REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS BANVALOR, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA NAVARRO RENGEL y LUZ MARINA LEON RONDON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.553 y 45.265, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, C.A., inscrita en los Libros de Registro Mercantil llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 17 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales para el cambio de domicilio, según asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo., representada por el ciudadano JUAN LUIS CASAÑAS, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 1.006.594.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

Exp. Nº Tribunal Itinerante (15-0974).



-I-

Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta en fecha 12 de Junio de 2003, por las ciudadanas OMAIRA NAVARRO RENGEL y LUZ MARINA LEON RONDON, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 30 de Junio de 2003, ordenando así la citación de la parte demandada mediante compulsa.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, en virtud de que el misma no se encontraba en la dirección aportada por la parte actora.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En horas de despacho del día 02 de Diciembre de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó cartel de citación.
En fecha 16 de Enero de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección de autos, dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2004, los Abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A., contestaron la demanda.
En fecha 25 de Marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2004, el Tribunal procedió a fijar los hechos en la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2004, el Abogado JESUS PERERA CABRERA, apoderado judicial de la demandada, consigno escrito de pruebas.
En fecha 06 de Abril de 2004, la Abogada OMAIRA NAVARRO RENGEL, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 06 de Abril de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de Mayo de 2004, tuvo lugar la audiencia o debate oral, en la presente causa.
En fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, la Abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, apeló de la decisión dictada.
En fecha 31 de Mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos, y se libró Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de Julio de 2004, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, y fijó el vigésimo (20) día de despacho para el acto de Informes.
Mediante escritos de fecha 06 de Septiembre de 2004, las partes presentaron informes.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre 2005, la Abogada en ejercicio de este domicilio ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, apoderada actora, solicito al Tribunal, dictara sentencia en la presente causa, siendo ésta la ultima actuación de las partes en el juicio.
Por auto de fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de julio de 2015 este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 22 de julio de 2015, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una apelación por COBRO DE BOLÍVARES. Por otra parte, vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que la última actuación de parte fue realizada en fecha 21 de Noviembre de 2005, evidenciándose el decaimiento de la presente apelación. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA


Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial.


Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA



Exp N° Tribunal Itinerante (15- 0974).
CHB/EG/.