JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Enero de 2016
205° y 156°

Vista la diligencia en fecha 16.12.2015, suscrita por la abogada SANDRA TIRADO, Inpreabogado Nº 127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial, de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 02.11.2015, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 27 de marzo del 2014, (f.431) por la abogada SANDRA TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), 08 de abril de 2014 (f.435), por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ABRAHAM HAYON CHOCRON, y 10 de abril de 2014, (f.437), por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), contra la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2012 (f. 221-233), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 401.646, C.A., contra el ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido). En consecuencia, se condena a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada DE CUJUS SAMUEL HAYON a la ENTREGA MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora del siguiente inmueble: “constituido por dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 71-E y 71-W, número de catastro M-08-18 y M-08-19, respectivamente, ubicadas en la Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, en la Avenida Este Uno, por una edificación y su terreno, destinado para depósito o industria seca.”. Se declara IMPROCEDENTE el cumplimiento de la cláusula décima del contrato de marras por ser abusiva e injusta, tal y como lo indica la normativa anteriormente analizada, y en consecuencia se NIEGA el pedimento relacionado con los daños y perjuicios.-
TERCERO: Se ordena al ciudadano SAMUEL HAYON entregar las facturas originales debidamente canceladas, por concepto de los servicios propios del inmueble, conforme lo pactado en la cláusula décima del contrato.-
CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.-
SEXTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.-


Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 16.12.2015, suscrita la abogada SANDRA TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial, de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), en la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 02.11.2015, dictada por esta Superioridad, fue efectuada anticipada por ello, tal y como puede evidenciarse, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 17 de Diciembre de 2015, y venció el día 19 de Enero de 2016, ambas inclusive.

SEGUNDO: La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), señala:

“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 16.12.2015, fue anticipada, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia el anuncio de casación de fecha 16.12.2015, debe considerarse válido. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
CUARTO: Que la demanda está estimada en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 02 al 04.-

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000.00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 04.11.2010, era la cantidad de noventa Bolívares (Bs.65,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 1.000 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, no era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos no supera dicho monto, por lo que no debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada SANDRA TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.767, actuando en su carácter de apoderado judicial, de los coherederos del ciudadano SAMUEL HAYON (fallecido), contra la Sentencia dictada en fecha 02.11.2015, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.




IPB/MAP/jean carlos.-
Exp. AP71-R-2014-000512.-