REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE INTIMANTE: INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-CTO., con posterior reforma general de los estatutos, inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de julio de 2.001, bajo el Nº 2, Tomo 54-A-CTO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS INTIMADOS: TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO Y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.943 y 2.160, respectivamente.-

PARTE INTIMADA: GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS INTIMADOS: NAYADET MOGOLLÓN PACHECO Y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.014 y 78.133, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN EINTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES

Exp. Nº: AP71-R-2015-000627



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superioren virtud de la apelación interpuesta en fechas26.05.2015 (f.83,p.2), 27.05.2015 (f.85,p.2), ratificadas en fecha 08.06.2015 (f.88,p.2), por la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA,contra la sentencia de fecha 11.03.2015 (f.44 al f.60, p.2), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18.06.2015, (f.94,p.2) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
El 12.08.2015, la representación judicial de parte actora consigno escrito de informes, y los días 12.08.2015 y 23.09.2015, la parte demandada, consigna escrito de informes y observaciones en la presente causa.
Por auto del 24.09.2015, se advirtió que se entró en terminó para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN EINTIMACIÓN DE HONORARIOS, mediante demanda interpuesta en fecha en fecha 25.11.2.014, (f.03 al f.11, p.1) por los abogados TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO Y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18.12.2.014, (f.343) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la intimación del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte intimada, en fecha 04.02.2015, (f.372, p.1), luego de planteada la inhibición por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la respectiva distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se avoco al conocimiento de la causa.
Luego mediante escrito de fecha04.02.2015, comparece la abogada María Olimpia Labrador, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, consigna su escrito de oposición a la Intimación de Honorarios (f.03- f.26 p.2).
En fecha 26.02.2015, (f.35- f.39, p.2) la representación judicial de la parte intimante consigna escrito de observaciones al escrito de oposición presentado la parte intimada.
En fecha 11.03.2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró:(i)“(…)Se declara PROCEDENTE el cobro de honorarios profesionales, de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por los conceptos discriminados en su libelo de demanda, al ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA. (ii) Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos. (…)”.
Cumplidos los trámites inherentes a la notificación de la sentencia, de fecha 11.03.2011; el día 26.05.2015, la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, apeló de la sentencia definitiva dictado por el Juzgado de la causa, lo cual fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 18.06.2015 (f.94, p2), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.-
El 12.08.2015, (f.99, p2), tanto la representación judicial de parte demandante como la representación judicial de la actora, consignaron escritos de informes.-
El 23.09.2015, (f.115 al f.119 p.2), la parte intimada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.-
Por auto del 24.09.2015, se advirtió a las partes que se entró en terminó para dictar sentencia

III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
Que el ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA intentó demanda por acción de Rendición de Cuentas, en contra de su mandante cuya acción fue declarada inadmisible, siendo condenado en costas el actor en cinco (5) decisiones dictadas en el proceso; tres (3) en el cuaderno principal y dos (2) en el cuaderno de medidas; estando en consecuencia conforme a la ley, obligado a pagar dichas costas;
Que por tales razones es que en nombre y representación de INVERSIONES EL TIMON C.A., intiman al ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, en su condición de condenado en costas en el juicio que por Rendición de Cuentas cursó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente AP11-V-2010-001214 y Cuaderno de Medidas Expediente AH19-X-2010-000187), al pago de las costas procesales que pertenecen a INVERSIONES EL TIMON C.A., concreta y específicamente en valor de las actuaciones profesionales realizadas por los abogados representantes y apoderados de dicha compañía en el referido juicio, durante todas sus etapas e incidencias; tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas; las cuales se estiman según el detalle y especificación que a continuación se expresan:
ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE:

1. Diligencia presentada por el abogado Mazzino Vleri Rigual, dándose por intimado en el juicio, como apoderado de INVERSIONES EL TIMON C.A., de fecha 03 de febrero de 2011 (folios 8 y 9 del expediente). Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
2. Redacción de poder especial por el abogado Mazzino Valeri Rigual, otorgado por la demandada reclamante en fecha 31 de enero de 2011, consignado en el expediente en fecha 03 de febrero de 2011, (folio 10,11 y 12 del expediente) veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
3.Escrito de oposición a la demanda de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inadmisibilidad de la demanda y de contestación al fondo de la demanda, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual en fecha 04 de marzo de 2011, (folios 51 al 65 del expediente). Ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00).-
4. diligencia presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, solicitando copia certificada de la sentencia dictada el 14 de abril de 2011; de fecha la diligencia del 15 de abril de 2011, (folio 109 y 110 del expediente). Veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00).
5. Diligencia presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, solicitando se librara oficio al Registro Público del estado Vargas, suspendiendo medidas de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 27 de abril de 2011, (folios 125 y 126 del expediente) veinte mil mil bolívares (Bs. 20.000,00).
6. escrito de informes en la segunda instancia, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual ante el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2011, (folios 150 al 159 del expediente). Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
7. Diligencia presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, sustituyendo poder en los abogados Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorchek y Gabriel Morales Sanchez, en fecha 08 de agosto de 2011, (folio 199 del expediente. Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
8. Escrito de observaciones en la segunda instancia, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual, en fecha 26 de septiembre de 2011, (folios 203 al 213 del expediente). Setecientos mil bolívares (Bs.700.000, 00).
9. escrito de impugnación al escrito de formalización de recurso de casación de la parte demandante, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual, en fecha 11 de abril de 2012 ante la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 497 y 498 del expediente). Veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00).-
10. diligencia solicitando fuera declarada firme la sentencia, presentada por los abogados Tereso de Jesús Bermudez Subero y Francisco J. Sosa Fontan, como apoderados de la demandada, en fecha 04 de agosto de 2014, ante el Tribunal de la causa, (folios 497 y 498 del expediente). Veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00).
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE
1º Escrito de oposición al decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la demandada INVERSIONES EL TIMON C.A., presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual, en fecha 08 de febrero de 2011, (folios 64 al 84 del cuaderno de medidas). Setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000,00).
2º diligencia solicitando oficio al Registro Subalterno del estado Vargas, notificando la suspensión de las medidas cautelares, presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, en fecha 15 de abril de 2011 (folios 200 al 201 del cuaderno de medidas). Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
3º diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la oposición a las medidas cuatelares, presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, en fecha 15 de abril de 2011, (folios 202 y 203 del cuaderno de medidas). Veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00).
4º diligencia recibiendo oficio para el Registro Subalterno del estado Vargas, presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, en fecha 02 de mayo de 2011, (folios 214 y 215 del cuaderno de medidas). Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)
El monto total de los honorarios intimados y estimados para su pago al ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, es de: Cuatro millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 4.720.000,00), equivalente a treinta y siete mil ciento sesenta y cinco con treinta y cinco centésimas de unidades tributarias (37.165,35 U.T).-
PETITORIO
Respetuosamente solicitamos del Tribunal acuerde la intimación del ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, ya antes identificado, para que pague a nuestra representada INVERSIONES EL TIMON C.A., la cantidad de: cuatro millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 4.720.000,00), por concepto de costas procesales, especifica y únicamente honorarios de abogados, causados en el referido expediente Nº AP11-V-2010-001214 y cuaderno de medidas Nº AH19-X-2010-000187, que curso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y a los que fuera condenando a pagar conforme las sentencias que se han detallado en este escrito.

