calidad de préstamo.
4. Que es falso que entre su representada y el actor existiera un acuerdo verbal.
5. Que es falso que la violencia desatada por el acoso del demandante en contra de su representada haya sido por gestiones de cobro.
6. Que es falso que su mandante hubiese reconocido por ante la Fiscalia del Ministerio Público la existencia de deuda alguna en ningún momento, por ende es falso la evidencia que pretende sacar como hipótesis de una supuesta deuda por Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo).
7. Que es falso que exista plena prueba con las declaraciones hechas en el acta conciliatoria levantada en la Fiscalia del Ministerio Público.
8. Que es falso que entre el demandante y su representada existiera una relación de amistad y mucho menos que ella recibiera de el cantidad alguna para cancelar la inscripción para adquisición de un inmueble.
9. Que es falso que el deposito de su representada hiciera en la cuenta del actor por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) haya sido como pago parcial de la cantidad demandada.
10. La Reconvención
11. Que por ordenes de su mandante paso Reconvenir al ciudadano Leopoldo Acosta Urbina, para que convenga o sea condenado a indemnizarle a su representada por los daños producidos, daños cuto monto estima en la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 875.412.500,oo) que comprenden: A) Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo) debido a un préstamo que hizo su representada, por motivo de la medida cautelar de embargo, que le produjo daños patrimoniales. B) Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 412.500.oo). C) Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales. D) Daños Morales personales, estimados en Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 550.000.000,oo), tales daños morales fueron producidos a su representada, sus hijos y madre con motivo del acoso a que han sido sometidos por el actor, los cuales produjeron daños psíquicos, espirituales y emocionales. E) Daños morales laborales producidos por su representada, estimados por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo), por exponerla al menoscabo y desprecio laboral, frente a sus jefes y compañeros de trabajo.
12. Solicito la indexación de la cantidad reclamada desde el día 16 de noviembre de 20058 hasta su total cancelación.
13. Estima la cuantía por la cantidad de Veinticinco Millones Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.412.500,oo), que comprende el monto embargado, mas los gastos de Honorarios Profesionales.
14. Solicitó se medida preventiva de embargo por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo)
Contestación de la Reconvención
1 En el momento de la reconvención la parte reconvenida expuso las siguiente cuestiones previas: Que el auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se admitió la reconvención, no ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse proveído sobre la admisión de la pretensión reconvencional fuera del lapso de Ley.
2 Que vencida la oportunidad para la contestación de la demanda en fecha 09 de octubre de 2006, e intentada la reconvención de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el Tribunal disponía del lapso de tres (03) días de despacho siguientes para proveer la admisión o no de la pretensión reconvencional. De conformidad con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.
3 Que esos tres (03) días de despacho transcurrieron íntegramente así; 10, 11 y 13 de octubre de 2006, sin que el Tribunal se pronunciase sobre la admisión de la reconvención, que cuando emitió su pronunciamiento por auto del 21 de noviembre de 2006, se imponía ordenar la notificación de las partes para la reanudación del curso de la causa en aplicación estricta del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido por ese Tribunal por error material.
4 Que visto a lo señalado y a los fines de evitar reposiciones. Resulta evidente que por este medio queda notificado su poderdante del auto, lo que procede a dar contestación a la pretensión reconvencional.
5 Que su representada en relación con la presunción de aceptación de los hechos que quedaron fijados en proceso por medio de la prueba de posiciones juradas presentadas a la parte demandada, al no haber comparecido al acto de absolución de posiciones, fijado por el Tribunal.
6 Que en ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la reconvención consignada por la demandada, los hechos quedaron ya establecidos por la vía de confesión judicial provocada a tenor del articulo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7 Que las posiciones juradas son las siguientes: A) Que la demandada durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2004, viajo a Estados Unidos de América, a California y Florida, acompañada de sus dos (02) hijos y su señora madre, por un lapso de cincuenta (50) días. B) Que el ciudadano Leopoldo Acosta, convino en dar en calidad de préstamo a intereses a la demandada, la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.850.000,oo), el día 16 de agosto de 2004, para financiar el viaje antes mencionado. C) Que además de la precitada cantidad, la demandada recibió del ciudadano Leopoldo Acosta, otro en préstamo en fecha 22 de noviembre de 2004, por la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.150.000,oo). D) Que el monto total de las sumas prestadas por su representado, asciende a la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000.oo). E) Que de dicho préstamo, solo se ha pagado la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), según abono de fecha 23 de marzo de 2005. F) Que el saldo deudor a la fecha era de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo), por concepto de Capital, y Ciento Cuarenta y cuatro Mil Setecientos Noventa y Un Mil Bolívares con sesenta y Siete Céntimos (Bs. 144.791,67) por concepto de intereses legales. G) Que nunca se suscribió un documento demostrativo de los préstamos que le efectuó su representado, por lo que se trato de contratos verbis, pero con plenos efectos jurídicos. H) Que la demandada adeuda igualmente los intereses legales que se sigan generando por dicho préstamo.
