REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.383.218 y V-13.138.092, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS: ROXANA FERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Nacional inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NINA YELITZA PINO CISNEROS: ROMAN ALBERTO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.23.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.845.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.286.-
MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº AP71-R-2015-000782
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2015 (f.114), por las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, asistidas por la abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Civil, Administrativo, Especial, Inquilinaria y para la Defensa de Derecho de Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Julio de 2015 (f.105-110), proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, ambas partes plenamente identificadas, así como el pago de Costas del proceso.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015 (f.119), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.-
El día 20 de enero de 2016, previa notificación de las partes, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio (f. 130-133). Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando lo siguiente: “…Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 15 de julio de 2015, contra la sentencia dictada el día 06 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo intentada por las ciudadanas Nina Yelitza Pino Cisneros y Ninoska Yleana Pino Cisneros, contra la ciudadana Gladys Jiménez De González. Segundo: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ, fundada en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad que tiene la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, madre de las demandantes, para ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda. Tercero: Queda CONFIRMADO el fallo apelado. Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (f. 134-142).-
Este Tribunal de Alzada, a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, en fecha 19 de septiembre de 2014, fundamentando la misma en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 91, numeral 1º, 2º, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando los demandantes el desalojo del inmueble que ocupa la demandada en la casa Nº 11, antes identificado, por la necesidad de ocupar dicho inmueble y al pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de abril 2014 hasta la presente fecha, admitiéndose dicha demanda, en fecha 29 de septiembre de 2014.
El 08 de abril de 2015, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÒN en el presente juicio (f.69), habiendo comparecido las demandantes ciudadanos NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, representados por la abogada GRANADO RUGELES VERIUSKA YURANA, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil, Administrativo, Especial, Inquilinaria y para la Defensa de Derecho de Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267, y asimismo vista la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, ni por sí ni por medio de abogado; no fue posible la conciliación en el presente asunto, el Tribunal A quo, ordenó la continuación de la causa.-
En fecha 21 de Abril de 2015 (f. 70-71), la demandada dio contestación a la demanda, alegó la Inadmisibilidad de la Acción, e impugnó la resolución número 00402 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento vivienda de fecha 03 de Junio del 2013, y asimismo dio contestación a la demanda, (i) Negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la acción,(ii) Que no es cierto el fundamento en que se ha basado la parte actora en el estado de necesidad de ocupar el inmueble la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO en virtud de su situación precaria en la que se encuentra, (iii) Que su representada viene habitando con su núcleo familiar desde hace 62 años, y a su vez discapacitada, (iv) Que no es cierto que nuestra representada, haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento.-
El 28 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio y dio apertura del lapso probatorio (f. 72-73).-
Durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada (74), como la parte actora (80-82), presentaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo, mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2015 (f. 83).-
El 10 de junio de 2015 (f.49), el A quo, fijó la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tuvo lugar el día 01 de julio de 2015 (f. 97-104), donde el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda y se condenó a la parte actora al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida; Asimismo, en fecha 06 de julio de 2015, el A quo, dictó el extenso del fallo declarando SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas, e igualmente condenó en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente litis. Dicha decisión fue apelada por la Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Civil, Administrativo, Especial, Inquilinaria y para la Defensa de Derecho de Vivienda, de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015 (f. 115), la cual fue oída en ambos efectos, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06.07.2015, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ.
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, en el mes de febrero de 2001, sobre el inmueble ubicado en la Calle La Veguita con Calle Real del Cortijo de Sarría, Parcela Nº 130, Casa Nº 11, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a plazo fijo renovable o tiempo determinado, el cual posteriormente se convirtió en indeterminado, por haber vencido el período establecido, y la arrendataria continuó ocupando el inmueble; Que a partir del mes de noviembre de 2002, la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento sin ninguna explicación y por propia decisión, comenzó a depositar por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendiendo dichas consignaciones a partir del mes de febrero de 2004; Que en virtud de la falta de pago de la arrendataria interpusieron demanda en su contra por Desalojo, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual, ejerció recurso de apelación la arrendataria, habiendo sido declarado sin lugar en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a la arrendataria la entrega definitiva del inmueble a la actora, y por cuanto dicho expediente se extravió, realizaron la denuncia correspondiente ante la Inspectoría de Tribunales, la cual se pronunció dejando constancia que el expediente nunca apareció, por lo que la arrendataria nunca entregó el referido inmueble, por lo que acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a ejercer el procedimiento administrativo previo a las demandas, donde dicho Órgano emitió Resolución Administrativa Nº 00402, de fecha 03 de junio de 2013, donde, ante la falta de conciliación entre las partes, HABILITO LA VIA JUDICIAL; Que en fecha 19 de agosto de 2014, la co-demandante NINA YELITZA PINO CISNEROS, solicitó ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), información acerca de las posibles consignaciones de cánones de arrendamiento que pudiera haber realizado la demandada, cuyo sistema arrojó que no se encontró registro a ésa fecha, de consignaciones realizadas por la demandada, y que por todas esas razones, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana GLADYS GUTIERREZ DE GONZALEZ, por Desalojo en virtud de la falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble que tiene la señora madre de las demandantes, ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO. Fundamentan su demanda en los artículos 91 ordinales 1º y 2º, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.-
De igual manera la parte actora, durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, la parte demandante asistida de la Defensora Pública Auxiliar ROXANA FERNANDEZ, señaló lo siguiente: (…) “mis asistida NINOSKA PINO junto a su hermana NINA PINO interpusieron demanda de desalojo ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio, fundamentando su solicitud en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 06 de junio de 2015, la audiencia de juicio se realizó en el referido Tribunal y la Juez de la causa, declaró Sin lugar la demanda por lo siguiente: de acuerdo al numeral 1 del artículo 91, alega la Juez que su asistida no probó la falta de pago, del canon de arrendamiento ya que no colocó cuanto se debía ni la cantidad del canon de arrendamiento, niega y rechaza lo alegado por la Juez en vista que en la promoción de pruebas se establece claramente que la inquilina debe noventa y nueve (99) meses de alquiler, a razón de siete (07) bolívares mensuales, que no cancelan desde el año 2007 y se aportó como prueba, constancia del SAVIL que es el sistema que utiliza la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para que los inquilinos cancelen el canon de arrendamiento y en esa constancia se demuestra que nunca fueron a ese organismo a proceder el pago del alquiler. En cuanto al numeral 2 del artículo 91 de la referida Ley al estado de necesidad que tiene su asistida para que el inmueble sea utilizado para su señora madre de setenta y cinco 75 años de edad, la Juez alega que la madre de su asistida vive en un anexo de un inmueble cómodamente con su esposo, y en la inspección realizada por la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio se establece que en la parte donde vive su asistida con su madre habitan siete(07) personas, en esa inspección están los nombres y apellidos de esas personas y la madre duerme en una habitación reducida con su esposo y dos nietos, no es un anexo de la casa, la madre de su asistida necesita el inmueble alquilado para vivir cómodamente con su esposo y no como vive actualmente hacinada en la habitación, es una adulta mayor y necesita espacio para vivir bien, igualmente señala la Juez, que no cursan en autos constancia de notificación de la resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas para que la parte demandada ejerciera recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, al respecto debo indicar que para esta Defensa Pública, la juez se ultra limitó ya que la parte demandada en su contestación de la demanda no alega nada sobre esta resolución; igualmente consideró que la Juez no debió admitir esta demanda si faltaba esta resolución, de acuerdo lo expuesto solicito a la ciudadana Juez declare la nulidad de la sentencia objeto de apelación y ordene la reposición de la causa a la oportunidad de juicio en un Tribunal de Municipio distinto dada la errónea decisión que inobservó las pruebas promovidas por sus asistidos, todo esto de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos del Código de Procedimiento Civil que están reflejados en el informe final que se encuentran en el expediente.” (…).-
2.2) De la parte demandada.
La parte demandada en la contestación de la demanda, Impugnó la Resolución Administrativa producida con el libelo por las demandantes, alegando que dicha resolución ordenó la notificación de las partes para que estas ejercieran los recursos respectivos, y que no constaba en autos que dicha notificación se hubiere realizado, ni que el órgano administrativo hubiere declarado definitivamente firme dicha resolución, por lo que solicitó se declare inadmisible la presente acción; Asimismo contestó al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos, como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, ya que el argumento de la actora fundamento de la acción, está basado en la necesidad que tiene su señora madre de ocupar el inmueble de autos, y a su decir, la parte actora ha actuado de mala fe al demandar el estado de necesidad, lo cual no tiene justificación, ya que las demandantes han venido realizando, modificación, reestructuración de bienhechurías, y su vivienda familiar está constituida por cuatro (4) pisos con sus comodidades y habitaciones suficientes, y que no es cierto que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, todo lo cual, autoriza al Juez para rechazar dicha demanda.-
Durante la Audiencia Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada expuso, Durante la Audiencia Oral y Pública, celebrada ante ésta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente: (…) “ratifico mi escrito de contestación de la demanda aportada en su debida oportunidad donde niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en que se ha fundamentado la parte actora, por cuanto para alegar el estado de necesidad no basta solo alegarlo sino probarlo. Acogiendo la doctrina patria del Doctor Guerrero Quintero, hay tres requisitos fundamentales para que se dé el estado de necesidad como son: que el contrato sea a tiempo indeterminado, la titularidad del propietario y la prueba contundente, es decir, el parentesco consanguíneo, no basta con lo aportado por la parte actora como la declaración jurada de no poseer vivienda y la constancia de residencia por cuanto no constituye prueba contundente respecto al artículo 91 en su último aparte, es decir no se dan los tres requisitos como lo exige la doctrina patria, me permito hacer hincapié en la inspección judicial evacuada en su debida oportunidad, es decir dentro del proceso; donde se deja constancia que dicho inmueble está constituido por una planta baja, segunda nivel uno y tercero nivel dos, y mi representada vive en una habitación fuera de esos niveles antes mencionado. Hago una observación al título de propiedad que corre en autos desde el folio once (11) al folio dieciséis (16), donde la ciudadana Iginia Josefina González de Pino, progenitora de la ciudadana NINA YELITZA Pino Cisneros y Ninoska Pino Cisneros, parte demandante en la presente causa, le compran a la ciudadana Iginia de Pino, dicho inmueble y a su vez dichas ciudadanas demandan el estado de necesidad. En relación a la resolución emanada del SUNAVI, la misma ordena la notificación de las partes para que ejerzan el recurso respectivo de ciento ochenta (180) días ante los tribunales contenciosos administrativos, es decir dicha resolución no ha quedado firme, y en su oportunidad se impugnó. En relación al pago, no se alega o no especifica monto meses y año que adeuda mi representada, es por ello que solicito sea declarada Sin Lugar la apelación y confirme dicha sentencia, es Todo”.-
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante junto a su libelo de demanda y durante el lapso probatorio:
• Marcado “A” Original del Contrato de Compra Venta (f. 11-13), celebrado entre los ciudadanos IGINIA JOSEFINA CISNEROS GONZALEZ DE PINO y CARLOS ARTURO GONZALEZ, y las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, sobre el inmueble constituido por una (01) Casa terreno, ubicado en la calle Real del Cortijo de Sarria, Nº130, El Cortijo, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2001, anotado bajo el Nº 43, tomo 06, protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ése Registro, y por cuanto el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo valora, de acuerdo a lo establecido establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Marcado “B” Copia Simple de Cédula Catastral Nº 01-01-09-U01-002-010-068-000-000-000, emanado de la Dirección de Catastro Municipal (Alcaldía de Caracas), a nombre de los ciudadanos NINA YELITZA PINO CISNEROS y otros, titular de la cédula de identidad Nº V- 12383218, referido al inmueble constituìdo por una Casa terreno, ubicado en la calle Real del Cortijo de Sarria, Nº130, El Cortijo, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2001, anotado bajo el Nº 43, tomo 06, protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ése Registro, con dicho documento los demandantes pretenden demostrar que el inmueble cumple con los parámetros exigidos por la Alcaldía y con las obligaciones que se derivan del derecho de propiedad, al respecto observa esta Superioridad que el mismo no demuestra los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha, el referido material probatorio por impertinentes.-
• Marcado “C” copia simple del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, y la ciudadana demandada, ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, de fecha 01 de febrero de 2001, celebrado sobre el inmueble de autos; y por cuanto el mismo, fue reconocido por ambas partes en el presente proceso, éste Tribunal Superior le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada de la Resolución Nº 00402 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 03.06.2013, relativo al procedimiento de Desalojo solicitado por las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, sobre el inmueble objeto del presente proceso, donde dicha Institución habilitó la Vía Judicial para demandar. Se observa que el mismo es un documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “E”, Original de la Declaración Jurada de no Poseer Vivienda, de la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula Nº V-2.082.217, y de este domicilio, expedida por la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, el día 18 de agosto de 2014; anotado bajo el Nº 21, tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con este medio de prueba la parte acora pretende demostrar la necesidad del inmueble por parte de la madre de las demandantes, y por cuanto el mencionado documento no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo valora, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Marcado “F” (f.27 al f.28), Original de la comunicación de fecha 19 de agosto de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se deja constancia que en la base de datos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL), no se encontró registro de consignaciones realizadas por la demandada GLADYS JIMENEZ DE GONZALEZ, con este medio probatorio pretende demostrar que la demandada no canceló cánones de arrendamientos desde enero de 2007, y por cuanto no fue impugnado, ni tachado, éstos medios probatorios, y visto que se trata de documentos administrativos, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “G” Copias simples de la cédula de identidad de las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.383.218 y V-13.138.092, respectivamente, con este medio probatorio demuestra