REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles veinte (20) de Enero del año Dos Mil Seis (2.016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Desalojo siguen las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANI PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS GIMENES DE GONZALEZ, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, haciéndose presentes la ciudadana NINOSKA PINO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 13.138.092, parte demandante, asistida por Defensora Publica Auxiliar con Competencia Nacional, abogada ROXANA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571 , igualmente comparece el abogado ROMAN ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.23, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINA YELITZA PINO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.383.218, parte actora y el abogado AGUSTIN BRACHO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.- En este estado, se da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la abogada ROXANA FERNANDEZ, anteriormente identificada quien expone: “ mis asistida NINOSKA PINO junto a su hermana NINA PINO interpusieron demanda de desalojo ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio, fundamentando su solicitud en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 06 de junio de 2015, la audiencia de juicio se realizo en el referido Tribunal y la Juez de la causa, declaró Sin lugar la demanda por lo siguiente: de acuerdo al numeral 1 del artículo 91, alega la Juez que mi asistida no probo la falta de pago, ya que no coloco cuanto se debía ni la cantidad del canon de arrendamiento, niego y rechazo lo alegado por la Juez en vista que en la promoción de pruebas se establece claramente que la inquilina debe noventa y nueve (99) meses de alquiler, a razón de siete (07) bolívares mensuales, que no cancelan desde el año 2007 y se aporto como prueba, constancia del SAVIL que es el sistema que utiliza la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para que los inquilinos cancelen el canon de arrendamiento y en esa constancia se demuestra que nunca fueron a ese organismo a proceder el pago del alquiler. En cuanto al numeral 2 del artículo 91 de la referida Ley al estado de necesidad que tiene mi asistida para que el inmueble sea utilizado para su señora madre de setenta y cinco 75 años de edad, la Juez alega que la madre de mi asistida vive en un anexo de un inmueble cómodamente con su esposo, y en la inspección realizada por la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio se establece que en la parte donde vive mi asistida con su madre habitan siete(07) personas, en esa inspección están los nombres y apellidos de esas personas y la madre de mi asistida duerme en una habitación reducida con su esposo y dos nietos, no es un anexo de la casa, la madre de mi asistida necesita el inmueble alquilado para vivir cómodamente con su esposo y no como vive actualmente hacinada en la habitación, es una adulta mayor y necesita espacio para vivir bien, igualmente señala la Juez, que no cursan en autos constancia de notificación de la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para que la parte demandada ejerciera recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, al respecto debo indicar que para esta Defensa Pública, la juez se ultra limitó ya que la parte demandada en su contestación de la demanda no alega nada sobre esta resolución; igualmente considero que la Juez no debió admitir esta demanda si faltaba esta resolución, de acuerdo lo expuesto solicito a la ciudadana Juez declare la nulidad de la sentencia objeto de apelación y ordene la reposición de la causa a la oportunidad de juicio en un Tribunal de Municipio distinto dada la errónea decisión que inobservò las pruebas promovidas por mis asistidas todo esto de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos del Código de Procedimiento Civil que están reflejados en el informe final que se encuentran en el expediente, es todo ciudadana Juez.- La Representación Judicial de la Parte Demandante expone: “ me adhiero en nombre de mi representada en todas y cada una de sus partes en la exposición que acaba de hacer la ciudadana Defensora Publica y téngase dicha exposición como mía es todo.- En este estado toma la palabra el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y expone: “ ratifico mi escrito de contestación de la demanda aportada en su debida oportunidad donde niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en que se ha fundamentado la parte actora, por cuanto para alegar el estado de necesidad no basta solo alegarlo sino probarlo. Acogiendo la doctrina patria del Doctor Guerrero Quintero, hay tres requisitos fundamentales para que se dé el estado de necesidad como son: que el contrato sea a tiempo indeterminado, la titularidad del propietario y la prueba contundente, es decir, el parentesco consanguíneo, no basta con lo aportado por la parte actora como la declaración jurada de no poseer vivienda y la constancia de residencia por cuanto no constituye prueba contundente respecto al artículo 91 en su último aparte , es decir no se dan los tres requisitos como lo exige la doctrina patria, me permito hacer hincapié en la inspección judicial evacuada en su debida oportunidad, es decir dentro del proceso; donde se deja constancia que dicho inmueble está constituido por una planta baja, segunda nivel uno y tercero nivel dos, y mi representada vive en una habitación fuera de esos niveles antes mencionado. Hago una observación al título de propiedad que corre en autos desde el folio once (11) al folio dieciséis (16), donde la ciudadana Iginia Josefina González de Pino, progenitora de la ciudadana NINA YELITZA Pino Cisneros y Ninoska Pino Cisneros, parte demandante en la presente causa, le compran a la ciudadana Iginia de Pino, dicho inmueble y a su vez dichas ciudadanas demandan el estado de necesidad. En relación a la resolución emanada del SUNAVI, la misma ordena la notificación de las partes para que ejerzan el recurso respectivo de ciento ochenta (180) días ante los tribunales contenciosos administrativos, es decir dicha resolución no ha quedado firme, y en su oportunidad se impugnó. En relación al pago, no se alega o no especifica monto meses y año que adeuda mi representada, es por ello que solicito sea declarada Sin Lugar la apelación y confirme dicha sentencia, es Todo.-
Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vistas las exposiciones formuladas por las partes, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de Desalojo interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, Miércoles, veinte (20) de Enero de 2016, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA NACIONAL



APODERADO JUDICIAL





APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANDA,





LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA P




Asunto AP71-R-2015-000782.-