8 Negó, rechazo y contradijo, en nombre de su representado, la pretensión intentada en su contra por vía reconvencional, por ser totalmente falsos, inconsistentes y temerarios tanto los hechos como el derecho invocado.
9 Que la pretensión no debió ser admitida por el Tribunal, por cuanto en modo alguno cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
10 Negó rechazo y contradijo tanto de los hechos como del derecho por ser falsa, la pretensión de cobro por indemnización que estimo la demandada en la Cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 875.412.500,oo)
11 Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude a la demandada ninguna cantidad por cualquier concepto y menos por un pretendido y negado préstamo que la demandada habría tenido que hacer a causa de la medida cautelar de embargo ordenada por el Tribunal. Rechazo por temeraria el cobro de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por no tener asidero jurídico.
12 Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude y deba pagar la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 412.500,oo) causados por un supuesto préstamo, hecho no demostrado en autos a tenor de los previsto en el Ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
13 Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales.
14 Negó, rechazo y contradijo la pretensión de Daño Moral incoada por ser falsos los hechos alegados y carentes de fundamentación lógica y jurídica. Negó, rechazo y contradijo la estimación de los negados daños morales causados por Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 550.000.000,oo).
15 Negó, rechazo y contradijo los presuntos daños morales laborales que su representado deba pagar a la demandada por concepto de pretendidos daños y perjuicios calificados como Daños Morales Laborales, la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).
16 Negó, rechazo y contradijo la absurda petición de indexación.
17 Que a tenor del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la ilegal estimación de la cuantía, la cual fue fijada en la cantidad de Veinticinco Millones Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.412.500,oo)
18 Se opuso a la solicitud de la medida cautelar de embargo solicitada por la demandada reconviniente, por carecer de los previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes instrumentales:
1. Promovió con letra (A) instrumento poder que acredita la representación del abogado HECTOR RAMOS, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 03 de agosto de 2005, quedando inserto bajo el Nº 72, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró su cualidad para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
2. Promovió con la letra (B) Copia Simple de denuncia de fecha 07 de junio de 2005, levantada por la Fiscales Centésima Vigésima Novena (129°) del Área Metropolitana de Caracas. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
3. Promovió con las letras (C) y (D) copias simples de voucher de Deposito Nº 000003275, Por Bs. 3.150.000,oo, de fecha 22/11/2004 y del cheque Nº 03021030, del Banco de Provincial, titular de la cuenta la ciudadana ESTHER PEREIRA SCHMUK, a nombre del ciudadano LEOPOLDO ACOSTA URBINA, de fecha 23/03/05, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, oo), con la cual pretende demostrar el préstamo realizado a la demandada y el aporte que realizo la demandada de dicho préstamo. Al respecto este Tribunal observa que dichos instrumentos no constituyen un medio de prueba convincente para quien aquí sentencia, por cuanto constituyen copias simples de documentos privados, por lo que no merecen valor probatorio alguno, y aunado a la falta probatoria del medio idóneo a fin de traer a los autos el hecho objeto de prueba.
4. Promovió posiciones juradas de la ciudadana LILIAN ESTHER PEREIRA SCHMUCK, en su carácter de Parte Demandada. Observa este sentenciador, que la misma se excepcionó asistir al acto por causa justificada, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar sobre las posiciones estampadas. Y así se decide.
5. Promovió posiciones juradas del ciudadano LEOPOLDO ACOSTA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.012. De las posiciones juradas se puede apreciar que el mismo indicó que: Es falso que desempeño el cargo de Director de Finanzas en EDELCA, hasta el 30 de noviembre de 2003, en funciones y legalmente hasta el 31 de enero de 2004. Que es católico. Que tuvo una buena amistad con la demandante solamente. Que esa relación de pareja no puede ser reconocida por familiares y amigos de ambos, por que simplemente no existió, que la demandada no conoce a su familia, salvo su hija y un yerno que son trabajadores de EDELCA, Que le entregó a titulo de préstamo a la demandada, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) concretamente NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.850.000,oo) el día 16 de agosto de 2004, y la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,oo), el día 22 de noviembre de 2004, Que es cierto que lo conocen en la Iglesia Prebisteriana La Esperanza, Es falso que haya sido en innumerables ocasiones, por que solo asistió dos o tres veces, invitado por la demandada. Que nunca acoso a la demandada por ninguna razón. Y también es falso que la haya acosado para seguir manteniendo una relación de pareja que nunca existió. Posee varios documentos donde consta la deuda, el depósito bancario realizado en la cuenta corriente de la demandada en el Banco Provincial por la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.150.000, oo), realizado el 22/11/04. De las posiciones juradas interpuestas por el actor se evidencia que no hubo confesión sobre los hechos pertinentes con lo que se debate, por lo que este Tribunal le resta valor probatorio a las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide.
En su lapso probatorio
6. Promovió documentales: Copias Certificada de Expediente Llevado por la Fiscalia 129° DEL Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Deposito de fecha 22/11/04, en la cuenta corriente Nº 01080029380100053673, del Banco Provincial. En cuanto a dicha instrumental el Tribunal evidencia que las mismas ya fueron valoradas como plena prueba.
