REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº APC71-R-2007-000098

PARTE ACTORA: ciudadano Juan Guillermo Alamo Alamo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.973.318.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Orlando Contreras Tabares, Roberto Delgado Salazar y Eddmysalha Guillen Enrique Mata Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 39.816,44.292, 6.206 y 71.659, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Frigorífico Alianza Internacional, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Ferederal y Estado miranda, en fecha 06 de noviembre de 1986, bajo el Nº 75 Tomo 38-Sgdo.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios José Valero De Ortuela y Rafael Darío Berti y Feo inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 1.685 y 29.902, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la sentencia dictada en fecha 13.05.2.014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Juan Guillermo Álamo Álamo contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.08.2013, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Darío Berti y feo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Frigorífico Alianza Internacional, por Daños y Perjuicios..
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 27.06.2014. (f. 108), este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y trámite de sentencia definitiva, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 23.03.2015 (f. 137), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes.
A los fines de dictar sentencia, en la presente causa esta Superioridad lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda en fecha 13.11.1998, por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadano Juan Guillermo Álamo, contra la sociedad mercantil Frigoríficos Alianza Internacional, C.A., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 23.11.1998 (f.1 al 7), el Juzgado A quo, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24.02.1999 (f.202), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en la cual solicitó la Tacha incidental, así como la nulidad del auto de admisión de demanda y reposición de la misma, alegando que la firma que aparece en el libelo de demanda no corresponde al ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo. Seguidamente la parte actora en fecha 01.03.1999, (f.227) consignó escrito de oposición formal a la solicitud de la parte demandada Frigorífico Alianza Internacional respecto a la tacha.
En fecha 04.03.1999, el ciudadano José Valero Ortuela, apoderado judicial de la parte demandada, formalizó mediante escrito la tacha incidental, en consecuencia en fecha 16.03.1999, la parte actora solicita se declare sin lugar la tacha incidental y en esa misma fecha la parte demandada consigna escrito de Promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06.04.1999, (f.418-419), el Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en consecuencia, en fecha 12.04.1999, (f.421), la parte demandada apela de dicho auto, el tribunal de la causa en fecha 20.04.1999 (f429) deja sin efecto la apelación interpuesta por la parte demanda debido a que se había escuchado en ambos efectos, por lo que subsanado el error, se dejó sin efecto tal apelación, sin embargo en fecha 26.04.1999 (433), la parte demandada apela del auto de fecha 20.04.1999 y el Tribunal la niega en auto de fecha 29.04.1999 (f.436), estableciendo que no estaba ajustada a derecho.
En fecha 10.05.1999, f.473-477 la parte demandada interpone Recurso de Hecho ante la alzada, por el veredicto del auto dictado en fecha 21.04.1999, es admitido en fecha 18.05.1999, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 17.06.1999, (f.543-548).
Seguidamente en fecha 10.10.2000, (f.459-465) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios incoara Juan Guillermo Álamo Álamo contra Frigorífico Alianza Internacional C.A.
En fecha 25.10.2000 (f.471) el apoderado judicial de la parte demandada José Valero Ortuela apela de la sentencia definitiva de fecha 10.10.2000. por sentencia de fecha 27.04.2001, ( f.612-624) el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito declara Con Lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara Juan Guillermo Álamo Álamo contra Frigorífico Alianza Internacional C.A., confirmando asi la sentencia dictada por el a quo.
En fecha 17.05.2001, (f.625), la parte demandada interpone recurso de casación, el tribunal lo admite en fecha 19.09.2001, (f.637), la Sala de Casación Civil emite sentencia en fecha 11.07.2011, (f.850), mediante la cual declara Con lugar el recurso de casación, declara la nulidad de la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el Tribunal Superior dicte nueva sentencia, siendo asi, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, acogiéndose a la decisión de la sala dicta nueva sentencia en fecha 14.08.2014 (f. 27, segunda pieza), mediante la cual declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demanda y Sin lugar la demanda por daños y perjuicios, revocando de esta forma la decisión de fecha 10.10.2000 del a quo.
En fecha 18.11.2013, la parte actora interpone recurso de casación contra la decisión de fecha 14.08.2014 (f.51 segunda pieza), así mismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 13.05.2014, (f.23-96 de la segunda pieza), declaró, con lugar el recurso de casación, anula la sentencia recurrida y ordena al juez superior que corresponda dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.
