REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

205° y 156°

DISPOSITIVO DEL FALLO



En horas de Despacho del día de hoy, miércoles veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ, contenido en el expediente identificado con el Nº AP71-R-2015-000782, de la nomenclatura asignada por distribución a este Juzgado Superior Primero, el cual conoce esta superioridad en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 15 de julio de 2015, contra la sentencia dictada el día 06 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Estando presentes la co-demandada, ciudadana NINA YELITZA PINO CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.383.218, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Nacional, abogada ROXANA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571; Igualmente se encuentra presente el ciudadano AGUSTIN BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.286, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.944.845. Seguidamente, este Tribunal Superior Primero, procede a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, en el mes de febrero de 2001, sobre el inmueble ubicado en la Calle La Veguita con Calle Real del Cortijo de Sarría, Parcela Nº 130, Casa Nº 11, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a plazo fijo renovable o tiempo determinado, el cual posteriormente se convirtió en indeterminado, por haber vencido el período establecido, y la arrendataria continuó ocupando el inmueble; Que a partir del mes de noviembre de 2002, la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento sin ninguna explicación y por propia decisión, comenzó a depositar por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, suspendiendo dichas consignaciones a partir del mes de febrero de 2004; Que en virtud de la falta de pago de la arrendataria interpusieron demanda en su contra por Desalojo, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la cual, ejerció recurso de apelación la arrendataria, habiendo sido declarado sin lugar en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, ordenando a la arrendataria la entrega definitiva del inmueble a la actora, y que por cuanto dicho expediente se extravió, realizaron la denuncia correspondiente ante la Inspectoría de Tribunales, la cual se pronunció dejando constancia que el expediente nunca apareció, por lo que la arrendataria nunca entregó el referido inmueble, lo que les conllevó a acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a ejercer el procedimiento administrativo previo a las demandas, siendo que dicho Organo emitió Resolución Administrativa Nº 00402, de fecha 03 de junio de 2013, donde, ante la falta de conciliación entre las partes, HABILITO LA VIA JUDICIAL; Que en fecha 19 de agosto de 2014, la co-demandante NINA YELITZA PINO CISNEROS, solicitó ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), información acerca de las posibles consignaciones de cánones de arrendamiento que pudiera haber realizo la demandada, cuyo sistema arrojó que no se encontró registro a ésa fecha, de consignaciones realizadas por la demandada, y que por todas esas razones, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana GLADYS GUTIERREZ DE GONZALEZ, por Desalojo en virtud de la falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la señora madre de la demandantes, ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO. Fundamentaron su demanda en los artículos 91 ordinales 1º y 2º, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, la parte demandante asistida de la Defensora Pública Auxiliar ROXANA FERNANDEZ, señaló lo siguiente: (…) “mis asistida NINOSKA PINO junto a su hermana NINA PINO interpusieron demanda de desalojo ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio, fundamentando su solicitud en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 06 de junio de 2015, la audiencia de juicio se realizo en el referido Tribunal y la Juez de la causa, declaró Sin lugar la demanda por lo siguiente: de acuerdo al numeral 1 del artículo 91, alega la Juez que mi asistida no probo la falta de pago, ya que no coloco cuanto se debía ni la cantidad del canon de arrendamiento, niego y rechazo lo alegado por la Juez en vista que en la promoción de pruebas se establece claramente que la inquilina debe noventa y nueve (99) meses de alquiler, a razón de siete (07) bolívares mensuales, que no cancelan desde el año 2007 y se aporto como prueba, constancia del SAVIL que es el sistema que utiliza la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para que los inquilinos cancelen el canon de arrendamiento y en esa constancia se demuestra que nunca fueron a ese organismo a proceder el pago del alquiler. En cuanto al numeral 2 del artículo 91 de la referida Ley al estado de necesidad que tiene mi asistida para que el inmueble sea utilizado para su señora madre de setenta y cinco 75 años de edad, la Juez alega que la madre de mi asistida vive en un anexo de un inmueble cómodamente con su esposo, y en la inspección realizada por la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio se establece que en la parte donde vive mi asistida con su madre habitan siete(07) personas, en esa inspección están los nombres y apellidos de esas personas y la madre de mi asistida duerme en una habitación reducida con su esposo y dos nietos, no es un anexo de la casa, la madre de mi asistida necesita el inmueble alquilado para vivir cómodamente con su esposo y no como vive actualmente hacinada en la habitación, es una adulta mayor y necesita espacio para vivir bien, igualmente señala la Juez, que no cursan en autos constancia de notificación de la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para que la parte demandada ejerciera recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, al respecto debo indicar que para esta Defensa Pública, la juez se ultra limitó ya que la parte demandada en su contestación de la demanda no alega nada sobre esta resolución; igualmente considero que la Juez no debió admitir esta demanda si faltaba esta resolución, de acuerdo lo expuesto solicito a la ciudadana Juez declare la nulidad de la sentencia objeto de apelación y ordene la reposición de la causa a la oportunidad de juicio en un Tribunal de Municipio distinto dada la errónea decisión que inobservó las pruebas promovidas por mis asistidas todo esto de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos del Código de Procedimiento Civil que están reflejados en el informe final que se encuentran en el expediente, es todo ciudadana Juez. La Representación Judicial de la Parte Demandante expone: (…) “me adhiero en nombre de mi representada en todas y cada una de sus partes en la exposición que acaba de hacer la ciudadana Defensora Publica y téngase dicha exposición como mía es todo” (…).-