7. Promovió la Comunidad de todas aquellas pruebas que le favorezcan a la parte demandada. Al respecto este Juzgado observa que en el entendido de que tal “promoción” no refleja un medio probatorio como tal, y la obligación de este Juzgador es de apreciar y valorar íntegramente las pruebas que se encuentren en las actas del expediente al momento de dictar sentencia de fondo y así se establece.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
1 Se evidencio al folio Doscientos Treinta y Cinco (235) auto de admisión de pruebas de fecha 19 de enero de 2007, en la cual se desecho de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil las Pruebas Marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, LL, M, N, los testimoniales de los ciudadanos LIGIA RODRIGUEZ R, DAVID DI NAPOLI, BEATRIZ DI NAPOLI, CATALINA CHARRIS, CARLOS FERMIN, OSCAR MUÑOZ, MAGDALENA TRICAS, BELINDA EUGENIA LANDAETA, RICARDO ROBLES y la Inspección Judicial, por ser impertinentes en la relación al asunto debatido en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2007, la parte demandada, promovió lo siguiente:
1. Promovió con las letras (I e I1) Copias de Libros de Asociados de Comprafácil Escampadero I, A.C., debidamente firmada y sellada por el Ciudadano IVAN ROJAS, en la que consta el cronograma de aplicación de fondos, del día 02 de de diciembre de 2003, que la ciudadana LILIAN PEREIRA, canceló la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 36.316.800,oo), por concepto de inscripción y del día 23 de Noviembre de 2004, canceló ocho (08) cuotas por la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Setenta Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 25.270.896,oo), por la cual intenta
2. Promovió con las letras (K, K1 y K2), copias simples de Punto de Cuenta Nº DP-051/2014, de fecha 18/09/2004, dirigido al presidente de CVG EDELCA, en la cual le solicita autorización para que la ciudadana LILIAN PEREIRA, asista al Foro Internacional KM EUROPE 2004 en Ámsterdam, Holanda, durante los días 8, 9 y 10 de Noviembre de 2004. Al respecto este Tribunal observa que dichos instrumentos no constituyen un medio de prueba convincente para quien aquí sentencia, por cuanto constituyen copias simples de documentos privados, por lo que no merecen valor probatorio alguno, y aunado a la falta probatoria del medio idóneo a fin de traer a los autos el hecho objeto de prueba.
3. Promovió con la letra (L), copia simple de Letra de Cambio por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) de fecha 28 de noviembre de 2005, en la cual la ciudadana LILIAN PEREIRA, le adeuda al ciudadano RICARDO OSTBERG. Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
4. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos IVAN ROJAS y MAGDALENA TRICAS, este Juzgado, acoge el criterio del tribunal A Quo, y desestima sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.
-IV-
- Motivación para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
Constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia condenatoria que por ser cesionario del préstamo otorgado a la ciudadana LILIAN ESTHER PEREIRA SCHMUCK, quien era su compañera de trabajo por 18 años, para que pague la cantidad de DOCE MILLONES DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo), Los intereses moratorios por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 144.791,67), y Las costos y costas del presente procedimiento, en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. A lo que la parte demandada en su litis contestación negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, acogiendo los criterios supra descritos, debe recordar este Sentenciador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, la parte accionante, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar la obligación de pago de la demandada, no existiendo de autos elementos probatorios alguno, capaz de determinar este sentenciador las estipulaciones específicas del eventual negocio jurídico habido entre las partes, para así poder concluir que efectivamente exista una obligación de pago en cabeza de la demandada, por lo que la acción interpuesta no puede prosperar en derecho, al no existir plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LA RECONVENCION
Como ya anteriormente se señaló en la narrativa del presente fallo, la parte demandada reconvino, a la parte actora a fin de que la indemnice por los daños patrimoniales causados por la medida cautelar de embargo, de los desembolsos que tuvo que hacer. Y por el Daño Moral Personal y el Daño Moral Laboral que le causo la presente acción.
Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
De manera que, la parte demandada-reconviniente, al plantear una defensa como propia de una pretensión, no cae en el ámbito de la contraofensiva, por lo que no puede catalogarse como una petición, sino como parte implícita de la defensa. Y así se declara.
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no trajo a los autos prueba alguna que demuestre los daños y perjuicios ocasionados, por lo que el Tribunal debe declarar improcedente tal pedimento. Y así se declara.
Habida cuenta de lo anterior, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana LILIAN ESTHER PEREIRA SCMUCK, contra el ciudadano LEOPOLDO ACOSTA URBINA. Y así se decide.-
-V-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara el ciudadano LEOPOLDO ACOSTA URBINA en contra de la ciudadana LILIAN ESTHER PEREIRA SCMUCK ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano LEOPOLDO ACOSTA URBINA en contra de la ciudadana LILIAN ESTHER PEREIRA SCMUCK.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la reconvención.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once 11 días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Wilmer.-
Exp. N° 12-0574.-
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