En fecha 27.06.2014 (f.109), este Juzgado Superior, da entrada al presente expediente, se libraron las respectivas boletas de notificación y en consecuencia pasa a dictar sentencia, previa notificación de las partes de esta causa.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De los límites de la controversia.
* Alegatos de la parte demandante.
En su libelo de demanda, la parte demandante ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo alegó lo siguiente:
Alegan los abogados de la parte actora, que en fecha 28 del mes de julio de 1998, en horas del medio día, se dirigió al establecimiento comercial denominado Delicatesses Rey David, perteneciente a la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional C.A., ubicada en la cuarta transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao, con el objeto de adquirir el almuerzo del día, y que al llegar al lugar, lo abordo un parquero quien le manifestó que él mismo estacionaria el vehículo y como consecuencia de ello debía dejar las llaves, luego de cancelar su compra se dirigió al estacionamiento para trasladarse a su lugar de trabajo solicitando las llaves de su vehículo a uno de los empleados que allí laboraban, el mismo le manifestó que las llaves no se encontraban en el tablero, sin embargo el vehículo aun se encontraba allí. Preguntó al mismo empleado ciudadano Carlos Fernández, los motivos por los cuales no se encontraba las llaves del vehículo, a lo que el mismo contestó que David Trejo Puente, había sido la persona encargada de colgarlas en el aludido tablero y que quizás lo había olvidado, ya que había salido a llevar a un ciudadano Rodolfo Villa, cajero y persona de confianza del establecimiento, que esperó aproximadamente treinta (130) minutos la llegada del empleado José David Trejo, el mismo manifestó haberlas dejado en el interior del tablero como lo hacia de costumbre y que se dirigió al restaurant y solicitó al sr. Villa una constancia de la desaparición de las llaves así como su inmediata intervención, momento en el cual pudo observar como salía del establecimiento su vehículo a alta velocidad, por lo que el ciudadano Rodolfo Villa llamó a la policía de chacao, cuyos funcionarios hicieron acto de presencia.
Que, los ciudadanos Rodolfo Villa y Carlos Fernández, cajeros encargado para ese momento en que ocurrió el hecho no ejecutaron ningún acto que hiciera suponer dolo o alguna forma de participación criminales en el hurto del vehículo automotor, y asumieron actitudes que pudieran calificarse como extrañamente dudosas, y que fueron negligentes en el ejercicio de sus funciones.
Que el ciudadano David Trejo tuvo participación directa a titulo de dolo, como cómplice en el delito tantas veces referido, que en el caso de Carlos Fernández por su omisión y negligencia al abandonar su puesto de trabajo.
Que en virtud, de que los hechos se adecuan a las previsiones del artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, por encontrarse los Ciudadano David Trejo, Carlos Fernández y Rodolfo Villa, a título doloso el primero de los mencionados, y a título de culpa (negligencia) los dos últimos, en su carácter de empleados de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional C.A., en el evento dañoso que se produjo como consecuencia el hurto del vehículo automotor: Marca; Toyota: Station Wagon; Año:1994; Color. Azul Oscuro; Uso: Prticular; Serial de Carrocería: FZJ809005438, Serial Motor: 1FZ0103178; Placas: YEH-155, propiedad del ciudadano Juan Guillermo Àlamo Àlamo, por lo que solicita la indemnización de las cantidades siguientes: Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16000,00), concepto del valor del vehículo y Tres Millones de Bolívares y (Bs. 3.000,00), por concepto de honorarios profesionales con ocasión al asesoramiento legal y diligencia efectuadas en relación a la causa. Por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil Frigoríficos Alianza Internacional C.A., por daños y perjuicios.
** Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en su escrito de contestación, señalo lo siguiente:
Alegan los abogados de la parte demandada, que el libelo de la demanda lo formuló la persona de Juan Guillermo Alamo Alamo, asistido por el abogado Juan Gutiérrez Ceballos, y que la firma al pie del documento pertenece a su abogado y no al ciudadano demandante en cuestión, que debido a ello el escrito no es una demanda y por tanto no da inicio al proceso.
Propone la tacha incidental de falsedad negando que haya emanado y tambien negando haya sido firmado por el ciudadano Juan Guillermo Alamo Alamo, escrito que dio origen a la presente demanda y niegan la validez de dicho escrito, por lo cual solicita la nulidad de auto de admisión y solicitud de reposicion.
Contradicen la demanda en toda y sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, tambien negaron que su representada, ni por si, ni por medio de terceros, ni directa, ni indirecta, ni aun eventualmente, haya causado daño ni perjuicio alguno ni al mencionado Juan Guillermo Alamo Alamo, ni a cualquier persona índole.
