REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000365
PARTE ACTORA: ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, ciudadana británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.680.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR, GUSTAVO MENDEZ, CARMEN MARIA TRENARD y CARMEN SOFIA FUENMAYOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.111, 3.129, 23.144 y 79.701, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, En fecha 5 de agosto de 1.986, bajo el Nº 67, Tomo 39-A-Pro. Posteriormente modificada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28.07.2006, inscrita endicha Oficina de Registro Mercantil, el 05 de septiembre de 2006, bajo el Nº 78, Tomo 143-A-Pro, y ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.120.619 y V- 6.162.468, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: 1) sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH: abogados SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTRONIO FUGUET ALBA, GUSTAVO BLANCO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, MARIELA JOSEFINA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRANCA RODRIGUEZ, LUIS MARQUEZ BARROASO Y VANESA FUGUET MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.957, 23.129, 29.214, 28.836, 52.950, 58.248, 58.738 Y 107.647, respectivamente; del ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA: 2) abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.722.-
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.--
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 02 de abril de 2015 (f. 356, p. II), por la apoderada judicial de los co-demandados sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH, así como la interpuesta en fecha 03 de abril de 2015 (f. 358-359, p. II) por la parte apoderada judicial de la parte actora, abogada PILAR TRENARD, ambas contra la sentencia definitiva de fecha 12.03.2013 (f. 338 al 346 y sus vueltos, p. II), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Improcedente la acción de Simulación de Venta interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, en contra de ANTONIO MUÑOZ BLANCH, JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., por considerar que se evidenció la improcedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar por encontrarse la presente acción manifiestamente prescrita.
Cumplida la insaculación de ley, por auto de fecha 17 de abril de 2013 (f. 364, p. II), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y le dio entrada fijándole trámite de definitiva en el procedimiento ordinario.
En fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de los co-demandados sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y ANTONIO MUÑOZ BLANCH, consignó escrito de informes (f. 371 y su vuelto, p. II), siendo que la parte actora, lo hizo en fecha 26 de junio de 2013 (f. 372 al 381, p. II).-
Posteriormente, el día 22 de julio de 2013 (f. 382 al 385, p. II), la representación judicial de los co-demandados: sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y ANTONIO MUÑOZ BLANCH, presentó escrito contentivo de las correspondientes observaciones realizadas al escrito de informes de la parte actora.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013 (f. 386, p. II)), éste Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que la presente causa se encontraba en estado para dictar sentencia a partir del día 23 de julio de 2013.
Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013 (f. 387, p. II), se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.
Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir la presente causa, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Simulación de Venta, mediante demanda interpuesta en fecha 16 de marzo de 2007 (f. 1 al 6, p. I). por la abogada CARMEN MARIA TRENARD, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, contra la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, la cual por distribución fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 03 de abril de 2007 (f. 128, p. I), admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento de los co-demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2007 (f. 137), el alguacil encargado de practicar la citación, dejó constancia de no haber podido lograr las mismas, y a tal efecto consignó las respectivas compulsas de citación, ante lo cual, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual le fue acordado por el Juzgado de la causa, y habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada se hubiere dado por citado, la apoderada de la parte actora CARMEN MARIA TRENARD, solicitó se les nombrara defensor ad-litem, siendo acordado dicho pedimento por el A quo, nombrándose en consecuencia, al abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, a quien se acordó y libró boleta de notificación.-
En fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 174, p. I), la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, consignó el poder que acredita su representación judicial, como apoderada de la codemandada sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y solicitó el cese de cualquier otra representación de su representada.
El abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008 (f. 182, p. I), consignó poder que acredita su representación, y solicitó el cese de cualquier otra representación de su poderdante.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008 (f. 190, p. I), el Tribunal de la causa, declaró que el nombramiento del abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, como defensor judicial, sólo surtiría efecto en lo que respecta a los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA.
El día 28 de abril de 2008 (f. 193, p. I), compareció el abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, y se dio por citado en el presente juicio.-
El 30 de abril de 2008 (f. 194, p. I), el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, consignó poder que Acredita su representación judicial, como apoderado judicial del codemandado JOSE IGNACIO MENDOZA, indicó además que a partir de ésta fecha inclusive, cesa la representación de cualquier otro apoderado, mandatario o defensor de su representado.
La abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, representando a la co-demandada REPROIMAGEN, C.A., dio contestación a la demanda en fecha 28 de mayo de 2008 (f. 209 al 213, p. I), y el día 02 de junio de 2008 (f. 214 al 218, p. I), lo hizo representando al co-demandado ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH.-
Por escrito de fecha 09 de junio de 2008 (f. 220-233, p. I), el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, representando co-demandado ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, dio contestación a la demanda.
Tanto la parte actora, como la demandada, presentaron sus respectivos escritos de pruebas, el día 25 de julio de 2008, los cuales fueron agregados a los autos, mediante auto de fecha 30 de julio de 2008 (f. 2, p. II).
Por diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2008 (f. 109, p. II), la representación judicial de la parte actora, rechazó, desconoció e impugnó todas y cada una de las supuestas documentales consignadas por la actora, alegando que las mismas no emanan de su representado, ni de persona alguna con capacidad para comprometerse, además se opuso a la prueba de exhibición, argumentando que no están llenos los extremos para acordarla, al no existir la presunción de que las mismas se encuentren en poder de su representado, y, en cuanto a la prueba de informes señaló, que el hecho de que determinado servicio público se factura a nombre de un individuo, no lo acredita como propietario de un inmueble, como lo pretende la actora en este proceso.-
En fecha 11 de agosto de 2008 (f. 111-113, p. II), el Juzgado de la causa, vistas las pruebas promovidas por las partes, dictó auto, realizando las consideraciones pertinentes respecto a la admisión o no de dichas pruebas y asimismo emitió pronunciamiento respecto al rechazo, desconocimiento e impugnación de las pruebas de la parte demandante, que hizo la representante judicial de la parte demandada, auto éste que fue apelado por la apoderada de la parte actora (F. 117, P. ii), y oída en un solo efecto por ante el Superior respectivo (f. 118, p. II), apelación ésta que fue resuelto por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2.009 (f. 204-211, p. II), el cual declaró Con Lugar la apelación formulada por la abogada CARMEN MARIA TRENARD, modificando la decisión apelada en el punto referentes a la prueba de informes y exhibición, ordenándose al A quo, la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.-
El 09 de julio de 2009, la juez Temporal del a quo Dra. MARISOL RONDON, se avocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha ordenó la notificación de los co-demandados.-
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2010 (f. 224, p. II), el Alguacil encargado de practicar las notificaciones dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de los co-demandado resultando infructuosas las gestiones para lograr la notificación de los mismos, por lo que la apoderada de la demandante, solicitó la notificación por carteles, lo cual fue acordado por el A quo, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 235, p. II), siendo que, en esa misma fecha, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Transcurridos los lapsos legales de Informes y Observaciones, el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en fecha 12 de marzo de 2013 (335-345), declarando Improcedente la presente acción de Simulación de Venta, la cual fue apelada en fecha 18 de marzo de 2013 (f. 348), por la apoderada de la parte actora abogada PILAR TRENARD, y en fecha 02 de abril de 2013, por la abogada CARMEN GUTIERREZ LOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, las cuales fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de abril de 2013m (f. 360), remitiéndose el expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a ésta Alzada, el conocimiento del presente recurso de apelación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida el 12 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Improcedente la demanda de SIMULACION DE VENTA intentada por la ciudadana ELIZABETH HAYCOK DE MENDOZA, contra los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH, JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., sustentada en que la venta efectuada el 13 de abril de 1.992, fue creada en forma artificial para resolver el problema de acceso al crédito bancario necesario para su adquisición.