SEGUNDO: Que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, Impugnó la Resolución Administrativa producida con el libelo por las demandantes, alegando que dicha resolución ordenó la notificación de las partes para que estas ejercieran los recursos respectivos, y que no constaba en autos que dicha notificación se hubiere realizado, ni que el órgano administrativo hubiere declarado definitivamente firme dicha resolución, por lo que solicitó se declare inadmisible la presente acción; Asimismo contestó al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, ya que el argumento de la actora fundamento de la acción, está basado en la necesidad que tiene su señora madre de ocupar el inmueble de autos, y a su decir, la parte actora ha actuado de mala fe al demandar el estado de necesidad, lo cual no tiene justificación, ya que las demandantes han venido realizando, modificación, reestructuración de bienhechurias, y su vivienda familiar está constituida por cuatro (4) pisos con sus comodidades y habitaciones suficientes, y que no es cierto que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, todo lo cual, autoriza al Juez para rechazar dicha demanda.-
Durante la Audiencia Oral y Pública, celebrada ante ésta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente: (…) “ratifico mi escrito de contestación de la demanda aportada en su debida oportunidad donde niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en que se ha fundamentado la parte actora, por cuanto para alegar el estado de necesidad no basta solo alegarlo sino probarlo. Acogiendo la doctrina patria del Doctor Guerrero Quintero, hay tres requisitos fundamentales para que se dé el estado de necesidad como son: que el contrato sea a tiempo indeterminado, la titularidad del propietario y la prueba contundente, es decir, el parentesco consanguíneo, no basta con lo aportado por la parte actora como la declaración jurada de no poseer vivienda y la constancia de residencia por cuanto no constituye prueba contundente respecto al artículo 91 en su último aparte , es decir no se dan los tres requisitos como lo exige la doctrina patria, me permito hacer hincapié en la inspección judicial evacuada en su debida oportunidad, es decir dentro del proceso; donde se deja constancia que dicho inmueble está constituido por una planta baja, segunda nivel uno y tercero nivel dos, y mi representada vive en una habitación fuera de esos niveles antes mencionado. Hago una observación al título de propiedad que corre en autos desde el folio once (11) al folio dieciséis (16), donde la ciudadana Iginia Josefina González de Pino, progenitora de la ciudadana NINA YELITZA Pino Cisneros y Ninoska Pino Cisneros, parte demandante en la presente causa, le compran a la ciudadana Iginia de Pino, dicho inmueble y a su vez dichas ciudadanas demandan el estado de necesidad. En relación a la resolución emanada del SUNAVI, la misma ordena la notificación de las partes para que ejerzan el recurso respectivo de ciento ochenta (180) días ante los tribunales contenciosos administrativos, es decir dicha resolución no ha quedado firme, y en su oportunidad se impugnó. En relación al pago, no se alega o no especifica monto meses y año que adeuda mi representada, es por ello que solicito sea declarada Sin Lugar la apelación y confirme dicha sentencia, es Todo”.-

TERCERO: Que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia con fuerza definitiva en fecha 27 de febrero de 2015, declarando SIN LUGAR la presente demanda, por considerar que, la parte actora, en su escrito libelar, no especificó cuantos son los meses dejados de cancelar por la arrendataria, y que en la Audiencia de Juicio celebrada ante ese Tribunal, señaló que son mas de cuatro (4) meses, sin identificar a que meses se refería, ni cual era el canon de arrendamiento y cuanto adeudaba hasta esa fecha la demandada, por lo que consideró que existía una indeterminación en lo reclamado por la actora, por lo que mal podría esa Juzgadora condenar unos pagos de unos meses y montos inexistentes; En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, consideró que no se evidencia de las actas cursantes en autos, que la actora haya demostrado fehacientemente la necesidad que tiene su señora madre, ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, para ocupar dicho inmueble.

CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DEL MERITO
Ahora bien, observa quien sentencia que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad que tiene la señora madre de las demandantes, de ocupar el referido inmueble.-

Observa ésta Juzgadora, respecto a la falta de pago alegada por las accionantes en su libelo, que estas no especificaron cuales eran los meses que la demandada había dejado de cancelar, los cánones de arrendamiento, existiendo entonces una indeterminación respecto a lo reclamado o pretendido por la actora en su libelo, y por tal razón, no es procedente la falta de pago alegada por la parte demandante; En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, que tiene la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, madre de las demandantes, se puede apreciar de autos, que no existe elementos probatorios suficientes, que demuestren el estado de necesidad de la mencionada ciudadana para ocupar el inmueble cuyo desalojo se reclama, ya que de la Inspección Judicial practicada durante el proceso se evidencia, que las demandantes no poseen viviendas separadas y ocupan un inmueble de cuatro (4) niveles, tres (3) de ellos destinados a vivienda, y un (1) anexo, el cual, ocupa la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, madre de las accionantes, junto con su cónyuge, encontrándose en buenas condiciones, razón por la cual no procede la necesidad de ocupar el inmueble demandada, así como, también puede apreciar esta Juzgadora, que no consta en autos, que la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que habilita la vía judicial, consignada con su libelo por las actoras, se encuentre definitivamente firme, y ASI SE DECIDE.-

- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 15 de julio de 2015, contra la sentencia dictada el día 06 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo intentada por las ciudadanas Nina Yelitza Pino Cisneros y Ninoska Yleana Pino Cisneros, contra la ciudadana Gladys Jiménez De González.
Segundo: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ, fundada en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad que tiene la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, madre de las demandantes, para ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda.-
Tercero: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000782