Alegan los apoderados de la parte demandada, que cualquiera le hubiere causado un daño al actor, la debida especificación de los daños y perjuicios (por reclamo y por ellos negado), igualmente negaron que algún parquero de su representada haya atendido alguna vez al ya mencionado Juan Guillermo Alamo Alamo, tambien negaron que algún trabajador de su representada o por cuenta de ella, haya tenido realacion alguna con el actor.
Niegan que su representada le adeude algo al ya mencionado ciudadano Juan Guillermo Alamo Alamo, ni a cualquier otra persona, ni por lucro cesante, ni por daño emergente, ni por concepto alguno honorarios derivados o no del juicio alguno, civil, penal o de cualquier otra naturaleza. Niegan que su representada haya tenido relación alguna con el nombrado Juan Guillermo Alamo Alamo.
2.- De la etapa probatoria:
*Pruebas de la parte actora
La representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1 -Copia Certificada documento Poder del ciudadano Juan Guillermo Alamo otorgado al ciudadano Juan Gutiérrez Ceballos y Eddmysaha Guillen, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, de fecha 04.11.1998, Nº 01 Tomo 47 de los libros llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en el folio (09 PI). Considera esta Superioridad que el presente documento tiene valor probatorio en virtud, de esclarecer la fecha en que fue otorgado y la validez de que ciertamente existía para el momento de la interposición de la demanda.
Por cuanto el presente documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
2 Promovió documento público, totalidad de las actas que integran el expediente Nº 5770, seguido ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contentivo del proceso penal seguido en contra del ciudadano José David Trejo Puente, por la comisión del delito de hurto agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 3º ejusdem, Se promueve con la finalidad de evidenciar plenamente la existencia de un hecho punible (hurto de vehículo) y la responsabilidad penal del ciudadano José David Trejo Puentes, las cuales corren insertas en los folios 11 al 154 de la primera pieza, igualmente promovió documento público sentencia definitiva emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano José David Trejo Puente, al considerarlo autor y penalmente responsable de la comisión del delito de hurto agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 454 de ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º en fecha 17 de septiembre de 1998, (folio 150 al 158) mediante la cal se le condenó a sufrir pena de prisión de seis meses, es promovido como plena prueba de la existencia de la sentencia condenatoria definitiva en contra del ciudadano José David Trejo Puente, actuaciones que se encuentran insertos del folio 11 al 154. Observa esta superioridad, que los documentos antes mencionados realmente evidencian que existió un hecho ilícito relacionado con el ciudadano David Trejos el cual resultó culpable del delito por Robo Agravado, del vehículo: Marca; Toyota: Station Wagon; Año:1994; Color. Azul Oscuro; Uso: Prticular; Serial de Carrocería: FZJ809005438, Serial Motor: 1FZ0103178; Placas: YEH-155, propiedad del ciudadano Juan Guillermo Àlamo Àlamo, siendo ello importante para la decisión de dicha controversia este Juzgado Superior Primero, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 y 1.366 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
3 Promueve copia simple de documento constitutivo de la empresa, copia certificada del expediente penal antes descrito, en folios del 242 al 401, consignado adjunto al libelo de la demanda y ratificado al presente escrito constituido por el auto de ejecución de la sentencia definitiva del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 28 de septiembre de 1998, (f.374), mediante la cual se da por culminado el proceso penal en referencia, es promovido como plena prueba del carácter de Cosa Juzgada que tiene la sentencia dictada en sede penal. Esta Superioridad le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en virtud que da a conocer a esta superioridad la finalización del proceso Penal.- Y ASÌ SE DECIDE.-
4 Original de Certificado de Vehículo folio 189, perteneciente al ciudadano Juan Guillermo Alamo, Placa: YEH155; Serial de Carrocería: FZJ809005438; Serial de Motor: 1FZ0103178; Marca: Toyota; Modelo: Station Wagons; Año Color: 94 Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso : Particular. Este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano le otorga valor probatorio en virtud, que demuestra la existencia del vehiculó perteneciente a la parte actora. Y ASÌ SE DECIDE.-
5 Copia certificada de denuncia realizada por Juan Guillermo Alamo, copia certificada de ratificación de la denuncia del ciudadano Juan Guillermo Alamo (f.250), ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inicio de averiguación del caso, acta policial de fecha 28 de julio de 1998, en la cual compareció el ciudadano detective González Osorio adscrito a la división de policía quien se juramentó para dar inicio a las averiguaciones del sumario Nº F-228.076, acta policial de la comparecencia de la ciudadana Chrislaine Palma, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial división de investigaciones de vehículos, quien se juramento para darle seguimiento a dicha averiguación, que corren insertas en los folios 248 al 255 de la primera pieza. Por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido, en su oportunidad legal, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
6 Copia certificada de declaración realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Carlos Alberto Fernández Rondon, de fecha 28 de julio de 1998, quien trabajaba como parquero de la sociedad mercantil Frigorífico Alianza Internacional, C.A., que corren insertan en folios f 256 al 258 de la primera pieza. Por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido en su oportunidad legal, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
7 Copia certificada de auto emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial División de Investigación de Vehículo, de fecha 28 de julio de 1998, donde se acuerda una inspección ocular en el estacionamiento del restaurant Rey David. por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido en su oportunidad, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
8 Copia certificada de la inspección ocular signada con el Nº 3116 del expediente F-208.076, copia certificada de la declaración del ciudadano José David Trejo Puentes de fecha 28 de julio de 1998, ante el cuerpo técnico de policía judicial de división de investigaciones de vehículo que corren insertos en los folios f. 259 al 268 de la primera pieza, por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo esta establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
9 Copia certificada de declaración del ciudadano José Elvis Ramírez Márquez, de fecha 28 de julio de 1998, quien se desempeñaba como albañil en restaurant Rey David, la cual corre inserta en folio 269 y 270 de primera pieza. por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo esta establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
10 Copia certificada de actuaciones realizadas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial División de Investigación de Vehículos, referida a las declaraciones de José David Trejo y Carlos Alberto Fernández Rondon que corren insertos en el folios del 271 al 275, de la primera pieza, por cuanto dichos documentos no fueron, impugnado, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECLARA.-
11 Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la apelación de la misma, escrito en el cual solita se revoque el auto de detención al ciudadano Carlos Alberto Fernández, boletas de encarcelación del ciudadano José David Trejo, sentencia del Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal que declaró sin lugar la apelación, auto mediante el cual se declara concluido el sumario a lo que respecta a la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Complicidad, boleta de traslado del ciudadano David Trejo, que corre inserto en los folios 308 al 363 de la primera pieza. Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, debido a que proviene de un Órgano Jurisdiccional, ya que el mismo goza de autenticidad, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
12 Copia certificada de constancia de la compañía Automóvil C.A., de fecha 1 de marzo de 1999, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Juan Guillermo Alamo adquirió un vehículo: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon Sinc.Basica; Año 1994; Tipo: Sport Wagon;olor: Azul Oscuro M; Serial: FZJ80-9005438; Motor: 1FZ0103178; Placas: YEH155., factura del mismo, insertas en los folios 405 -406 de la primera pieza. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363, por ser documento privado emanado de la compañía donde adquirió el vehículo objeto de controversia por daños y perjuicios. Y ASÌ SE DECLARA.-
13 Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano Juan Guillermo Álamo a los abogados Juan Gutiérrez Ceballos y Eddmysalha Guillen, para realizar actuaciones en la causa Nº 5770 cursante en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Nº: 21, Tomo: 36 de fecha 27 de agosto de 1998, que corre inserto en los folios 402 -403 de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.358 del Código Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-
14 Factura original de compra realizada en el restaurant Delicatesses, Frigorificos Alianza Internacional, C.A., Rey David en fecha 28 de julio de 1998, igualmente recibo de compra del Banco Unión de la misma fecha. Corren insertos en los folios 407-408 de la primera pieza., esta Juzgadora observa que en virtud de dichos recibos demuestran la comparecencia de la parte actora en el lugar del hecho ilícito, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.364, por no haber sido desconocidos, ni impugnadas, ni tachados por la parte demandada durante la secuela del proceso. Y ASÌ SE DECIDE.-
* De la Parte Demandada:
Se desprende de los autos que constan en el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada Frigorífico Alianza Internacional, C.A., diò contestación a la demanda realizada por la parte actora Juan Guillermo Álamo, y se opuso a las pruebas consignadas por la parte actora, sin embargo en su lapso probatorio no consignó pruebas que pudieran relevar de responsabilidad a su representada por lo que no consta en dicho expediente ninguna prueba en contrario alegadas por la misma. Y ASÌ SE ESTABLECE.-

IV* PUNTO PREVIO:
La parte actora en su escrito libelar, solicitó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, en ocasión a asesoramiento legal y diligencias efectuadas en relación a la causa penal por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como lo dice J.J Faría De Lima, se denomina a los honorarios, “las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecholos abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley, y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.-
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por Ley le corresponda.
