REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEDE CONSTITUCIONAL


ASUNTO AP71-R-2015-000442

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.208.291.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.402, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-846.520.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CASAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.037.-
TERCERO INTERESADO: DANY JAKSON LIRA CAHCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-13.952.517.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERSADO: ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.881.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26.03.2015 (f.171) por el ciudadano DANY JAKSON LIRA CAHCON, asistido por el abogado en ejercicio ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104881, contra la decisión de fecha 07.07.2014, la cual declaró Sin Lugar la oposición efectuada por el Tercero Opositor, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 05.05.2015 (f.176), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 04.06.2015, (f.176-226) la representación del tercero opositor presentó escrito de fundamentos de la apelación, y anexos.-
Por auto de fecha 04.06.2015, (f.227-230), este Juzgado Superior, ordenó librar oficio Nº 0163/2015, al Juzgado aquo, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente Nº AP11-C-2014-001683, a los fines de emitir pronunciamiento, el cual fue recibido en fecha 11.06.2015, según nota de secretaría de fecha 04.06.2015, siendo ratificado dicho auto en fecha 13.08.2015, librándose oficio Nº 0224/2015,(f.232-235), el cual fue recibido en fecha 05.08.2015, según nota de secretaría de fecha 05.08.2015.-
Por auto de fecha 28.09.2015, (f.245-248), este Tribunal Superior Primero, visto el oficio Nº 2015-0541, de fecha 14.08.2015, emanado del Juzgado de la causa, ordena remitir mediante oficio, papel requerido por el Juzgado aquo, a los fines de que remita a esta Alzada las copias certificadas requeridas, el cual fue debidamente recibida, según constancia de entrega de fecha 08.10.2015, por el Alguacil titular de éste Tribunal (f.249-252).-
Mediante auto de fecha 13.10.2015, (252, p.1), este Tribunal ordena cerrar la presente pieza en virtud de encontrarse voluminosa y abril nueva pieza denominada pieza número dos (II), e igualmente por auto separado de la misma fecha da por recibido oficio Nº 2015-0603, de fecha 05.10.2015, emanado del Juzgado de la causa, (f.20).-
Este Tribunal para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL por solicitud presentada el día 26 de octubre de 2012, por el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, debidamente asistido por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.-
En de fecha 25.03.2013 (f.108 al 114), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la que se declaró: (i) CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra del ciudadano LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, y en consecuencia, se ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita al accionante ejercer la plena posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 43, ubicado en el piso 4 de las Residencias Canaima, Av. Boulevard Raul Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda. (ii) De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida…”.-
Por auto de fecha 12.04.2013, (f.01-03) el aquo, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la restitución ordenada en la sentencia dictada en fecha 25.03.2013, por el Juzgado de la causa.-
En fecha 24.04.2013, (f.04-05) el alguacil titular, adscrito a la coordinación de alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la consignación del oficio Nº 2013/0200, dirigida al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, fue asignado el conocimiento de la comisión referida al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó para el día lunes ocho (08) de julio de 2013, a las 9:30 am, la oportunidad para la práctica de la medida de restitución (f.28-33).-
Por auto de fecha 17.07.2013, (f.06-49), el Juzgado de la causa, dió por recibido el oficio Nº 151-13, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, despacho de comisión contentivo de la medida de restitución.-
Por auto de fecha 17.02.2014, (f.50), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente acción de amparo, a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado up supra, y del Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En auto de fecha 21.02.2014, (f.51), la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dio cuenta en la Sala y designó Ponente a la Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO.-
En decisión Nº.311, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 30.04.2014, (f.52-75), se estableció: (i) Se declara COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (ii) El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la oposición interpuesta en fase de ejecución de la sentencia que decretó el mandamiento de amparo que incoó el ciudadano Tulio Federico Sumoza Flores, mediante la representación del Defensor Público Primero con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Dr. Manuel Felipe Duarte Abraham, contra el ciudadano León Atahualpa Aleja Colina Heredia es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunsc0ripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (iii) Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al preindicado órgano jurisdiccional.-
Por auto de fecha 07.07.2014, (f.76-78), el Juzgado de la causa, declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, por cuanto dicho ciudadano no es propietario del inmueble objeto de la medida, y ordenó LA INMEDIATA RESTITUCION del ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, para que se permita la plena posesión del inmueble objeto de litigio. Para ello se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la restitución correspondiente.-
Por auto de fecha 07.07.2014, (f.79) el Juzgado aquo libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la restitución ordenada en la sentencia dictada en fecha 25.03.2013, por el Juzgado de la causa.-
Cumplida la distribución legal, fue asignado el conocimiento de la comisión referida al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó para el quinto (05) día de Despacho siguientes, a las 8:30 am, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para la práctica de la medida de restitución, (f.116), cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 27.02.2015,(f.81-196), y ante la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 25.02.2015, mediante oficio Nº 2005/086, de fecha 19.02.2015.-
En fecha 26.03.2015, (f.171), mediante escrito, el tercero opositor ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, apela del auto de fecha 07.07.2014.-
El 21.04.2015 (f.172), en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO:
Como punto previo deben resolverse los alegatos del tercero opositor en su escrito de fundamentación de la apelación, presentado ante esta Alzada, en la cual solicitó la Revocatoria de la decisión dictada en fecha 07 de julio del año 2014, por el Tribunal A-quo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de su representado a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, solicita se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que corresponda conocer por distribución, previa notificación de las partes aperture la incidencia respectiva para tramitar la oposición de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la vivienda de nuestro representado y su grupo familiar, poder ejercer las defensas pertinentes y promover las pruebas, de cuya oportunidad se le privo, para lo cual juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario, toda vez que se pretende ejecutar un fallo que no cumple con los valores y principios constitucionales que imperan en un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo es el nuestro.-
En el caso bajo análisis, en la presente causa que da origen al auto apelado, dictado en fecha 25.03.2013 (f.108 al 114), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el cual declaró lo siguiente:
“…SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, anteriormente identificado, por cuanto dicho ciudadano no es propietario del inmueble objeto de la medida. Y en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado ORDENA LA INMEDIATA RESTITUCIÓN del ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, para que se le permita la plena posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 43, ubicado en el piso 4 de las Residencias Canaima, Av. Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Para ello, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado correspondiente practique la restitución aquí ordenada. Líbrese oficio y despacho de comisión. Cúmplase. (...)”.-