2.- DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.-
• Alegatos de las partes:
a. Alegatos de la representación judicial de la parte actora:
• Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÈ IGNACIO MENDOZA, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1.990, estableciendo su hogar conyugal a principios del año 1.991, en el inmueble denominado quinta “IÑAKI”, situado en la calle “A” cruce con Calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual a su decir, en apariencia y sólo en apariencia fue nominalmente adquirido por una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima denominada: REPROIMAGEN, C.A., cuyo capital social y dirección administrativa estaba copada por JOSE IGNACIO MENZOZA ELORZA, y su cuñado ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH; Que dicha compañía fue constituida con un capital de social inicial de de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pagado en un 20% a partes iguales por ambos accionistas, y cada uno suscribió 250 acciones y pagó CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y que el objeto de la compañía era la explotación mercantil ramo de las artes y su duración fue estipulada en 20 años; Que la adquisición del inmueble estaba siendo estrictamente realizada para la comunidad conyugal y que los fondos para el pago de la parte del precio y los gastos correspondientes fueron provistos por la comunidad conyugal, y hasta ese momento no aparecía REPROIMAGEN, en la negociación, y dado que la pareja no poseía para ese tiempo fondos para cubrir el pago del saldo del precio, iniciaron gestiones para obtener un préstamo bancario que al final les fue concedido por el Banco Hipotecario Mercantil, y por no poseer los MENDOZA –HAYCOCK solvencia crediticia suficiente, el financiamiento bancario fue otorgado a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, quien apareció por tanto como compradora del inmueble y constituyente de la hipoteca que garantizaba el pago del crédito, y que, para REPROIMAGEN, MENDOZA y HAYCOCK, no constituía si no una forma de aparentar la realidad, por lo que los interesados y participantes consideraron conveniente hacerlo de esa manera, dadas las circunstancias, siempre bajo la consideración según la cual la adquisición del inmueble y la asunción de la deuda hipotecaria se hacia para el patrimonio de los cónyuges; Que a partir del año 1.994 REPROIMAGEN cesó de realizar cualquier actividad mercantil y se limitó a ser una compañía tenedora sólo aparente de la propiedad del inmueble en las condiciones indicadas, entre ellas la obligación de realizar en el momento en que fuera exigido la reversión del título a sus verdaderos propietarios; Que desde la fecha de la adquisición del inmueble hasta ahora la posesión material y jurídica del referido inmueble la ha ejercido y la ejerce la comunidad conyugal MENDOZA-HAYCOCK, quienes se han ocupado de mantenerla, fomentarla, modificarla, protegerla, y pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos que le son propios, así como los impuestos y tasas correspondientes, sin que Reproimagen haya tenido ingerencia alguna en esos hechos y actividades, por lo que considera que toda operación realizada desde hace muchos años en torno a dicho inmueble, fue creada en forma artificial para resolver el problema de acceso al crédito bancario necesario para su adquisición; Que las gestiones realizadas para esclarecer y normalizar la situación, no sólo han resultado infructosas sino que se han agravado con la conducta desplegada de los cuñados ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, colocando al patrimonio familiar en peligro de diluirse, y es por ello, que demanda a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y a los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH, y JOSE IGNACIO MENZOZA ELORZA, éstos últimos, tanto personalmente, como en su condición de accionistas y administradores de la mencionada sociedad mercantil, para que convengan en: que toda la operación realizada en torno a la adquisición del inmueble de autos por la cual aparece como titular registral de su propiedad es aparente fue fingida, para los propósitos indicados y en que la verdadera propietaria de dicho inmueble, es la comunidad conyugal integrada por JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y ELIZABETH LESLEY HAYCOCK, estimando su demanda en la cantidad de MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES.
b. De la parte demandada:
• La parte demandada en su contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho que de los mismos pretende derivarse, por considerar que estos, además de temerarios e improcedentes, son falsos de toda falsedad; Rechazaron y contradijeron, que desde el comienzo del matrimonio del año 1.991, establecieran como su hogar conyugal un inmueble supuestamente adquirido con ese fin, denominado Quinta IÑAKI, como indicó la parte actora; Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron, que la compañía anónima REPROIMAGEN, C.A., haya sido adquirida en apariencia; Negaron además, que durante el ultimo semestre del año 1.991, o en alguna otra fecha la pareja MENDOZA HAYCOCK haya intentado supuestamente adquirir bien inmueble alguno, que la adquisición de dicho inmueble haya sido para la comunidad, que el pago de parte del precio y los alegatos fueran provistos por la comunidad conyugal, que las cuotas correspondientes al crédito hipotecario constituido por REPROIMAGEN, C.A., con el banco hipotecario mercantil, hayan sido pagadas por dicha comunidad conyugal, y que el ciudadano José Ignacio Mendoza Elorza, haya simulado o fingido operación alguna; Que la Quinta IÑAKI, sea la comunidad conyugal integrada por José Ignacio Mendoza Elorza y Elizabeth Lesley Haycock De Mendoza; Alegó además la parte demandada, la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio debido a que la misma no figura como acreedora en dicha compañía, Asimismo alegó la Caducidad y prescripción de la acción, en virtud de la manifiesta improcedencia de la presente demanda y debido a que la acción ejercida por la parte actora se encuentra preescrita ya que dicho hecho ocurrió hace mas de quince (15) años.-
PUNTO PREVIO
Como antesala a la decisión de la presente demanda de Simulación, esta Juzgadora considera necesario remitirse a lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, al referirse a la caducidad y prescripción de la acción de simulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279, 1281 y 1.346 del Código Civil, el cual es el siguiente punto previo:
DE LA CADUCIDAD Y DE LA PRESCRIPCION
El alegato de la caducidad y prescripción como defensa contra las pretensiones del actor, compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legítima.
Sobre el particular, observa esta Superioridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la caducidad de la acción señaló en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente Nº 00-2197, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”. (Subrayado del Juez)
En el caso que nos ocupa la parte demandada, fundamenta su excepción de caducidad, en base a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, que establece:
…omissis… simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. ”
Ahora bien, la caducidad, según el Dr. Arminio Borjas, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado; ha manifestado que la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa, y se ha confundido y se le confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente:
1) en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quién beneficia;
2) en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y,
3) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio.
En base a lo expuesto, establece esta Juzgadora que tal como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, el lapso para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, es de de cinco (5) años. Que ésta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
Observa además esta Superioridad, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el lapso que establece el artículo 1.281 del Código Civil, de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación por los acreedores, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, es decir, al régimen de prescripción decenal, tal como lo estableció la sentencia RNC y C 00008, de fecha 30 de septiembre de 2003, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la falta de aplicación, en la recurrida, del artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”
Es menester señalar en los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, lo expresado por la Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre de 2000, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. Sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez:
“La Sala aprecia que, sobre dicha norma, en la recurrida se expresa lo siguiente:
“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, respecto a la defensa de prescripción de la acción de simulación, observa esta Superioridad, que la Prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.
Precisiones Conceptuales
• La Prescripción Adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
• La Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.
Así mismo, existen también dos especies fundamentales a saber:
• La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
• La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.
Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.
De allí que, como es sabido, la prescripción no puede ser suplida de oficio, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, conforme al artículo 1.956 del Código Civil.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…” (Resaltado de esta Alzada).
En el caso bajo análisis, se evidencia de actas que la representación judicial de los co-demandados, abogados MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA y LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, al momento de dar contestación a la demanda, alegan entre otras defensas y excepciones, la caducidad y la prescripción de la acción de simulación ello, en virtud de haber transcurrido más de cinco (5) años, a partir de tener conocimiento de la celebración del acto a impugnar, el cual fue celebrado el 13 de abril de 1.992, con pleno conocimiento de la accionante, y ésta interpuso la demanda en fecha 16 de marzo de 2007, por lo que, había transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley, evidenciándose que la presente acción se encontraba prescrita, sustentando tales defensas en los artículo 1279 y 1346 del Código Civil.
Con relación a esta figura jurídica, este Tribunal Superior Primero, tiene que proceder a su verificación por haberse ejercido en el acto de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de que no estemos en presencia de un lapso de prescripción sino de caducidad legal porque invade la esfera del orden público y atentan contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar, ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar.
Establecido lo anterior, lógico es determinar si efectivamente estamos en presencia de un lapso de prescripción o de caducidad legal.
El artículo 1281 del Código Civil prevé lo siguiente:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”. Resaltado de este Tribunal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: PEDRO OTAZUA BARRENA contra JOSÉ LERÍN SANCHO, ANGELA ARZOLA GARCÍA DE LERIN y las empresas BERKEMANN INDUSTRIAL, C.A., y ORTOPEDIA BERCKEMANN C.A.), expediente N° AA20-C-2007-0000380, puntualizó lo siguiente:
“…El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es la de caducidad y no de prescripción”.
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que a diferencian a una de la otra.
Como ya se ha analizado precedentemente, en la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso. Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
De allí que, la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil, se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco (5) años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, pues ha quedado demostrado, que la condición de la parte actora, ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, no está constituida por acreedores strictu sensu, dado que la misma debe ser considerada como tercero interesado, por haber actuado en su propio nombre en el acto presuntamente simulado como la esposa del fiador, dando su consentimiento a la celebración del acto, circunstancia ésta que se aparta de la posibilidad que el lapso a verificar pueda considerarse como un lapso de caducidad.
Por tanto, la prescripción es susceptible de interrupción a diferencia de la caducidad legal. Ahora, en primer lugar hay que determinar desde cuando tuvo conocimiento la demandante ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, de la negociación que en definitiva produjo el traslado de la propiedad del inmueble que argumenta, forma parte de la comunidad conyugal que existía entre ella y el ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, es decir, desde el día 13 de abril de 1992, fecha en que fue registrado el documento traslativo de la propiedad del referido inmueble, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero; y en segundo lugar saber si transcurrió o no el lapso de prescripción y en caso positivo si la misma fue objeto de interrupción. De las actas procesales se evidencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de verificar la defensa alegada, se desprende que, efectivamente en fecha 16 de marzo de 2007, la accionante, presentó ésta demanda por Simulación de Venta, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, se observa que en el documento de fecha 13 de abril de 1992, del cual demanda la simulación, la demandante, actuó en nombre propio, dando su consentimiento y ratificando la fianza otorgada por su cónyuge JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, por lo que hay certeza que desde la fecha antes mencionada empezaba a transcurrir el lapso de prescripción de cinco (05) años prevista en el artículo 1281 del Código Civil y por ende hasta el día 13 de abril de 1997, podía ejercer la acción por simulación, salvo que haya efectuado actos interruptivos de la misma, como lo son el Registro de la demanda o la práctica de la citación ambas antes de esa fecha, pero éstos hechos o circunstancias, no se observa, que se hayan verificado en el caso bajo estudio, y mucho menos existen elementos probatorios que así lo evidenciaren, por lo que al no haber hecho actos interruptivos antes del 13 de abril de 1997, y siendo que la demanda fue interpuesta el 16 de marzo de 2007, observamos que transcurrió en demasía el lapso que le otorgaba la Ley para ejercer la acción correspondiente y ejercer su derecho como parte interesada, por lo que, obviamente se consumó la prescripción de la acción, tal y como fue planteado en su escrito de contestación por la parte demandada, razones por las cuales, considera esta Superioridad, que la defensa de previo pronunciamiento con base a la disposición contenida en el artículo 1281 del Código Civil es PROCEDENTE, y en consecuencia la demanda debe ser desechada y extinguirse el proceso. ASÍ SE DECIDE.
En vista de los anteriores análisis y decisiones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, considera que se hace inoficioso, valorar y emitir pronunciamiento alguno respecto de las demás probanzas y alegatos de las partes. ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada PILAR TRENARD, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Improcedente la acción de Simulación de Venta interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, en contra de ANTONIO MUÑOZ BLANCH, JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2015, por la apoderada judicial de los co-demandados sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH.-
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa Previa de PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Simulación de Contrato de Compra Venta del inmueble denominado Quinta “IÑAKI”, situado en la calle “A” cruce con Calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta del estado Miranda, intentada por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, en contra de ANTONIO MUÑOZ BLANCH, JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, y sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A., todos anteriormente identificados en los autos.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
CUARTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Damaris
Exp. Nº AP71-R-2013-000365
Simulación/Int. C.F/Definitiva
Materia: Civil
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