b) Alegatos de la parte demandada en su escrito de oposición:

Que la ciudadana SARITA MARTINEZ, en fecha 27 de Enero de 2015, manifestó su inhibición para conocer del presente caso, a pesar de conocer de su inhabilitación desde el mismo momento en que recibió la demanda, oportunidad para la cual, además, ya había admitido inadecuada e ilegalmente la presente demanda, razón por la cual, solicitamos se reponga la presente causa al estado de pronunciarse sobre la cual, solicitamos se reponga la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Que, realizada la reposición de la causa, y/o en el supuesto negado que este Juzgado considere innecesaria la misma, se debe solicitar en segundo lugar, con todo respeto a este Juzgado se sirva Revocar por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 18 de diciembre de 2014.
Que en la presente acción, no demandan los apoderados de Inversiones el Timón C.A., los gastos que le generó el proceso, suponemos por cuanto la justicia es gratuita, no obstante, reclama los Honorarios Profesionales, que le corresponden a su entender a los Profesionales del derecho, que le representaron en el juicio de rendición de cuentas que interpuso GENEROSO MAZOCCA MEDINA contra INVERSIONES EL TIMON C.A.
Que para que la empresa INVERSIONES EL TIMON C.A.” pudiera ejercer el cobro de honorarios profesionales de sus abogados en aquel juicio de rendición de cuentas, tendría que traer a las actas procesales de la presente acción, específicamente con su libelo, como elemento fundamental de su demanda, las pruebas documentales, legales y suficientes, de las cuales se desprenda, que efectivamente durante la ocurrencia del juicio (de rendición), o una vez concluido el mismo, realizó el pago de honorarios profesionales correspondiente a sus Abogados, Mazzino Valeri Rigual, Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorcherk y Gabriel Morales Sanchez, en virtud del ejercicio profesional prestado, hacer lo contrario, es decir pretender cobrar en sus nombres unos honorarios profesionales, mediante la presente demanda, significa subrogarse derechos que no posee, a través de un cobro indebido.
Que los ciudadanos abogados Tereso de Jesus Bermudez Suero y Francisco J. Sosa Fontan, actúan en su carácter y así lo exponen, apoderados de la sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A, de lo cual se infiere, que reclama mediante la presente demanda “ el reembolso” de los honorarios profesionales que con anterioridad dicha empresa pagó a sus abogados Mazzino Valeri Rigual, Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorcherk y Gabriel Morales Sanchez, no consignan junto con su demanda, aquellos recibos, que demuestren que efectivamente INVERSIONES EL TIMON C.A., ya sufrago dichos pagos, pagos que en un principio pudiera generar una acción como la que nos ocupa, lo cual trae como consecuencia, que al no traer a los autos , las facturas o comprobantes de pago de honorarios, le hacen inadmisible a todas luces la presente demanda, en virtud de no haber traído a juicio el elemento fundamental que la sustenta.

Que la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales transgrede el contenido del artículo 340 del Código Civil, específicamente en su ordinal 6º.

Que, los abogados Tereso de Jesús Bermúdez Suero y Francisco J. Sosa Fontan, NO SON los mismos profesionales del derecho que actuaron en juicio de rendición de cuentas, en que se impusieron costas a nuestro representado, mal podría en tal sentido, reclamar honorarios por tales conceptos, sic que los indicados abogados, interponen la presente acción, en nombre y representación de INVERSIONES EL TIMON C.A., vale decir como un reembolso a lo ya pagado, no obstante, para hacer efectivo dicho cobro, debían sin lugar a dudas haber traído a los autos, el documento del cual se desprenda que efectivamente ya ha pagado a los abogados Mazzino Valeri Rigual, Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorcherk y Gabriel Morales Sanchez, sus honorarios, al no hacerlo, la presente acción se hace inadmisible y así solicitan sea declarado por ese Juzgado, de conformidad con el artículo 341 del código de Procedimiento.

Que en el supuesto negado que ese juzgado considere improcedente las peticiones antes señaladas, proceden en tal sentido, a realizar oposición, invocando en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reiterando el alegato referido a la omisión del demandante de presentar el documento fundamental de la demanda, pues al requerir Honorarios Profesionales de abogados, debía consignar junto a su libelo, el pago que por tal concepto ya hubiere realizado, lo cual no presentó y hace absolutamente procedente la cuestión previa opuesta y en tal sentido, solicitamos que la presente demanda sea declarada inadmisible.

Que de ser negada nuestra cuestión previa, se permita oponer formalmente, pues la petición por cobro de honorarios profesionales es absolutamente contraria a derecho.

Que la acción interpuesta contra su representado, contenida en el presente expediente, sostiene que la demanda de rendición de cuentas, instaurada por GENEROSO MAZOCCA MEDINA en contra de INVERSIONES EL TIMON C.A., en la cual le imponen de costas procesales, fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.750.000, 00).

Que dicha demanda de rendición de cuentas, fue declarada inadmisible, siendo condenado en costas el actor, en cinco (05) decisiones dictadas en el proceso, tres (03) en el cuaderno principal y dos (02) en el cuaderno de medidas, estando obligado a pagar dichas costas, actuaciones que fueron estimadas y detalladas por los apoderados actores en su libelo, demandado en consecuencia la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Bolivares (Bs.4.720.000,00), equivalente a treinta y siete mil ciento sesenta y cinco con treinta y cinco centésimas de unidades tributarias (37.165,35).

Que los honorarios estimados, de manera suspicaz coinciden con el monto que representa el 30% del valor estimado en la demanda de rendición de cuentas, en la que se impuso el pago de costas procesales.

Que en el presente caso, se pretende cobrar por concepto de honorarios profesionales, el 30% del valor de una demanda, cuyo proceso, no se desarrolló ni avanzó, pues todo lo que en el dilucido y fue el punto de controversia entre las partes, fue todo lo que en él se dilucidó y fue el punto de controversia entre las partes, fue la admisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, instaurada por nuestro apoderado en contra de Inversiones EL TIMON C.A., y cuyas decisiones, fueron incluso desarrolladas por el actor en su libelo.

Que los abogados de la parte actora, pretendan tasar, de manera exagerada y desproporcionada, el referido escrito de cuestiones previas, en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1500.000,00), por un escrito de impugnación ante la Sala de Casación Civil, dirigido insistimos, en solo determinar la admisibilidad o no de la demanda de rendición de cuentas, del cual emanan los honorarios profesionales que hoy se reclaman, ello conforme lo señalado en el libelo de la presente demanda, desproporción que se desprende de todos los montos que se pretenden reclamar, por actuaciones tasadas en el libelo de esta demanda, incluyendo simple de diligencias, las cuales además sumadas, no alcanzan ni quince actuaciones realizadas por los abogados que llevaron aquél juicio de rendición, y por lo cual hoy pretenden reclamar, más de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.4.000.000,00), razón por la cual se oponen de manera contundente a pagar dicha cifra, sin olvidar lo inadmisible de la presente acción.

Que los apoderados actores, pretenden reclamar en la presente demanda, el cobro de honorarios profesionales, calculados en su tope máximo permitido por la Ley, esto es el 30% del valor de la demanda instaurada, lo cual sin duda alguna, resulta exagerado, por la desproporción de los montos tasados, y por pretender cobrar un máximo de un 30% del valor de una demanda, que simplemente fue declarada inadmisible, prácticamente in limine litis, lo cual en forma alguna, no es equitativo.

Por otra parte, el juicio no era de una connotación pública, el tema a discutir, devino de una negociación realizada entre Inversiones EL TIMON C.A., no estaban impedidos para conocer otros juicios; el tiempo invertido fue mínimo (tal como se desprende de las mínimas actuaciones declaradas en el libelo, de las cuales las mayorías, son simples diligencias, por las cuales pretenden cobrar la suma exorbitante de VEINTE MIL BOLIVARES CADA UNA), su ejercicio fue dentro de su propio domicilio.

Soliciten en este sentido, se declare con lugar nuestra oposición, y se apliquen las consecuencias de Ley.

A todo evento de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se acogen a derecho a la Retasa, la cual piden se tramite, conforme los lineamientos establecidos en la Ley de Abogados vigente.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en el presente escrito, solicitan en primer lugar, se declare INADMISIBLE la presente demanda, o en su defecto se declare procedentes nuestras defensas y con lugar la oposición al cobro de los honorarios profesionales, en los términos que fueron demandados.

1) Puntos Previos.-
a.- De la nulidad del fallo apelado.
Como punto previo deben resolverse los alegatos de la parte intimada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada de fecha 12.08.2014 (f.99 al 114), en la que imputa a la sentencia recurrida vicios de nulidad por quebrantar el contenido del ordinal 3º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que omitió términos en los que había quedado planteada la controversia, específicamente la cualidad de la actora para ejercer la acción.-
* Ubicación conceptual.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“…Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”

La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“…Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”

De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
Que el recurrente ha querido denunciar la infracción configurada en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que estipula la indeterminación de la controversia. En este sentido, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, la disposición normativa se infringe cuando el Juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando el juzgador no realiza síntesis alguna, y en consecuencia, no quedan establecida en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver. Por el contrario, se habrá dado cumplimiento a la citada disposición legal siempre y cuando en el fallo se demuestra que el juez, realizó una labor intelectual de entender y exponer la controversia, a los fines de transmitirle al lector, los términos en que ha sido planteada y resuelta la misma.-
Bajo este orden de ideas, es importante citar el criterio jurisprudencial que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de junio de 2011, bajo el expediente número AA20-C-000043, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.
Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.
Ahora bien, en efecto, del cuerpo de la sentencia de alzada que cursa en la tercera pieza del expediente se evidencian ciertas inconsistencias lógicas que impiden una lectura consecuente y coherente de lo allí reseñado, tal y como lo denuncia el formalizante, sin embargo, esta Sala constata que tal imperfección atiende en realidad a un error en la impresión del fallo, el cual fue impreso por ambas caras del papel lo que conllevó a un desorden en la secuencia de cada uno de los folios y sus vueltos. Así, y a título ilustrativo, se evidencia que del vuelto del folio 1.069 debe continuarse la lectura en el folio 1.071, y éste a su vez sigue en el vuelto del folio 1.070, que sigue en el folio 1.072, hasta que se restituye el orden de la impresión.
Sin embargo, en la publicación de la sentencia hecha por el referido tribunal de alzada en la página web: http://merida.tsj.gov.ve/decisiones/2010/noviembre/956-18-4546-1787.html, se puede apreciar perfectamente la estructura real de la sentencia, sin los errores reseñados, que, se insiste, constituyen errores de impresión.
No obstante lo anterior, considera menester esta Sala traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001 y reiterado en fallo N° 645 del 8 de agosto de 2007, caso: Farid Djowrrayed c/ Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra, en la cual se señaló lo siguiente en relación al vicio de indeterminación de la controversia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva:
“Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver.
Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo pues lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar perfectamente sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, busca que el juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo -a su entender- quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum…”.-

De la decisión citada, se afirma una vez más que, el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le exige al juzgador determinar y así hacerlo saber, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia; estableciendo para ello, una síntesis de lo que ha sido pretendido en el libelo de la demanda y la defensa y/o excepciones planteadas; no pudiendo considerarse infringida tal disposición legal si considera el juez transcribir algún alegato efectuado por las partes.
Ahora bien, del caso de marras, esta Superioridad puede concluir que el Juez aquo en primer lugar, procedió a resumir los antecedentes de la problemática planteada objeto de la controversia, para lo cual, en síntesis procedió a identificar las actuaciones procesales que se han producido en el presente juicio, iniciado con el escrito del libelo de la demanda, el escrito de oposición, hasta el acto de avocamiento del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En segundo orden, procedió a examinar los alegatos efectuados por las partes, y en ese sentido, transcribió partes fundamentales de lo alegado tanto en el escrito de oposición de la demanda, para luego, en el capítulo referente a la motivación decidir, analizar las cuestiones previas y excepciones planteadas tanto en el libelo como en el escrito de oposición de la demanda, luego el Juez de la recurrida procedió a plasmar sus conclusiones de hecho y de derecho, dejando establecido en ese sentido que, quedó demostrado por parte de los accionantes el derecho de cobrar costas procesales específica y únicamente los honorarios profesionales generados a su favor, para finalmente declarar procedente el cobro de honorarios profesionales, de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por los conceptos discriminados en su libelo de demanda, al ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA.-
Bajo este orden de ideas, cuando esta Superioridad compara el contenido de la sentencia recurrida con el vicio denunciado que se encuentra enmarcado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indeterminación de la controversia, se delimita claramente que el juez de la recurrida efectuó en primer lugar una síntesis de los antecedentes de la controversia, para luego proceder a dejar establecido lo que alegó tanto la demandante en su escrito libelar, como la demandada en su oposición, y subsiguientemente analizar lo alegado por dichas partes, para finalmente establecer sus propias conclusiones de hecho y de derecho acerca de la manera como ha quedado planteada la controversia, con su consecuente decisión al fondo de la misma, produciéndose en ese sentido una sentencia expresa, precisa y positiva, una vez enmarcados los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico resuelto. En este sentido, se demuestra que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez, realizó su labor intelectual correspondiente a entender y exponer los términos en que ha sido planteada la controversia, con la consecuente resolución de la misma, transmitiéndole en este sentido al lector, los términos en que ha sido planteada y resuelta la misma.-
Bajo este aspecto, no considera esta Superioridad que se ha quebrantado el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el apelante, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Improcedente. Así se decide.-
* De la falta de cualidad.
En relación a este punto previo alegado, es fundamental citar lo que ha establecido la recurrida en su escrito de oposición y de informes presentado antes esta alzada:
“…Que la empresa demandada INVERSIONES EL TIMON. C.A, no tiene cualidad ni facultad, para cobrar honorarios profesionales, ello por cuanto, en primer lugar la empresa demandada como tal no ejerce el derecho, no es abogado, siendo dicho pago reservado para dichos profesionales conforme la Ley de abogados, y por otro lado, observamos, que el Juez de Instancia, solo se permitió decidir, que a su criterio, no era necesario el documento fundamental de la demanda, no obstante, el documento fundamental de la demanda que debió presentar INVERSIONES EL TIMON. C.A, y así lo demandó esta representación en sus defensas, para que su acción de cobro de honorarios profesionales prospera, era comprobar en juicio, que la empresa había PAGADO Y EROGADO EFECTIVAMENTE los honorarios de los Abogados que intervinieron en su nombre en el juicio de Rendición de cuentas, a saber el Abogado Mazzino ValeriRigual, Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorcherk y Gabriel Morales Sanchez, a la demanda, que los abogados Tereso de Jesús Bermudez Suero y Francisco J Sosa Fontan, no son los mismos profesionales del derecho que actuaron en el juicio de rendición de cuentas, en que se impusieron costas a nuestro representado, mal podría en tal sentido, reclamar honorarios por tales conceptos, pero además se desprende de la presente demanda, que los indicados abogados, interponen la presente acción, en nombre y representación de INVERSIONES EL TIMON, vale decir, como un reembolso a lo ya pagado, no obstante, para hacer efectivo dicho cobro, debían sin lugar a dudas haber traído a los autos, el documento del cual se desprenda que efectivamente ya ha pagado a los abogados Mazzino Vareli Rigual, Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorchek y Gabriel Morales Sanchez, sus honorarios, al no hacerlo, la presente acción se hace inadmisible y así solicitamos sea declarado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”

Para decidir esta Superioridad considera traer a colación lo que establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, el cual reza lo siguiente:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.

En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé:
“…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”.

Sobre la correcta interpretación de la norma up supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, exp. N° 07-058, ratifica sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 15 de diciembre de 1994, ratificada posteriormente en sentencia N° RC-00282 de fecha 31 de mayo de 2005, exp. N° 03-1040, dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

...omissis...

En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:

...omissis...

Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados,sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Subrayado de la Sala y negrillas del texto).

De acuerdo con las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..”, de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Ahora bien, en el presente asunto ha sostenido de manera reiterada la parte intimada, durante el transcurso del proceso, que la empresa demandada no es abogado, siendo dicho pago reservado a los profesionales del derecho conforme la Ley de abogados, para que su acción de cobro de honorarios profesionales prospere, era comprobar en juicio, que la empresa había pagado y erogado efectivamente los honorarios de los Abogados que intervinieron en su nombre en el juicio de Rendición de cuentas, a saber el Abogado Mazzino Valeri Rigual, Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorcherk y Gabriel Morales Sanchez, a la demanda, que los abogados Tereso de Jesús Bermudez Suero y Francisco J Sosa Fontan, no son los mismos profesionales del derecho que actuaron el juicio de rendición de cuentas, en que se impusieron el pago de las costas, mal podría en tal sentido, reclamar honorarios por tales conceptos.-
Al respecto arguye esta Juzgadora que la parte procesal vencedora en un juicio puede reclamar al condenado en Costas las cantidades correspondientes a honorarios profesionales de abogados, bien sea de manera directa asistida de abogado; o por intermedio de su apoderado judicial; sólo que este deberá hacerlo necesariamente a su nombre, y si la parte vencedora le pagó sus honorarios profesionales, ello no le impide intimar honorarios a la parte vencida y condenada en costas, pues de acuerdo con lo sucedido en autos, es la parte victoriosa en el juicio de rendición de cuentas, quien puede cobrar las costas específicamente los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios en el referido proceso, al respecto esta Superioridad, deja por sentado que como los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar la parte, quien acciona o acude a ella para defender sus intereses, y si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso, y no está obligada legalmente, a demostrar: i) Si le pagó a los profesionales del derecho que lo representaron o asistieron judicialmente, con anterioridad a la demanda que por cobro de honorarios intente contra la parte condenada al pago de las costas procesales; ó, ii) si les va a pagar sus honorarios profesionales con posterioridad al cobro de las precitadas costas procesales, de las cuales es acreedora, por haber resultado victoriosa en una acción judicial previa.-
No obstante ello, se advierte que la presente denuncia está sustentada en que la parte demandante no demostró si había pagado los honorarios profesionales a los abogados que las representaron o asistieron en la tantas veces nombrada acción de Rendición de Cuentas, bajo estudio y por lo tanto la parte actora si tiene cualidad para actuar en este juicio, todo lo cual pone de relieve la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
***De la Reposición de la causa.
La parte intimada en su escrito de oposición solicitó la Reposición de la causa de la manera siguiente:
“(…) No obstante, estando dicha Juez, en conocimiento de que la ciudadana MARIA OLIMPIA LABRADOR, ejerce la representación judicial del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA en todas las causas en las que es parte, procedió a admitir la presente demanda, estando como hemos dicho inhabilitada para ello, razón suficiente, Honorable Juez, para que la presente causa, deba reponerse al estado de que se pronuncie, de manera clara y transparente, sobre la admisibilidad o no de la misma, dada la imparcialidad con la cual actuó la Juez del Juzgado Primero homónimo de esta Circunscripción Judicial, al momento de pronunciarse sobre la misma(…)”

“(…)Cabe destacar, que tal y como ha quedado evidenciado de los autos, la ciudadana SARITA MARTINEZ, en fecha 27 de Enero de 2015, manifestó su inhibición para conocer del presente caso, a pesar de conocer de su inhabilitación desde el mismo momento en que recibió la demanda, oportunidad para la cual, además, ya había admitido inadecuada e ilegalmente la presente demanda, razón por la cual, solicitamos se reponga la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción (…)”

En razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, lo cual permite escudriñar las actas procesales, esta Jurisdicente ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las mismas y al efecto aprecia lo siguiente:
Por auto de fecha 18.12.2.014, (f.343) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, conforme lo dispuesto en los artículos 22, 25 al 29 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así el emplazamiento del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, para que compareciera por ante el Juzgado aquo dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, a fin de que pague, se oponga al derecho del abogado a cobrar honorarios, se acoja a la retasa u oponga todas las defensas que estime pertinentes, incluso cuestiones previas.-
En vista de lo anterior y como quiera que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; la cual no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
En cuanto a esta finalidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.

En aplicación de la jurisprudencia citada a la situación planteada, se evidencia que no hubo menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión ni quebrantamiento del orden público que justificaren la conveniencia de declarar una reposición y la subsiguiente nulidad de los actos del proceso, ya que la Juez aquo actuó ajustado a derecho, y dentro de los límites de su oficio, al admitir la demanda, fijándole el procedimiento respectivo, ordenando la intimación del intimado, y posteriormente manifestar su incompetencia subjetiva, inhibiéndose la juez Dra. Sarita Marinez, de seguir conociendo del presente asunto, remitiendo así las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que una reposición de la causa al estado de nueva admisión bajo este contexto, sería totalmente inútil, pues la reposición no es una sanción que se debe aplicar en cualquier falla acaecida en la sustanciación del procedimiento, sino que la misma debe emplearse excepcionalmente, para corregir un vicio de un acto procesal que afecte o menoscabe el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el proceso, y sobre todo, cuando esta tenga realmente una utilidad procesal, por lo que al no existir por parte de la recurrida la violación de los preceptos contenidos en los artículos 15, 208, del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Superioridad debe concluìr que el alegato opuesto por la parte demandada resulta Improcedente. Así se decide.-


***De la Revocatoria del auto de admisión.
La parte intimada en su escrito de oposición solicitó la Revocatoria del auto de admisión de la demanda, por considerar que la misma debe ser declarada inadmisible, alegando que para el ejercicio de una acción como la que nos ocupa, no basta la consignación en juicio de una decisión definitivamente firme, que declare o imponga el pago de costas procesales, por cuanto, tal como el mismo accionante ha reconocido en su libelo, la presente acción persigue el cobro de honorarios profesionales, y en todo caso, INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ha debido traer a las actas procesales de la presente acción como instrumentos fundamentales de su demanda, la pruebas de las cuales se desprenda que durante la ocurrencia del juicio de rendición de cuentas, realizó el pago de honorarios profesionales correspondientes a sus abogados.
Al respecto el legislador estableció en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Sobre la admisión de la demanda, en el ordinario civil y mercantil, ha regido el criterio de que una vez recibida la demanda, cumplidos los mecanismos administrativos de distribución, el tribunal deberá proveer sobre su admisión. Surge pues, en virtud de la asignación de la demanda, para el tribunal, una obligación: el proveer sobre la admisión bajo las reglas previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que indica que se admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es decir, la regla es la admisión de la demanda, y la excepción de la misma se ubica en tres motivos ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley-, motivos por los cuales ab initio puede el juez no admitir la demanda. Pues establecido lo anterior, en el caso de marras, previo estudio de las actas que conforma el presente expediente, no se cumplen ninguno de los supuestos antes esgrimidos, y en este sentido obra erradamente un juez, cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión o anula el auto de admisión por causas distintas a las establecidas por el legislador en el Código Adjetivo Civil, (i) ser contraria al orden público, (ii) ser contraria a las buenas costumbres o (ii) ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dentro de los supuestos contemplados en la norma up supra transcrita no se encuentran enmarcadas las excepciones opuestas por la parte intimada, por estas razones, el presente alegato de revocatoria del auto de admisión, resulta improcedente. Así se decide.
***De la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta:
En su escrito de oposición la parte intimada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en la omisión del demandante de presentar el documento fundamental de la demanda, pues al requerir Honorarios Profesionales de abogados, debía consignar a su libelo, el pago que por tal concepto ya hubiere realizado, lo cual no presentó y hace absolutamente procedente la cuestión previa opuesta y en tal sentido, solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible.-
Dicha cuestión previa no fue contradicha por la parte actora.
Sobre la alegada cuestión previa, quiere señalar esta Alzada que, establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
"(...) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
Esta cuestión previa undécima está referida, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ., Año 1998, Nº 8, p. 409), cuando:
“el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta...

Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite, o una apuesta".

De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, son dos los supuestos que dan la procedencia de esta cuestión previa: a) el de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor y
b) cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa (st. 14.08.1997) no se queda, solo, en esos dos supuestos, sino que considera la existencia de otros supuestos en los cuales:
"Si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión "... no se admite... la ley no da acción...", puede extraerse en forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible".
Sería el caso de las inadmisibilidades previstas en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil; y también la del artículo 185 del Código Civil, que prescribe que, sólo por la causales allí taxativamente señaladas, puede solicitarse el divorcio. Y que reafirma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 2597, de fecha 08.11.2001, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al expresar que:
“... Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “ la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la ley de admitir la demanda.
(Omissis)
(...) Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviese incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, en decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“... existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. En lo que en la doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“... este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”
(...) No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada...”

Lo anterior constituye el criterio judicial que priva para la determinación de la procedencia o no de la cuestión 11ª opuesta, por lo que el Juez, antes de declarar admitida la cuestión previa, debe examinar si ciertamente existe la norma impeditiva del accionar, confrontando los alegatos de la parte accionante, con los preceptos legales aplicables al procedimiento iniciado, y de resultar que no existe exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la cuestión previa opuesta.
Dentro de ese orden de ideas, se observa que la demanda versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, costas procesales de la parte vencedora; acción expresamente prevista en el invocado artículo 22 de la Ley de Abogados. Luego, al ser una acción expresamente prevista en el mencionado artículo 22, es incongruente sostener, que dicha acción esté prohibida por ley, o que para requerir Honorarios Profesionales de abogados, se deba consignar a su libelo, el pago que por tal concepto ya hubiere realizado, observa esta Juzgadora que tal exigencia no es un requisito esencial para la admisibilidad de la acción, y por no enmarcar dentro de los supuestos requeridos por la referida jurisprudencia, se desecha la presente defensa, opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-

IV.- DEL MÉRITO.-
En la acción bajo análisis, lo que se pretende es el cobro de costas procesales de la parte vencedora, específica y únicamente honorarios de abogados, causados en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por el ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente N° AP11-V-2010-001214 y Cuaderno de Medidas (Expediente N° AH19-X-2010-000187). La parte intimada GENEROSO MAZOCCA MEDINA, opuso conjuntamente varias defensas y alegatos; ejerciendo el derecho de retasa; por lo que esta Juzgadora, visto que existe un derecho de la parte actora intimante, reconocido en sentencias y existiendo además una relación causa efecto entre el gasto que dice la actora le generó el juicio de Rendición de Cuentas, cuya acción fue declarada inadmisible, siendo condenado en costas el actor en cinco (5) decisiones dictadas en el proceso; tres (3) en el cuaderno principal y dos (2) en el cuaderno de medidas; siendo además necesario que los gastos que deriven del proceso, deben serle reembolsados a quien le sea reconocido ese derecho toda vez que de lo contrario, si el vencedor asume los gastos que el proceso le generó, se vería empobrecido para obtener el reconocimiento de su derecho; y visto que la parte demandada objetó el derecho al cobro de honorarios demandado; se pasa al análisis de las pruebas, alegatos y defensas de las partes, haciendo varias consideraciones al respecto:
* Precisiones conceptuales.
Las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, pues dicha determinación procede de oficio; no siendo indispensable que tal solicitud se formule para que el tribunal tenga que pronunciarse.
Con relación a la condena en costas, el autor FREDDY ZAMBRANO en su obra “CONDENA EN COSTAS” señala:
“…La condenatoria en costas no puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción, a pesar de lo dicho por el Tribunal Supremo en diversos fallos. La condena en costas es, por el contrario, una contraprestación económica que se dirige, por un lado, a resarcir al vencedor del juicio los gastos que le ocasiona el proceso, que no quedan a salvo con la declaratoria de gratuidad de la justicia que hace la Constitución de la República, como ocurre entre otros con el pago de los emolumentos a los jueces asociados, retasadores, expertos y peritos; los ocasionados por el depósito judicial y por la publicación por la prensa de carteles y edictos de carácter obligatorio; y, por otra parte, para compensarle a quien resulte vencedor en la contienda, el desembolso de los honorarios del abogado contratado para la defensa de sus derechos e intereses, y que, de no acordarse su reembolso al vencedor, menoscabaría o reduciría su derecho, imponiéndole un gravamen o sobrecarga económica representada por los gastos realizados en el juicio.
Entonces es requisito indispensable para la intimación de los honorarios profesionales nacidos de una condenatoria en costas, que la sentencia declare de manera expresa dicha condenatoria. La condenatoria en costas debe integrar el dispositivo de la sentencia.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de Octubre de 1.994, respecto el carácter constitutivo de la condena en costas, en el caso de Aníbal Flores contra la Electicidad de Caracas; se dejo establecido:
“…Al utilizar el artículo 274 la locución “se le condene al pago de las costas” se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en costas del proceso o de la incidencia…” Sentencia de 26/11/94, Aníbal Flores contra Electricidad de Caracas, expediente N° 93-598…”


En virtud de lo anterior basta que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal.
En cuanto al vencimiento total de la parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-01, bajo la Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-223, dec. Nº 363 estableció lo siguiente:
“…Cuándo hay vencimiento total
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)
La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por élla. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).
Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que con motivo de la declaratoria sin lugar de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda, se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….” (Resaltado y Subrayado de esta Alzada)


Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales, al caso de autos, esta Juzgadora aprecia que la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda y condenó en costas al actor, ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, y que contra que la citada decisión, ejerció recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia dictada en fecha 21.12.2011, declaró sin lugar la apelación formulada por la parte actora ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, confirmando la sentencia dictada por el juez aquo y condenó en costas al apelante. Contra la referida decisión, anunció recurso de casación, el cual fue declarado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha 08.04.2015, sin lugar, condenando en costas al recurrente ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, siendo remitido dicho expediente al Tribunal de causa, y en fecha 05.08.2014, fue declarada firme la sentencia dictada por el Juez aquo.
Igualmente, se observa que en sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la oposición al decreto de la medida cautelar, formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y condenada en costas la parte actora, ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, quien a su vez, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión en comento, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que mediante sentencia dictada en fecha 21.12.2011, declaró nula la sentencia dictada por el aquo en fecha 14.04.2011,con lugar la oposición realizada por la parte demandada, sin lugar la apelación formulada por la parte actora ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, suspendiendo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado aquo el 21.01.2011,condenando en costas al apelante. En consecuencia, por efecto de no haber prosperado la demanda de Rendición de Cuentas, y los recursos interpuestos durante la secuela del proceso, siendo condenado en Costas en las diferentes decisiones la parte actora, ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, por haber resultado totalmente vencida, y definitivamente firme como han quedado las sentencias derivadas de la presente acción, esta Juzgadora concluye que la sociedad mercantil Intimante INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., tiene el derecho al cobro de las costas procesales a la parte perdidosa, ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA.- ASI SE DECIDE.-
Sobre este particular, considera quien aquí decide que, las costas procesales están conformadas por dos (02) rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Con respecto a los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a “las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.
Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos (02) vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.
** Del trámite
En el presente caso, la parte actora lo que reclama son los honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales impuesta al hoy demandado, y forman parte de esas costas procesales, los diversos escritos y diligencias presentados durante el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.,en el que este último resultó ganador y en consecuencia de ello, se condenó en costas procesales a la parte perdidosa.
Ahora bien, es preciso reiterar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados que estatuye… las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…, y siendo que los rubros demandados al cobro son diversos escritos consignados y elaborados por profesionales del derecho, debe tramitarse a través del procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, posteriormente, la parte intimada, someterse a la retasa a la que tiene derecho de acuerdo con los artículos 25 y siguientes de esa Ley, si considera exagerado el monto declarado, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” Concediéndose un lapso de diez (10) días para que se impugne el derecho y se acoja a la retasa, si fuere el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.
A efectos de una mejor inteligencia y comprensión de las reglas de trámites, se permite este Juzgado insertar el texto pertinente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26.05.2005, y en el cual se expresa:
“(…) se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.
La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.
Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”.-