En el caso de autos, es evidente que el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, ejerció oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25.03.2013 (f.108 al 114), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la oposición a la ejecución del fallo, el Juez aquo declaró sin lugar, por cuanto el documento presentado en ese instante por el tercero poseedor del inmueble, no constituye prueba fehaciente de la propiedad, y vista que la parte contra quien obra la ejecución no se opuso a la pretensión del tercero, el Juez aquo no abrió la articulación probatoria, que estatuye el artículo up supra transcrito, por lo que tal conducta procesal se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Ahora bien el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”

Nuestro Código Adjetivo, en la norma anteriormente transcrita le da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mero trámite, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva.-
Dicha norma procesal ampara es al ejecutado y no al tercero, mal pudiera entonces esta Juzgadora, ordenar la apertura del lapso probatorio a que se contrae el articulo 607 ejusdem, aunado al hecho de que estamos en presencia de acción de Amparo Constitucional, cuya naturaleza jurídica busca la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, es decir, su tramitación debe ser expedita, por lo que no cabe la tramitación de ninguna incidencia durante el desarrollo de este proceso judicial, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 139, de fecha 19 de Marzo de 2014, en el expediente signado con el Nro. 14-0205, en el que dejó asentado lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia –antes referida–, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición.
En reciente decisión, esta Sala afirmó lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’.” (Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000). (Negrillas de la presente decisión)…”.-

En este sentido, considera esta Superioridad, conforme a la normativa especial que rige la materia, específicamente lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no da lugar a la tramitación de incidencia en el desarrollo de una acción de amparo constitucional, de manera que, no se encuentra ajustado a derecho el pedimento de dar a lugar a una incidencia conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el pedimento formulado por el Tercero Interesado, ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, resulta IMPROCEDENTE y Así se decide.-
De la naturaleza de la sentencia apelada.-
Corresponde a esta Alzada, determinar si la Oposición del Tercero efectuada en fecha 08.07.2013, durante la fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado aquo en fecha 25.03.2015, se circunscribe dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial expreso lo siguiente:
“(...)Igualmente se observa que en fecha 8 de julio de 2013, oportunidad fijada para la práctica de la medida de restitución, se constituyó el Tribunal Ejecutor en el inmueble anteriormente especificado, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

“Encontrándonos que el poseedor del inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional no es el agraviante LEÓN ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, si no el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, debidamente asistido de abogado, quien acompaña documento debidamente firmado de opción de compra venta del inmueble en cuestión con la sucesión COLINA HEREDIA, por cuanto en fundamento al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren…” y en este caso en particular serían contra bienes que se encuentren en posesión de LEON ATAHUELPA ALEJA COLINA HEREDIA, y por otra parte teniendo la posesión junto con su familia, su Sra. esposa y su menor hija, el ocupante ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, aunado a la oposición formulada debidamente asistido de abogado contra la ejecución del presente Amparo Constitucional y en consecuencia siendo materia de fondo la cual no le compete a este Juzgado Ejecutor tener el conocimiento y abrir la articulación de tercero y en resguardo de cualquier Derecho Constitucional a terceros y/o a la menor que se puedan ver vulnerados con la presente ejecución. Este Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, vista la oposición de tercero y los recaudos presentados, por cuanto se desprende de los mismos, que el mencionado ciudadano tiene un derecho sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente medida y no siendo este la parte agraviante como se desprende de la presente Comisión y por cuanto los documentos consignados son suficientes a los fines de que este Juzgado Ejecutor se abstenga a la práctica de la presente ejecución de Amparo Constitucional, a los fines de que sea el Tribunal de la Causa, quien decida sobre lo planteado.”

