REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2015-001032

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GABRIEL NUÑEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.561.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogadas en ejercicio JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ y FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.406 y 85.671.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA VIRGINIA NOCERINO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.183.037.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio WHITNEY ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.957.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.09.2015 (f. 116) por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12.08.2015, emanado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 29.10.2015 (f. 129), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
La parte actora mediante su apoderado judicial, en fecha 13.11.2015, consigna escrito de informes.
Por auto del día 08.12.2015 (f. 133) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-


Se inició la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL NUÑEZ CAMACHO, presentada en fecha 01.04.2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado A-quo admitió la presente demanda de divorcio, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar compulsa a la parte demandada, asimismo libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de junio de 2014, el alguacil Accidental de este Circuito Judicial José Francisco Centeno, consignó boleta de notificación de la Fiscalia (91), del Ministerio Público, firmada y sellada.

En fecha 14 de julio de 2014, mediante diligencia el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, alguacil adscrito de ese Circuito Judicial, consignó compulsa de citación de la parte demandada sin cumplir.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, a petición del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó cartel de citación a la parte demandada y en fecha 8 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del cartel de citación, así mismo en fecha 9 de diciembre de 2014, la secretaria de ese Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente a petición del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal de la causa designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2015, la defensora ad-liten de la parte demandada aceptó al cargo y juro cumplir cabal y fielmente.
En fecha 17 de abril de 2015, este Juzgado libró compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal A-quo llevó a cabo el primer Acto Conciliatorio y seguidamente en fecha 28 de julio de 2015, se dejó constancia que tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio llevado por ese Juzgado.-
En fecha 4 de agosto de 2015, la defensora Ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado de la causa ordenó practicar cómputo de los días Despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de julio exclusive, hasta el día cinco (5) de agosto inclusive.
Por decisión de fecha 12.08.2015 (f. 110 al 114), el Juzgado de la causa declaró: “(…) La EXTINCIÓN del presente proceso (…)”.
En fecha 16.09.2015, mediante diligencia la parte demandante apela de la decisión de fecha 12.08.2015.-
El 10.08.2015 (f. 15), en vista de la apelación formulada se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró la EXTINCIÓN la presente demanda de divorcio, en fecha 12.08.2015.

* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la EXTINCIÓN del presente proceso, se encuadra dentro de las causales contempladas por la Ley, por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que las parte demandante, no estuvo presente al acto de contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por cuanto el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Capítulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”

Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda que debía llevarse a cabo en la Sede de este Despacho, el día cuatro (04) de agosto de 2015, en virtud de ser el quinto (5to) día de despacho siguiente a la realización del Segundo Acto conciliatorio, llevado por ante Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, en consecuencia resulta forzoso, para este Tribunal declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE (…)”


La parte demandante, a través de su representante judicial, ante esta Alzada en su escrito de Informes presentado en fecha 13 de Noviembre de 2015 (f. 130-132), entre otros alegatos, expusieron:
“(…) Pues es el caso, ciudadano Juez que el demandante JOSE GABRIEL NUÑES CAMACHO ya identificado, si compareció al Primer Acto Conciliatorio, en fecha 12 de junio de 2015, a las 9:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada por el Juzgado A-quo, según consta en autos en los folios 101 y 102 del expediente AP11-V-2014-363 del Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Donde expuso: “insisto en la demanda en todas y cada una de sus partes, es todo”. Se terminó, se leyó y conforme firma. Así como también compareció al segundo Acto Conciliatorio en fecha 28 de julio de 2015, a las 9:00 de la mañana oportunidad y hora fijada por el Juzgado A-quo, según consta en el folio 103 del expediente de la causa, en donde la parte actora expuso: “insisto en la demanda en todas y cada una de sus partes, es todo”. Se termino, se leyo y conforme firma. El demandante y sus apoderados no asistieron al Acto de de la Contestación de la demanda por “error involuntario”; si hubiese asistido, la respuesta fuese la misma de las Actos anteriores. Es evidente la voluntad del demandante de no seguir unido en matrimonio, así lo confirmó en el primer y segundo Acto Conciliatorio, respectivamente (…)”.-


Sobre la no comparecencia de la parte demandante al Acto de contestación a la demanda, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes (…)”


En este mismo orden de ideas, sobre la no comparecencia de la parte demandante al Acto de contestación de la demanda de divorcio, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en (sentencia Nº 1.167, de fecha 29.06.2001), señala:

“(…) Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).

La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo) (…)”.-

De acuerdo a ese criterio, esta Superioridad de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa que el Tribunal de la causa declaró la extinción de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL NUÑEZ CAMACHO contra la ciudadana ANA VIRGINIA NOCERINO DE NUÑEZ, por considerar que la parte actora debió comparecer al Acto de Contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, esta Juzgadora, de un estudio exhaustivo realizado a esta causa, concluye que el demandante no cumplió con los extremos establecidos por la Ley Adjetiva Civil, y en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.06.2001 en la Sentencia Nº expediente Nº 1.167., si el demandante no asiste al acto de contestación, el proceso se entenderá extinguido, lo que viene a constituir una excepción al principio general en relación a la contestación de la demanda contenida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil , el cual establece que la contestación de la demanda la efectuará el demandado “sin necesidad de la presencia del demandante”. En materia de divorcio, tal señalamiento no es aplicable por cuanto el artículo 758 ejusdem expresamente indica lo contrario. Entonces, en este procedimiento el demandante debe, por imperio de la Ley comparecer al acto de contestación de la demanda. Por tal motivo es que el legislador patrio estableció artículo 757 ejusdem, un término para la contestación de la demanda, y no un lapso: el Quinto (5to) día siguiente. En consecuencia, considera esta Superioridad que la parte demandante tiene la obligación de estar presente en el Acto de Contestación de la demanda, y la inobservancia de dicha obligación origina el quebrantamiento del equilibrio necesario en el proceso, contradiciendo así el espíritu, propósito y razón del artículo 758 del texto adjetivo Civil, pues en esta disposición se establece que la contestación de la demanda es un acto y, además se prevén las sanciones en caso de falta de comparecencia de la parte actora.
Ahora bien, en base a lo previsto en la Ley Sustantiva Civil, observa ésta Superioridad que el Juez A-quo actuó ajustado a derecho en la decisión proferida el 12 de Agosto de 2015, ya que es requisito necesario por imperio de la Ley, la comparecencia del demandante al Acto de contestación a la demanda. En tal sentido, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de Divorcio hacen de ella, materia indisponible e irrenunciable y, por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del Código Civil, cuando señala que: no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, lo cual corresponde al Juez como director del proceso, velar que se cumpla en todos los procesos judiciales que le sean sometidos a su consideración. ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada confirmar la decisión de fecha 12.08.2015, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, resulta IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GABRIEL NUÑEZ CAMACHO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN del presente proceso.
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



Exp. Nº AP71-R-2015-001032
DIVORCIO/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio