REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2015-001012
PARTE ACTORA: ciudadano ANGEL OSUNA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.154.830.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:CAROL TREVISIOL ZANCANARIO,abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 22.705.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, y LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.144.026, y V- 5.225.945, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CRUZ FIGUEROA DE VALERO, BEATRIZ DIAZ MENDOZA, y TANIA CAMPOS VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.051, 226.011 y 64.495, respectivamente.-
HEREDEROS O SUCESORES CONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ: ciudadana ANTONIA MARGARITA GUZMAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.968.228.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SUCESORA CONOCIDA DEL DE CUJUS JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ : RAFAEL EDUARDO JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 162.721.-
MOTIVO:DESALOJO
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA MARGARITA GUZMAN DE RODRIGUEZ, heredera conocida del de cujus, y la adhesión a la referida apelación realizada por la abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, parte co-demandada, ambas en fecha 21.09.2015 (f.52 al f.58) contra el Auto dictado en fecha 12.08.2015, (f.43 al f.45) por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de los actos realizados por las partes con posterioridad al día 24 de noviembre de 2014, y repone la causa al estado de que le sea asignado un defensor judicial a los herederos o sucesores desconocidos del De Cujus, ciudadano JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, a los fines de que los represente en el presente juicio que por Desalojo sigue en su contra el ciudadano ANGEL OSUNA FERNANDEZ.-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 22.10.2015 (f.69), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 10.11.2015, (f.70 al f.82), la heredera conocida del de cujus, y la parte co-demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes y anexos.-
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 01.12.2015 (f. 83) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.-
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de DESALOJO, a través de demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL OSUNA FERNANDEZ, contra los ciudadanos JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ y LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 12.08.2015 (f.43 al f.45), el Juzgado de la causa declara la nulidad de los actos realizados por las partes con posterioridad al día 24 de noviembre de 2014, y repone la causa al estado de que le sea asignado un defensor judicial a los herederos o sucesores desconocidos del De Cujus, ciudadano JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, a los fines de que los represente en el presente juicio que por Desalojo sigue en su contra el ciudadano ANGEL OSUNA FERNANDEZ.-
Mediante diligencias de fecha 21.09.2015, la parte demandada apela del auto de fecha 12.08.2015, la heredera conocida del De Cujus se adhiere a la apelación referida.-
El 24.09.2015 (f.59), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada y la adhesión a la referida apelación que hiciera la heredera conocida del De Cujus, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12.08.2015.
**De la adhesión de la apelación.
La parte demandada ciudadana LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 21.09.2015 (f.57 al f.58) consignado por ante el Juez aquo, se ADHIRIÓ A LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ANTONIA MARGARITA GUZMAN DE RODRIGUEZ, heredera conocida del de cujus, parte codemandada en el presente juicio, contra el el auto dictado por el a-quo en fecha 12.08.2015.-
Ahora bien, sobre la tempestividad y lugar de interposición del recurso accesorio de apelación, el legislador ha establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 301: la adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes”. (Resaltado y cursiva de esta Alzada).-
Con fundamento a lo anterior, el recurso secundario o accesorio al de apelación, debe formularse ante este Tribunal Superior, antes del vencimiento del término para la presentación de los informes, esta Superioridad de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, constata, que la parte demandada se adhirió a la apelación que formulare la heredera o sucesora conocida de la parte codemandada, ante el Tribunal Aquo, sin presentar y/o ratificar dicho acto procesal ante esta Alzada, para que este fuera debidamente admitido y procesado; y visto que no se cumplió con tal exigencia de Ley, debe esta Superioridad indefectiblemente declarar IMPROCEDENTE el escrito de adhesión a la apelación formulado por la parte co-demandada LEONOR MARIA GUZMAN RODRIGUEZ. Y Así Se Decide.-
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la nulidad de los actos realizados por las partes con posterioridad al día 24 de Noviembre de 2014, y la reposición de la causa al estado de que le sea asignado un Defensor judicial a los herederos o sucesores desconocidos del De Cujus, ciudadano JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, se encuadra dentro de los lineamientos legales, por cuanto el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...)Así las cosas, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la publicación, consignación y fijación del mencionado edicto, se evidencia que dentro del lapso establecido para ello no compareció ningún heredero o sucesor desconocido del De Cujus a darse por citado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil se ha debido proceder a la designación de un Defensor Judicial, con quien se entendería la citación.En este orden de ideas, ante la constatación de tal omisión, se evidencia que si no es corregida inmediatamente la situación procesal planteada, se estaría subvirtiendo el proceso legalmente establecido para los casos como el presente.Ahora bien, el artículo 212 del eiusdem, establece que en cuanto a la nulidad de los actos, previa solicitud de parte o no, y siempre que se quebranten leyes de orden público, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, tal como lo prevé el artículo 206 eiusdem, no obstante, que la consecuencia de la declaración de nulidad de actos, es retrotraer la causa al estado de corregir tal circunstancia procesal. (...)”(transcripción parcial y negrillas de esta Alzada).-
A tal efecto observa:
La doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal de la República ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la normativa respectiva, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la Ley.
Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).-
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
En el caso bajo análisis, el error en el trámite del juicio observado por el juez aquo que configura un supuesto recurso de apelación, está estrechamente ligado al iter procedimental del juicio de desalojo, en el que habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la publicación, consignación, fijación del mencionado edicto, y el lapso establecido para ello, no compareció ningún heredero o sucesor desconocido del De Cujus a darse por citado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil no se procedió a la designación de un Defensor Judicial, con quien se entendería la citación. Y ante la constatación de tal omisión, evidenció que si no es corregida inmediatamente la situación procesal planteada, se estaría subvirtiendo el proceso legalmente establecido para los casos como el presente asunto.-
Hecha esta consideración, los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“(...) Artículo 231
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232:
Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.(...)”(negrillas, cursiva y resaltado nuestro).-
Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho a la defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que ante el fallecimiento de una persona, debe ser llamada los sucesores conocidos y desconocidos a la causa, que se considere legitimados para contradecir la demanda, por tener un derecho preferente o concurrente con el de los demandados si fueren varios o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del edicto se presume que los herederos conocidos y desconocidos han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los herederos desconocidos, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Asimismo, esta Juzgadora considera que la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, en virtud de su incomparecencia, dentro del lapso legal, debe considerarse útil e importante a los efectos del cumplimiento tanto del edicto como de la citación para el juicio de desalojo, pues, el mismo tiene por objeto garantizarle la defensa de los derechos e intereses de los herederos desconocidos del de Cujus antes mencionado.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, motivo por el cual el Juez aquo declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas, y la repuso la causa al estado de que se cumpla con la designación de un defensor judicial a los herederos o sucesores desconocidos del De Cujus, ciudadano JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, siendo lo ajustado a derecho, pues no se puede obviar el cumplimiento de un requisito de carácter legal, lo que a todas luces representa un deber para el administrador de Justicia como garante de nuestro ordenamiento jurídico.-
En consecuencia, esta Juzgadora, en pro de salvaguardar la garantía constitucional referida al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, y de conformidad con las normas legales up supra citadas, confirma el auto de fecha 12.04.2015, dictado por Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde esta Circunscripción Judicial; ya que no debe perderse de vista que la función del Juez es preservar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo las faltas y los vicios, que lo puedan afectar cuando se hayan dejado de cumplir las formalidades esenciales para su validez.Y ASI SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar el auto de fecha 12.04.2015, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANTONIA MARGARITA GUZMAN DE RODRIGUEZ, heredera conocida del de cujus, parte codemandada, resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA MARGARITA GUZMAN DE RODRIGUEZ, heredera conocida del de cujus, contra el auto de fecha 12.08.2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la nulidad de los actos realizados por las partes con posterioridad al día 24 de noviembre de 2014, y la reposición de la causa al estado de que le sea asignado un defensor judicial a los herederos o sucesores desconocidos del De Cujus, ciudadano JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ; e IMPROCEDENTE, el escrito de adhesión a la apelación formulado por la parte demandada.-
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones cumplidas en el proceso ocurridas con posterioridad al día 24 de noviembre de 2014, y se REPONE la causa al estado de que el Juez Aquo, designe un nuevo Defensor Judicial a los herederos o sucesores desconocidos del De Cujus, ciudadano JUAN ANTONIO GUZMAN RODRIGUEZ, para su representación en el juicio.-
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.-
CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2015-001012
Desalojo/Int
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier
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