REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
105º y 156º
PARTE ACTORA:La Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, cuyos actuales estatus sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 06-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ángel Álvarez Oliveros y Dhaniel Mata, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 81.212 y 216.812 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nºs 12.626.148, 14.531.000, 1.721.727, 2.943.723, 6.915.188, 11.313.233, 6.900.763, y 13.556.551, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADADO Andrés Simón Azpúrua Rodríguez: Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.456, 97.713 y 162.584 respectivamente, el resto de los codemandados no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2015-000410
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 10.04.2015, por el abogado Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, contra la decisión proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.03.2015 (f. 264 al 265).-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 28.04.2015, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente respectivo.-
En fecha 14.05.2015 (f.274 al f.275), la representación judicial de la parte actora y codemandada-apelante presentaron escritos de informes, y en fecha 27.05.2015, la representación de la parte actora presentó su escrito de observaciones, adhiriéndose a la apelación interpuesta por la parte codemandada.-
Por auto de fecha 28.05.2015 (f.291), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 27.05.2015 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.-
Mediante diligencias de fechas 29.09.2015, y 12.11.2015, presentada por la parte actora, solicita a esta superioridad se sirva dictar sentencia y consigna anexos.-
Este Tribunal Superior dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), a través demanda interpuesta en fecha 03.10.2014 (f. 03 al 22 p.1), por los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS Y DHANIEL MATA, en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA, solicitando que convengan en el pago de las cantidades de dinero que adeuda a la sociedad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A.; posteriormente dicha demanda fue reformada en fecha 16.10.2014, por la representación judicial de la parte actora, solicitando el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO a la parte demandada en el presente juicio, los cuales se encuentran identificados anteriormente, fijándole el trámite correspondiente, y ordenándose la intimación de los mismos.-
Por auto de fecha 03.11.2014, (f.197 al f.199), el tribunal aquo revoca por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 21.10.2014, fijándole el trámite de conformidad con lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 16.03.2015, (f.263) la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia, desistiendo del presente procedimiento, y dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva, y el 24.03.2015, la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, mediante diligencia se opone a la homologación del presente desistimiento.-
Mediante sentencia dictada en fecha 31.03.2015, el Tribunal aquo declaró: (i) Se niega, por improcedente, la oposición formulada por el Abogado Pablo Andrés Trivella, quien actúa como apoderado judicial del co-demandado Andrés Simón Azpúrua Rodríguez. (ii) se imparte la HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dando por CONSUMADO dicho acto, conforme con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (iii) De conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
En fecha 10.04.2015, (f. 267 p.1) el apoderado judicial de la parte co-demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 31.03.2015 y el 17.04.2015 (f.288p.1), el Juzgado de la causa, oye la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 10.04.2015, por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 10.04.2013 (f.264 al f.265), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora, mediante escrito de informes, de fecha 14.05.2015, (f. 274 al f.275).-
**De la adhesión de la apelación.
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de informes, de fecha 14.05.2015 (f. 274 al f.275) consignado por ante esta Alzada, se ADHIRIÓ A LA APELACIÓN interpuesta por la parte co-demandada contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 31.03.2015.
Sustenta su adhesión en lo siguiente: (transcripción parcial)
“…En efecto, es menester indicar que (I) mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción se homologo el desistimiento del Código de Procedimiento Civil, dispone que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”. Al respecto de dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 523 de fecha 18 de Julio de 2006, (caso Ludgero Amaro) estableció que “ es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento. En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagara las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del código civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento…” (Negrillas y cursiva de esta Alzada)
Sobre el recurso accesorio de apelación, ha señalado el doctor Ricardo Henríquez La Roche, (cfr. p. 468 y siguientes), lo siguiente:
“La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado”.
Y luego, el mismo autor cita los criterios jurisprudenciales imperantes:
a) En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la Ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación.-
Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del Recurso de Casación, priva la idea de que el legislador patrio no quiso extender tal instituto a dicho recurso, reservándolo exclusivamente al ordinario de apelación (cfr, sen. 8-3-89, en Pierre Tapia, O.: cit Nº 3, pp. 184-185)
b) En sentencia de esta sala de fecha 8 de marzo de 1989, se estableció:
(…) Uno de los principios que rigen la materia del recurso de casación es el de la independencia de los colitigantes, conforme al cual uno o varios colitigantes pueden denunciar determinadas infracciones en una decisión contra la cual un colitigante haya anunciado sin haberlo formalizado. Estos han sido los parámetros de casación desde vieja data.
En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de casación (cfr CSJ, Sent. 11.08.93, en Pierre Tapia, O.: cit Nº 8-9, p. 449-450).-
Este recurso secundario o accesorio al de apelación, fue formulado por la parte actora ante este Tribunal Superior, antes del vencimiento del lapso para la presentación de los informes (art. 301 CPC) y cumpliendo los requisitos de Ley. En el escrito de adhesión de apelación, fundamenta la misma y señala su objeto, lo cual la hace admisible. (Art. 302-187 CPC).-
En el caso de autos, esta Superioridad, admite conforme ha lugar en derecho el escrito de adhesión a la apelación formulado por la parte actora.Y Así Se Decide.-
*** De la sentencia recurrida
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su auto de fecha 31.03.2015, niega por improcedente, la oposición formulada por el Abogado Pablo Andrés Trivella, quien actúa como apoderado judicial del codemandado Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, e imparte la HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dando por CONSUMADO dicho acto, conforme a los extremos legales consagrados en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 16/03/2015, por el Abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en el presente juicio, mediante el cual, Desistió del Procedimiento, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado Ángel Álvarez Oliveros, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que riela en el expediente a los folios 23 al 27.
En cuanto a la oposición formulada por el abogado Pablo Andrés Trivella, quien actúa como apoderado judicial del codemandado Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, se observa que la presente causa se encontraba en estado de citación, es decir faltaba la citación del resto de los codemandados, por lo cual el lapso para dar contestación no había dado inicio, razón por la cual este tribunal debe negar la oposición a la homologación del presente desistimiento…”
De lo transcrito ut-supra, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa tomó como fundamento para negar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada, Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, el hecho de que la presente causa se encontraba en estado de citación, es decir, faltaba la citación del resto de los codemandados, por lo cual el lapso para dar contestación no había dado inicio, y visto que se encontraban plenamente satisfechos los supuestos o extremos legales, el Tribunal procedió a impartir la homologación del desistimiento del procedimiento, propuesto por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., antes del acto de Contestación a la demanda; estando legalmente facultado para ello, con respecto a este proceso judicial.-
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido en la causa, esta Juzgadora de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa: (i) que los abogados Ángel Álvarez Oliveros y Dhaniel Mata, en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. demandaron a los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA, por el cobro de bolívares, y posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2014, el Tribunal aquo admitió la reforma de la demanda, y en esa misma fecha la representación judicial de la parte co-demandada, presentó escrito solicitando al tribunal aquo declare Inadmisible la demanda, ulteriormente se opuso a la medida Innominada, y en fecha 24.10.2015, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal a-quo, la corrección del auto de admisión, y por auto de fecha 03.11.2014, el tribunal aquo revoca por contrario imperio el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 21.10.2014, fijándole el trámite correspondiente, ordenando la citación de las partes demandadas, por último la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia, desistiendo del presente procedimiento, dejando a salvo el ejercicio de la acción respectiva, y el 24.03.2015, la representación judicial de la parte co-demandada, mediante diligencia se opone a la homologación del desistimiento solicitado, aduciendo:
“ …Que el banco actor ha desistido de su demanda porque el Tribunal acertadamente le negó la artera medida de embargo que peticiono en el libelo y no apelo, y por eso ha perdido interés en tramitar por ahora la demanda, en la búsqueda de un nuevo y futuro Tribunal que avale tan abusivo pedimento cautelar, abriendo las puertas del fraude procesal, lo cual debe ser evitado; que el desistimiento no puede ser homologado porque ya nuestro patrocinado mostró sus cartas defensivas y opuso una serie de alegatos capitales para combatir la pretensión, de manera que se requiere su consentimiento para la homologación del desistimiento, el cual no ha dado, ni dará, sostenemos que en este juicio, lejos de homologarse el desistimiento, lo que debe es DECLARARSE INADMISIBLE LA DEMANDA, tal como lo hemos alegado en nuestros escritos, precisamente porque el banco actor ha pretendido ignorar la robusta hipoteca que ampara el crédito, y para el caso que el Tribunal considere que el desistimiento puede ser homologado, con apoyo en el artículo 282 del código de Procedimiento Civil, pedimos que se impongan al banco actor las costas procesales…” (Negrillas de esta Alzada).-
En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...”
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”. (Negrillas de esta Alzada)…” (Negrillas de esta Alzada).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de Cosa Juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
De las normas citadas y doctrina up supra citadas, se desprende que el desistimiento es un acto procesal, unilateral, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia bien sea de la pretensión o del procedimiento en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a Cosa Juzgada, si se trata del procedimiento el demandante, tiene dos (02) oportunidades para manifestar su renuncia expresa a los actos del juicio, antes de la contestación a la demanda, sin necesidad de consentimiento de la otra parte; o en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia definitiva, pero en este último caso, con el consentimiento del demandado, lo cual produce la extinción del procedimiento.-
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, lo cual requiere la homologación del Juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso, lo cual se desprende de las actas procesales, que la parte actora ha desistido del procedimiento en el presente juicio, antes de la contestación de la demanda, no constando en el expediente la citación de todos los co-demandados, para que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, es decir, fue realizado en el tiempo tempestivo y oportuno que señala la Ley Adjetiva Civil, teniendo el referido abogado facultad expresa para ello, según se evidencia mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2014, que corre inserto a los folios 24 y 27 de la primera pieza.
En el caso bajo estudio, observa esta Superioridad que la presente controversia no versa sobre materia de orden público, ni tampoco está prohibido el desistimiento, pues se encuentran llenos en este asunto los extremos previstos en los artículos 263, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumado el desistimiento del presente procedimiento. En tal sentido, ha quedado evidenciado válidamente el ejercicio voluntario de desistir del procedimiento ejercido por la parte actora, a través de su representante judicial, por lo que resulta Improcedente la oposición formulada por la parte co-demandada, y en consecuencia se impartirá la homologación del presente desistimiento, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.-
Ahora bien, una vez analizada la procedencia de la figura del Desistimiento, conviene precisar la condenatoria en Costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 523 de fecha 18 de Julio de 2006, (caso Ludgero Amaro) estableció:
“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.
(...Omissis...)
Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:
Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.-
Según Luis Loreto, el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.-
Comprendida la equivalencia entre la palabra juicio y proceso, es posible afirmar que al pago de las ‘Costas del Proceso’, conforme a previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las ‘Costas del recurso’ de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem, sólo es posible si la decisión de Primera Instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de la alzada. Como puede verse, ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’, no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’.-
La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (Sic) de 1990, expresó que:
‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’
Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:
‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (Sic) de 199 (Sic)).-
Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (Sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.-
Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...”
(...Omissis...)
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
Establecido lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial up supra, hay que dejar por sentado que existe en nuestra legislación, dos (02) tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de Cosa Juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, mientras que los efectos del desistimiento del procedimiento no son preclusivos, dado que dicha institución procesal, está dirigida a poner fin solo al proceso, y no implica la pérdida del derecho que tienen los accionantes a proponer nuevamente la demanda, ni tampoco resuelve el fondo de la litis, bien sea estimando o desestimando la pretensión, por lo que el mismo no produce cosa Juzgada, ni genera costas procesales.-
Ahora bien, señala esta Juzgadora, que en el caso sub iudice, no se logró citar a todos los demandados, por lo que no tuvo lugar la contestación de la demanda y demás actos del proceso, propios del procedimiento ordinario, conforme lo pautado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se generaron trámites procesales del juicio en los límites y alcance de este tipo de proceso judicial. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, éste pone fin al proceso, pero no resuelve la litis. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, es decir que pasado que sean noventa (90) días, podrá proponerse de nuevo la demanda, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la Cosa Juzgada, y al no resolver el litigio propuesto no puede considerarse un modo de autocomposición procesal, ni tampoco puede producir costas procesales, ya que no se trata del desistimiento de la demanda (pretensión) sino del procedimiento, lo que se subsume al caso bajo estudio, por lo que el Juez aquo incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, pues siendo que la accionante desistió solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por lo que mal pudo condenar en Costas. Siendo así, se suprime la condenatoria en costas por el Desistimiento del procedimiento propuesto, lo cual constituyó el fundamento de la adhesión al recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado, ciudadano ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.-
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Homologación impartida al desistimiento del procedimiento, realizado por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 16.03.2015, en el juicio que por cumplimiento de contrato de préstamo, sigue contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA, resulta PROCEDENTE EN DERECHO, tal como se expresará en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.04.2015, por el abogado Pablo Andrés Trivella, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, contra la decisión proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.03.2015 (f. 264 al 265),que negó por improcedente, la oposición formulada por el Abogado Pablo Andrés Trivella, quien actúa como apoderado judicial del codemandado Andrés Simón Azpúrua Rodríguez, e impartió la HOMOLOGACIÓN del Desistimiento efectuada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dando por CONSUMADO dicho acto, conforme con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato de préstamo, sigue la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación adherente interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes interpuesto en fecha 14.05.2015 (f. 274 al f.275), contra la decisión dictada el 31.03.2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la condenatoria en costas.-
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 31.03.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de préstamo, sigue la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, GLADYS MERCEDES RAMÍREZ AZPÚRUA, JUAN ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA, pero con distinta motivación, en cuanto a la homologación del desistimiento del procedimiento, y se REVOCA la condenatoria en costas impuesta por el Tribunal aquo, de conformidad con el criterio establecido por la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 523 de fecha 18 de Julio de 2006, (caso Ludgero Amaro).-
TERCERO: No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de apelación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2015-000410
Homologación de Desistimiento/Int.Def
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.
|