Esta Juzgadora revisará el caso sub examen bajo la óptica de la doctrina y prédica jurisprudencial expuesta, en la que está determinado el régimen de trámite, en un bifásico claramente diferenciados, ambas bajo el amparo del artículo 22 de la Ley. Una, la declarativa, en la que se rige por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la declaración o no del derecho al cobro de honorarios. Y la otra, la ejecutiva en la que, una vez declarado el derecho, se intima al declarado deudor para que en el lapso de los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja al derecho a la retasa, último supuesto que dará lugar al trámite de la retasa.
***De las actas procesales
Hechas estas precisiones, hay que decir que la parte-intimante, reclama en su escrito, el cobro de unos honorarios derivados de condenatoria en costas procesales, causados en el juicio de rendición de cuentas incoado por el ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por los siguientes conceptos:1. Diligencia presentada por el abogado Mazzino Vleri Rigual, dándose por intimado en el juicio, como apoderado de INVERSIONES EL TIMON C.A.; 2. Redacción de poder especial por el abogado Mazzino Valeri Rigual, otorgado por la demandada reclamante; 3.Escrito de oposición a la demanda de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inadmisibilidad de la demanda y de contestación al fondo de la demanda, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual; 4. Diligencia presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, solicitando copia certificada de la sentencia dictada el 14 de abril de 2011; 5. Diligencia presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, solicitando se librara oficio al Registro Público del Estado Vargas, suspendiendo medidas de prohibición de enajenar y gravar; 6. Escrito de informes en la segunda instancia, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual ante el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 7. Diligencia presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, sustituyendo poder en los abogados Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorchek y Gabriel Morales Sanchez; 8. Escrito de observaciones en la segunda instancia, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual; 9. Escrito de impugnación al escrito de formalización de recurso de casación de la parte demandante, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual; 10. Diligencia solicitando fuera declarada firme la sentencia, presentada por los abogados Tereso de Jesús Bermudez Subero y Francisco J. Sosa Fontan, como apoderados de la demandada, ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE, 1º Escrito de oposición al decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la demandada INVERSIONES EL TIMON C.A., presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual, 2º diligencia solicitando oficio al Registro Subalterno del Estado Vargas, notificando la suspensión de las medidas cautelares, presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, 3º diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la oposición a las medidas cuatelares, presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual4º diligencia recibiendo oficio para el Registro Subalterno del Estado Vargas, presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual.-
La parte intimada, rechaza el reclamo del intimante, señalando que es absolutamente contraria a derecho, que la demanda de Rendición de Cuentas, instaurada por GENEROSO MAZOCCA MEDINA en contra de INVERSIONES EL TIMON C.A., fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.750.000, 00), la cual fue declarada inadmisible, estando obligado a pagar dichas costas, actuaciones que fueron estimadas y detalladas por los apoderados actores en su libelo, demandando en consecuencia la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.4.720.000,00), equivalente a treinta y siete mil ciento sesenta y cinco con treinta y cinco centésimas de unidades tributarias (37.165,35).Que los honorarios estimados, coinciden con el monto que representa el 30% del valor estimado en la demanda de rendición de cuentas, en la que se impuso el pago de costas procesales.-
Ante tal señalamiento, observa quien aquí decide, por lo que respecta, al límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el supuesto del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas algunas y pueda ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque si persiste el derecho al intimado a acogerse a la retasa (Vid sent. SCC, Nº 0679 de fecha 07-11-2003), por lo tanto resulta procedente el reclamo del pago de honorarios profesionales de Abogados por condenatoria en costas que viene a ser el supuesto demandado en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente mencionadas, cabe destacar que el Tribunal a-quo actuó acorde a la normativa legal vigente y declaro PROCEDENTE el DERECHO al cobro de honorarios profesionales, de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por los conceptos discriminados en su libelo de demanda, al ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA.-
En este sentido, evidenciándose que la parte intimada en su escrito de oposición, a todo evento se acogió al derecho de retasa, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar PROCEDENTE EN DERECHO el cobro de honorarios profesionales, de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., por los conceptos discriminados en su libelo de demanda, al ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA, con motivo de la condenatoria en costas en el juicio que por Rendición de Cuentas sigue el ciudadano GENEROSO MAZOCCA MEDINA contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A.”, lo cual fue debidamente probado por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del código civil.ASI SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 26.05.2015 (f.83,p.2), 27.05.2015 (f.85,p.2), ratificadas en fecha 08.06.2015 (f.88,p.2), por la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, contra la sentencia de fecha 11.03.2015 (f.44 al f.60, p.2), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 25.11.2.014, (f.03 al f.11, p.1) por los abogados TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO Y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA,todos identificados a los autos. En consecuencia, PROCEDENTE el derecho a cobrar los honorarios el abogado CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, por los siguientes conceptos: 1. Diligencia presentada por el abogado Mazzino Vleri Rigual, dándose por intimado en el juicio, como apoderado de INVERSIONES EL TIMON C.A., 2. Redacción de poder especial por el abogado Mazzino Valeri Rigual, otorgado por la demandada reclamante, 3.Escrito de oposición a la demanda de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inadmisibilidad de la demanda y de contestación al fondo de la demanda, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual, 4. diligencia presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, solicitando copia certificada de la sentencia dictada el 14 de abril de 2011; 5. Diligencia presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, solicitando se librara oficio al Registro Público del Estado Vargas, suspendiendo medidas de prohibición de enajenar y gravar, 6. escrito de informes en la segunda instancia, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual ante el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 7. Diligencia presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, sustituyendo poder en los abogados Gabriel Alfredo Mendoza Rasgorchek y Gabriel Morales Sanchez, 8. Escrito de observaciones en la segunda instancia, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual, 9. escrito de impugnación al escrito de formalización de recurso de casación de la parte demandante, presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual, 10. Diligencia solicitando fuera declarada firme la sentencia, presentada por los abogados Tereso de Jesús Bermudez Subero y Francisco J. Sosa Fontan, como apoderados de la demandada, ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE, 1º Escrito de oposición al decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la demandada INVERSIONES EL TIMON C.A., presentado por el abogado Mazzino Valeri Rigual, 2º diligencia solicitando oficio al Registro Subalterno del Estado Vargas, notificando la suspensión de las medidas cautelares, presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual, 3º diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la oposición a las medidas cuatelares, presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual 4º diligencia recibiendo oficio para el Registro Subalterno del Estado Vargas, presentada por el abogado Mazzino Valeri Rigual.-
TERCERO: CONTINÚESE el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en su fase ejecutiva, y constitúyase el Tribunal de Retasa para que se determine el monto de los honorarios de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por resultar improcedente la condenatoria en costas en este tipo de juicios, de conformidad con sentencia N° 505, de fecha 10.09.2003 en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)

LA SECRETARIA


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2015-000627
Honorarios Profesionales/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier