República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: EMPRESA VALIO REALTY CA., constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de octubre del 2.003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A Qto.
APODERADA
JUDICIAL DEL
DEMANDANTE: CLEOTILDE RODRIGUEZ BERMUDEZ y NELLY GARCIA PADRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.163 y 5.101, respectivamente.
DEMANDADO: CARMEN DOLORES FERNANDEZ NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-4.789.725.
APODERADO
DEL DEMANDADO: SOCRATES CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.789.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)


EXPEDIENTE: 12-0587.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el día 22 de septiembre de 2005, por la abogada NELLY GARCIA PADRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VALIO REALTY CA., por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folio 02).

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 27 de septiembre de 2005 y ordenó tramitarla por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana CARMEN DOLORES FERNANDEZ NAVARRETE. (Folio 32).

En fecha 21 de octubre de 2005, el abogado Sócrates Calderón, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 y 35).

En fecha 07 de noviembre de 2005, el abogado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil. (F.39).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto al escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2005, mediante el cual in admitió dichas pruebas. (F. 40).

En fecha 09 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta (Folios 42 al 52).

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, el abogado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, el cual fue se oyó en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2005, y se remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales. (F.53 y 54).

En fecha 08 de diciembre de 2005, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió mediante sorteo de distribución. (F.56).
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, el abogado de la parte demandada, presentó escrito de alegatos de apelación. (F.57).

Mediante reiteradas diligencias la apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal se dictara el fallo correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes. (F. 81).

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 2003, la empresa ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A., celebró y suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN DOLORES FERNANDEZ NAVARRETE, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras y número Terraza Raya Uno “B”, (TZ-1B), el cual forma parte del edificio Residencias Nadar.

Que también formaron parte integrante de dicho contrato de arrendamiento, dos (02) puestos de estacionamiento signados con los Nº s 35 y 49, situados en la planta sótano uno (01)del edificio, así como el maletero distinguido con el número 18 situado en la planta sótano (01).

Que en la segunda cláusula del contrato se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs.470.000, 00) mensual, que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Que en la tercera cláusula del referido contrato, se estableció un término de duración de un (01) año, contado a partir del primero (1º) de septiembre de 2003, hasta el primero (1º) de septiembre de 2004.

Que dicho contrato fue cedido por la referida empresa, a la propietaria del inmueble, Inversiones Delca CA., según se evidencia de cesión anexa al referido contrato de arrendamiento, quien lo dio en administración a su representada, según contrato de administración suscrito en fecha 05 de febrero de 2004.

Que en fecha (1º) de septiembre de 2004, se venció el término de duración del contrato de arrendamiento suscrito.

Que en fecha 2 de septiembre de 2004, su representada notificó a la arrendataria, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a partir del (1º) de septiembre de 2004, había comenzado a correr el lapso de prórroga legal, el cual vencía el (1º) de marzo de 2005, fecha en la cual, la demandada debió entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado, a lo cual se negó.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y los artículos 1, 3, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.300.000,00) hoy día CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.300, 00).

En su petitorio solicitó: La entrega del inmueble arrendado, pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y en pagar costas y costos.

Alegatos de la Parte Demandada.
En su oportunidad, la parte demandada produjo los siguientes alegatos.

Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Que de dicha cesión del contrato de arrendamiento que hizo la empresa Organización Habikasa, CA. A la sociedad mercantil Inversiones Delca, CA., endecha 02 de enero de 2004, y la posterior celebración de un contrato de administración que le hiciera Inversiones Delca, CA. a la sociedad mercantil Realty, CA, se desprende que dicha cesión fue pura y simple, sin el consentimiento expreso del propietario del inmueble.
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Que los nombres de los representantes de la empresas cedente y cesionaria Luciano Valenti y Lorena Valenti de Lorenzini, son familiares entre si, así como lo son los representantes de las empresas Valio Realty, CA y Organización Habikasa, CA, para realizar o llevar a cabo un fraude procesal, ya que ninguna de las personas naturales o jurídicas anteriormente mencionadas, son propietarias del inmueble y es por lo que ninguno de ellos tiene legitimidad para intentar la acción judicial propuesta.

-III-
De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:
Declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demandada, ya que solo se limitó a oponer cuestiones previas, y tampoco aportó elemento probatorio en su oportunidad procesal y es por lo que se configuró la Confesión Ficta y declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y se condenó a la demandada a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

-IV-
De la apelación

Mediante escrito presentado por la parte demandada, en fecha 21 de Diciembre de 2005, por ante el Tribunal A Quen, donde expone sus alegatos en contra de la sentencia dictada en primera instancia, fundamentalmente expresa:
“Que el juez de la causa al declarar la confesión ficta y su análisis de los tres supuestos que la componen, señala que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, pues aquel demanda el cumplimiento de la prórroga legal de un año por haber vencido el lapso del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Septiembre de 2003, y vencido el 01 de Septiembre de 2004, pero es el caso que la demandante admite como fecha de inicio de la relación arrendaticia el año 1998, es decir, seis (06) de relación arrendaticia al 01 de Septiembre de 2004, lo que garantiza de pleno derecho a nuestra representada la prórroga legal de dos (02) años, según lo establecido en el Literal C del artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario…”

Igualmente expresa que: “..la prórroga legal opera de pleno derecho, obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, pues mal puede el Juez A Quo, acordar la entrega material del inmueble vencida la prórroga legal de un año, cuando como ya se dijo corresponde la de dos años y así lo demandamos.”

-V-
Visto entonces, los alegatos formulados por el apelante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, pasa este Juzgado a verificar los aspectos en que fueron considerados los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
Según de la revisión del expediente, y con base a la falta de contestación oportuna por la parte demandada a dar contestación a la litis planteadas, así como, la absoluta inactividad en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa no lo ejerció la parte demandada. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso, a fin de que diera contestación a la demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley, y, mucho menos en el lapso probatorio tampoco hizo uso de él. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, en tal sentido, este Tribunal al analizar la acción propuesta, se evidencia que la misma fue fundamentada en las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, específicamente en su artículo 38 literal b, el cual establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Ahora bien, efectivamente confianza la parte actora en su libelo de demanda, que la relación arrendaticia con el demandado comenzó en el año 1998, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda computan la cantidad de seis (06) años de relación, siendo ello así, es evidente que la norma en la cual fundamentó su pretensión y consecuencialmente subsumió los hechos, no concuerdan, por cuanto, es a tenor de la disposición legal contenida en el mismo artículo 38 literal C, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”, la que otorga prórroga legal de orden público al arrendatario por un término de dos años.
Con base a lo anterior, es evidente que el Tribunal A Quo, al incurrir en errónea aplicación del artículo 38 Literal B de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, no tomó en cuenta que, la duración de la relación arrendaticia era mas de cinco (05) años, por lo que de acuerdo a la misma norma en su literal C, le correspondía dos (02) años de prórroga legal, y no un año como fuera declarado por el A Quo. En consecuencia, no se encuentran llenos los extremos legales para considerar que se ha producido en el presente procedimiento la confesión ficta del demandado, dado que la pretensión deducida es contraria a derecho y al orden público. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato (Apelación), intentó la empresa Valio Realty, CA., contra la ciudadana Carmen Dolores Fernández Navarrete, ambas identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, Carmen Dolores Fernández Navarrete, contra el fallo proferido en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato, intentara la empresa VALIO REALTY, CA., contra la ciudadana CARMEN DOLORES FERNANDEZ NAVARRETE quedando así REVOCADO el fallo apelado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0587
CHB/EG/Noris.