Ahora bien, se evidencia que al momento de efectuar la oposición el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.952.517, consignó copia fotostática de un contrato privado de opción de compra venta celebrado entre dicho ciudadano y los integrantes de la SUCESION EMILIA HEREDIA HURTADO DE COLINA, la SUCESION FLOR DE MARIA COLINA HEREDIA y la SUCESION AURA MARIA COLINA HEREDIA, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de amparo. En cuanto a este documento, puede evidenciarse que el mismo no fue autenticado ni registrado, por lo tanto, no tiene efecto frente a terceros.
Así mismo, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado reiteradamente que el contrato de opción de compra no es traslativo de propiedad, ni constitutivo de derechos reales, sino que constituye derechos obligacionales para ambas partes. Y no opera la transmisión de la propiedad, por cuanto ésta se efectúa cuando se perfecciona la venta a través del contrato definitivo.

Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto no consta en autos que se haya perfeccionado la venta señalada ut supra es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, anteriormente identificado, por cuanto dicho ciudadano no es propietario del inmueble objeto de la medida. Y en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado ORDENA LA INMEDIATA RESTITUCIÓN del ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, para que se le permita la plena posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 43, ubicado en el piso 4 de las Residencias Canaima, Av. Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Para ello, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado correspondiente practique la restitución aquí ordenada. Líbrese oficio y despacho de comisión. Cúmplase (...)”


Del acta de fecha 8 de julio de 2013, levantada por el Juez Ejecutor en la oportunidad fijada para la práctica de la medida de restitución, se desprende que quien ocupa el inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional no es el agraviante LEÓN ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, si no el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, quien ejerció oposición a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25.03.2013 (f.108 al 114), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento de que el propietario del bien inmueble objeto de la litis, ciudadano LEON ATAHUALPA ALEJA COLINA HEREDIA, heredero de la SUCESION EMILIA HEREDIA HURTADO DE COLINA, la SUCESION FLOR DE MARIA COLINA HEREDIA y la SUCESION AURA MARIA COLINA HEREDIA, celebró contrato privado de opción de compra venta, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de amparo, y de buena fe procedió a ocupar el inmueble en calidad de opcionante a compra, quien lo ocupa con su esposa CAROLINA FLORES y su hija de nombre ALEJANDRA LIRA FLORES, de siete (07) años de edad.
Con fundamento a lo anterior, se opuso a la ejecución del presente amparo en primer lugar, porque no fue notificado del mismo, y por ende no pudo participar, lo cual transgrede el Derecho a la Defensa y Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada así la oposición a la ejecución del fallo, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de un conflicto de competencia, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2014, por medio de la cual declaró competente al Juzgado aquo para conocer de la oposición up supra, siendo declarada Sin Lugar, por cuanto el documento presentado en ese instante por el tercero poseedor del inmueble, no constituye prueba fehaciente de la propiedad, tal como reza el artículo in comento.-
En este orden de ideas, en relación con la presentación de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro.00-070, sentencia N° 353, de fecha 14.11.2000, asunto Oposición del tercero a que la sentencia sea ejecutada. Instrumento público fehaciente. Art 1357 C.C., Ver Extracto:
http//histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/353-151100-RC00070.HTM.-
“…el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no solo autentico; en caso contrario deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…”.-

Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93). Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/00, sent. 353), estableció:
“…si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia,el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1357 del código civil, y con lo contemplado en el artículo 1920 ejusdem”.