Por lo que observa esta Juzgadora, que para que proceda esta petición, debe solicitarse por la vía correspondiente, del antes trascrito artículo, de lo contrario estaríamos en presencia de una inepta acumulación de solicitudes en un mismo libelo de demanda, ya que la parte actora no fundamenta como tal su cobro por dichos honorarios, y aunado al hecho de que la demanda objeto de controversia versa sobre daños y perjuicios causados al ciudadano Juan Guillermo Álamo, por lo que el abogado de la parte actora deberá intentar en otro asunto, vía autónoma la respectiva acciòn para la cancelación de Honorarios Profesionales, por lo que esta Juzgadora, Niega la solicitud de pago por Honorarios Profesionales.. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, la parte demandada Frigorífico Alianza Internacional, C.A., a través de su representante legal, alegó a lo largo del juicio que el libelo de demanda no fue formado de manera conjunta por el demandante ciudadano Juan Guillermo Álamo Álamo, y su abogado asistente Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, lo cual haría a su decir, inexistente la presente causa, es así, que de esa revisión exhaustiva de los actos que conforman el expediente se puede advertir que al folio 09 de la primera pieza, corre inserto poder otorgado a su representante legal Juan Carlos Gutiérrez Ceballos de fecha 04.11.1998, es decir, mucho antes de la fecha en que se interpuso la demanda ante el Tribunal Distribuidor de turno con lo que quedaría sin efecto el alegato exigido por la representación judicial del demandada. Y ASÌ SE DECLARA.-

V.- Del Mérito.
Ha alegado la parte actora que en fecha 28.07.1999, el ciudadano Juan Guillermo Álamo, fue víctima del robo de su vehículo, Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon Sinc.Basica; Año 1994; Tipo: Sport Wagon;olor: Azul Oscuro M; Serial: FZJ80-9005438; Motor: 1FZ0103178; Placas: YEH155, en el establecimiento comercial Delicateses Rey David, C.A., ubicada en la cuarta transversal de los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Miranda, donde se encontraba adquiriendo su almuerzo, el mismo indicó que el sujeto que practicó dicho delito José David Trejo, trabajaba como parquero en el establecimiento Frigorífico Internacional Alianza C.A., a quien le entregó las llaves del vehículo al llegar al local comercial, luego de que èste le indicara que bebía dejárselas para él estacionar el vehículo.
Basado su argumento en el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, que establece: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que han empleado.
De lo anterior se desprende que los dueños o directores de la empresa son responsables cuando el trabajor es un sirviente dependiente de la misma, es decir, cuando se encuentra bajo la subordinación y cumplimiento de ordenes de las categorías antes mencionadas, en virtud de ello, quien sentencia puede dilucidar de lo establecido en el libelo de la demanda por la parte actora, que el hecho ilícito se suscitó en el establecimiento de Delicatteses Rey David, C.A., y no propiamente en Frigorífico Alianza Internacional, aún cuando este sea establecimiento de Frigoríficos Alianza Internacional, C.A., no se encuentra el ciudadano José David Trejos, bajo la subordinación de dependencia de Frigoríficos Alianza Internacional, sino bajo la Dependencia de Delicateses Rey David, quiere aclarar esta Juzgadora que el antes mencionado ciudadano, no se identifica en autos como trabajador dependiente de dicha empresa, por lo que no cumple con la figura que establece el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, por lo que mal podría decirse que la empresa está obligada a cancelar una indemnización por daños y perjuicios, que le ha causado al ciudadano Juan Guillermo Álamo, pues de así establecerse cualquier persona podría hacerse llamar trabajador (parquero) de la empresa y al primer hecho punible que se suscite, la empresa se vea obligada a responder, por una actuación que esta fuera de su competencia por el simple hecho presumirse que es trabajador dependiente.-
Esta Juzgadora, sobre este particular, encuentra oportuno acogerse al criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 128-15 de fecha 11.08.2.015, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.:

“…Al respecto, y visto igualmente que la representación judicial de la demandada de autos, arguye que no hay responsabilidad civil de su representada -en caso de que hubiera alguna responsabilidad- puesto que el ciudadano Daniel Lizardi vigilante y presunto agente del daño- jamás fue empleado de Farmatodo, ya que el mismo prestaba sus servicios por cuenta de una compañía de seguridad contratada a tal efecto…
…Omissis…
En el Código Civil vigente, inspirado en el proyecto Franco Italiano de las obligaciones, se agrega la noción de ilicitud, por lo que, se refiere al acto del sirviente o dependiente.
La referida disposición legal contiene la responsabilidad especial por hecho ajeno, caracterizada por el hecho ilícito, fundamentada en una presunción de culpa de carácter absoluto en contra del civilmente responsable que son el dueño, principal o director, por tanto, siendo una responsabilidad por hecho de otro, la víctima debe probar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente…
Ahora bien, es importante determinar en qué consiste la carga de la prueba que le corresponde al demandante o víctima, para obtener la reparación del daño o perjuicio sufrido en conformidad a lo previsto por el artículo 1.191 del Código Civil, que contempla la responsabilidad de los dueños principaleso directores.

En este sentido, la doctrina ha establecido, que el actor o víctima para obtener reparación del daño o perjuicio sufrido debe demostrar: a) la cualidad del dueño, principal o director del demandado, b) el hecho ilícito del sirviente o dependiente, condición que requiere probar dos circunstancias a su vez: 1) la demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos y 2) la circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente 3) la circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado. 4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad que tal como se ha mencionado, sólo opera frente a los terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes. De faltar alguna, cesa la responsabilidad.

Observa, Esta Juzgadora, que ciertamente no se evidencia en autos ningún tipo de contrato u otro documento que demuestre la relación de dependencia del ciudadano José David Trejo con la mencionada compañía Frigoríficos Alianza Internacional, por lo que falta uno de los elementos para proceder a la indemnización por Daños y Perjuicios como se dijo anteriormente, evidenciándose de la empresa demandada Frigorífico Alianza Internacional, C.A., no tiene responsabilidad alguna, en virtud de que no se determina a éste como trabajador dependiente de dicha compañía, ya que deben concurrir todas las condiciones tal y como estableció la Sala en su decisión. Ciertamente, sólo quedó demostrado el hecho ilícito cometido por el ciudadano David Trejo, mediante sentencia definitiva emanada del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano José David Trejo Puente, al considerarlo autor y penalmente responsable de la comisión del delito de hurto agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 454 de ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º en fecha 17 de septiembre de 1998, mediante la cual se le condenó a cumplir pena de prisión de seis (06) meses, producto del el hurto del vehículo automotor: Marca; Toyota: Station Wagon; Año:1994; Color. Azul Oscuro; Uso: Prticular; Serial de Carrocería: FZJ809005438, Serial Motor: 1FZ0103178; Placas: YEH-155, propiedad del ciudadano Juan Guillermo Àlamo Àlamo, ocurrido en fecha 28 de julio de 1998.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedminiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente, de tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual:“corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” Y ASÌ SE DECIDE.-

En tal sentido, considera esta Superioridad, que la parte actora durante la secuela del proceso no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, la condición de trabajador dependiente, ya que como anteriormente se dijo, mal podría esta Superioridad hacerle recaer responsabilidad por daños y perjuicios a Frigoríficos Alianza Internacional, C.A., sin haber sido demostrado la relación de dependencia laboral entre el ciudadano José David Trejo y la empresa Frigorífico Alianza Internacional, C.A., por lo tanto no cabe duda, que la presente acción no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere, al no poder establecerse responsabilidad con arreglo a lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil Venezolano. En este sentido, la parte demandada no puede ser objeto de responsabilidad civil por el delito cometido por el ciudadano José David Trejo Puente, pues como se evidencia del proceso penal, que ha quedado firme, el delito fue consumado por el ciudadano José David Trejo Puente, bajo su propia responsabilidad y no en el ejercicio de sus funciones, pues el citado ciudadano José David Trejo Puente, en el delito de robo agravado cometido, mereció condena en la jurisdicción penal, a título personal y no bajo subordinación de la demandada, por lo que en el caso bajo estudio, que la demandada no debe ser objeto de alguna condenatoria con motivo de este juicio.-.- Y ASÌ SE DECIDE.-
VII. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.10.2.000 (f.471 de la primera pieza), por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A., contra la sentencia de fecha 10.10.2.000, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana JUAN GUILLERMO ÀLAMO, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INTERNACIONAL, C.A.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano JUAN GUILLERMO ÀLAMO contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO ALIANZA INTERNACIONAL, C.A.
TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/Yisel
Asunto AC71-R-2007-000098
Daños y Perjuicios/Definitiva
Materia: Civil