En sintonía con los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal Superior Primero, una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el tercero opositor presentó junto con el escrito de fundamentación de la Apelación, los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A” Copia Simple de documento (f. 180-186, p1), celebrado entre los ciudadanos COLINA HEREDIA LEON ATAHUALPA, BOZA COLINA WALTER FRANCISCO y PEREZ LUNA COLINA LEON FELIPE, PEREZ LUNA COLINA ALEXIS, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 846.520, V-10.338.093. V- 12.626.562, V- 12.626.563, V-10.338.092, en su carácter de Herederos de las SUCESIONES: HEREDIA HURTADO DE COLINA EMILIA, SUCESION COLINA HEREDIA LUZMAYA FLOR DE MARIA, SUCESION COLINA HEREDIA AURA MARIA, inscritas en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo los NrosV J-40111412-1, J-29851887-1, J-40111399-0 y el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON (promitente compradora), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.952.517, contentivo del contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble constituido por “un apartamento identificado con el Nº 0403, cuarto piso del bloque 2, Edificio 1 (Edificio Canaima) ubicado en la Urbanización EL Cafetal, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Baruta, Distrito Capital, Estado Bolivariano de Miranda)”. Dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2012, bajo el N° 08, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría. En este sentido, éste Tribunal, le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-
• Recibos de Condominio, emanados del Condominio Residencias Canaima, Boulevard El Cafetal, correspondientes al apartamento de autos, y a los meses que van de enero de 2012, a diciembre de 2014 (f. 187-223), al respecto observa esta sentenciadora, que dichos recibos de condominio nada aportan sobre lo principal de lo debatido en la presente controversia, y como los mismos se trata de documentos privados, los cuales deben ser ratificados, en consecuencia, forzoso es, para quien aquí decide, desechar dichos recibos de condominio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Original del documento Poder (f.7-8), que otorga el tercero interesado ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, al abogado ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el Nº 51, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra el tercero, que se encuentra representado judicialmente por el mencionado apoderado para ejercer la presente acción, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte accionante ni desconocido, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-
*** De los contratos de Opción Compra-venta:
Es conveniente para esta Juzgadora, traer a colación, por medio de la notoriedad judicial, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del 20 de julio de 2015 (caso: Promotora Pomarrosa C.A. contra Panadería La Cesta de los Panes C.A.), que expresó:
“… Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
A. Así resulta la diferencia entre oferta firme con plazo y el contrato preliminar. El primero es un negocio jurídico unilateral, irrevocable y recepticio (1.137 del Código Civil), aunque cuando se trata de una oferta simple sí se puede revocar, pero si la revocatoria ocurre en forma abusiva, el oferido que haya obrado de buena fe puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En el segundo el negocio preliminar siempre es un negocio jurídico bilateral perfecto que celebran dos o más personas, aunque se trate de contratos preliminares unilaterales.
B. En cuanto a las diferencias entre el contrato preliminar y el pacto de prelación, se observa que este último no obliga al promitente propietario a vender al beneficiario del pacto, no lo vincula, salvo en los casos que decida venderle a un tercero, ya que de ser éste el caso, el promitente debe dar preferencia al beneficiario del pacto. El pacto de prelación no es un contrato preliminar unilateral condicionado y por ello no procede la ejecución forzosa, se trata de un contrato autónomo atípico, a través del cual el promitente asume la obligación de preferir, en paridad de condiciones, al beneficiario del pacto, en caso de que decida vender el bien objeto del pacto, pero no obliga a estipular el contrato de compraventa.
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.

En sintonía del criterio jurisprudencial antes referido, y en base a una revisión del contenido del presente contrato antes mencionado, se desprende que el mismo trata de una opción de compra, donde el opcionante ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON se compromete adquirir de los propietarios el inmueble de marras, donde establecieron una ciertas obligaciones, las cuales deben ser cumplidas por las partes contratantes, para la celebración del contrato definitivo de opción de compra, ya que este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo; por cuanto dicha opción no es traslativa de la propiedad, ni origina algún derecho real sobre el bien, como si lo produce el contrato definitivo de compra del inmueble, en este sentido, al quedar establecido que el contrato de opción de compra, no origina el derecho de propiedad, ni algún derecho real sobre el bien inmueble, debe considerar esta Juzgadora que no se cumple el extremo de la prueba fehaciente de propiedad de la cosa, en el presente proceso. En consecuencia, considera esta Superioridad, que no existe en autos, prueba suficiente que demuestre que el Tercero Opositor, sea el propietario del inmueble de autos, por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición formulada por el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, anteriormente identificado, por cuanto dicho ciudadano no es propietario del inmueble objeto de la medida.
En consecuencia, se ORDENA LA INMEDIATA RESTITUCIÓN del ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, para que se le permita la plena posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 43, ubicado en el piso 4 de las Residencias Canaima, Av. Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda. Así se decide.-
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la sentencia de fecha 07.07.2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por el Tercero Opositor, resulta Improcedente. Así se Decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DANY JAKSON LIRA CAHCON, en su carácter de Tercero Opositor, asistido por el abogado en ejercicio ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104881, contra la decisión de fecha 07.07.2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la oposición efectuada por el Tercero Opositor.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano DANY JAKSON LIRA CHACON, anteriormente identificado, por cuanto dicho ciudadano no es propietario del inmueble objeto de la medida. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal aquo en fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado ORDENA LA INMEDIATA RESTITUCIÓN del ciudadano TULIO FEDERICO SUMOZA FLORES, para que se le permita la plena posesión del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 43, ubicado en el piso 4 de las Residencias Canaima, Av. Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda. Para ello, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado correspondiente practique la restitución aquí ordenada.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).




LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2015-000442
Materia: Amparo Constitucional/Int.
IPB/MAP/javier