la parte actora su identidad, al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado, por lo que se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “H” Originales de Actas de Nacimientos correspondiente a las ciudadanas demandantes NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, hijas de los ciudadanos IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO e JOSE VICENTE PINO, expedida la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento libertador del Distrito Federal, en fecha 30.06.1987, y la segunda por el Jefe Civil de la Parroquia Puerto Ordaz Distrito Caroní del estado Bolívar; con este medio probatorio la parte actora pretende demostrar la filiación con la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, se observa que de la referida actas de nacimiento, no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, por la parte demandada, por lo que ésta Superioridad les otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcado “I” copia simple de certificado de Registro Nacional de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a nombre la ciudadana NINA YELITZA PINO CISNEROS, donde se evidencia su condición de arrendadora del inmueble de autos, con este medio la parte actora demuestra haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 22 de la ley que rige la materia, dicho documento no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, y visto que se trata de un documento administrativo, lo que se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les torga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
3.3) De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió Inspección Judicial que fuera practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de Mayo de 2015, en el inmueble ubicado en la calle, la Veguita, con calle Real del Cortijo de Sarria parcela, numero 130, casa numero 11, ubicados en los niveles uno (01), dos (02) y tres (03), comúnmente llamados platas, donde dicho Tribunal pudo constatar que fueron atendidos por la ciudadana NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.138.092, a quien se le impuso de la misión del Tribunal, e igualmente se encontraba presente la ciudadana RAIZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.232, en su condición de Defensora Publica Auxiliar en Materia Inquilinaria, e igualmente el Aquo dejó constancia de los particulares: (i) que el inmueble objeto de inspección está conformado por una estructura conformada por cuatro niveles, que se discriminan a continuación: un sótano con tres (03) habitaciones y un (01) baño, una planta baja donde está la sala comedor, cocina y un baño, un primer piso conformado por una habitación un baño y una terraza y un tercer piso constituido por dos habitaciones utilizado como local comercial. (ii) de la existencia de un llamado sótano dos donde encuentran cuatro (04) habitaciones de las cuales están tres habitadas y una sin habitar y un tercer sótano que está conformado por un baño, una cocina, una sala, un cuarto de un primer piso conformado por una habitación y dos cuartos más utilizados como depósitos; (iii) que el inmueble conformado por los cuatro niveles se encuentran los siguientes útiles y enseres: en el sótano uno existen tres habitaciones donde se encuentran dos camas matrimoniales y una litera, en la planta baja se observa un juego de recibo, un equipo de sonido, una cocina y una nevera, en el primer piso existe una habitación con dos camas matrimoniales, y en el tercer piso se observa una licuadora industrial, nevera conservadora, cocina insdutrial, refrigerador , dos neveras, dos mezcladoras, dos hornos industriales y enceres de cocina. (V) que el nivel denominado como número dos existen tres habitaciones donde se observan tres camas dos matrimoniales y una individual, un ventilador y un televisor y en el nivel tres o sótano número tres se observa un juego de recibo, una nevera, una cocina, un televisor, una cama y una litera. (vi) que el primer inmueble constituidos por los cuatro niveles está habitado por los ciudadanos IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, JOSE VICENTE PINO, JOSE LUIS RAMOS, ALBERTO ALONZO GASCA NINA YELITZA PINO CISNEROS, NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, LUCIA ALONZO Y AHARON GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.082.217, V-1.328.232, 12.670.118, 12.383.218 y 13.138.092, (VI) que los inmuebles ubicados en los sótanos dos y tres está habitado por la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.944.845, nacida en fecha 15.03.1937, RICHARD GONZALEZ y MARYON GONZALEZ, quienes son sus hijos y por sus nietos ciudadanos JAIN KEIN GONZALEZ y GEORGELY CONTRERAS GONZALEZ. Con dicha Inspección Judicial pretende la parte demandada demostrar la modificación, expansión restructuración de bienhechuría, lo cual ha quedado suficientemente probado en autos, por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatoria a la referida Inspección Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió la prueba de informes al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, del Expediente signado con el Nº AP31-V-2013-001549, en el cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 08 de Julio de 2014, declarando como no interpuesta la demanda, se dio por terminada la causa, se ordenó el archivo definitivo y su remisión a los archivos judiciales. Dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción con respecto a los hechos controvertidos, en este proceso, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.-
** DEL MERITO DE LA CAUSA
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento el cual se indeterminó en el tiempo por así haberlo permitido las partes, lo cual ha quedado demostrado en autos, en virtud de la naturaleza del mismo, y de las obligaciones contraídas.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cual ha quedado reconocida en autos por ambas partes; ii) Que la parte actora es la propietaria del inmueble arrendado y por ello pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de necesidad que tiene de ocuparlo, la señora madre de la demandantes, ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, y iii) Por la falta de pago de los cánones de arrendamientos, por parte de la demandada; a partir del mes de noviembre del año 2002, con fundamento en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que corresponde a esta Alzada verificar si se han cumplido los extremos para declarar la procedencia del desalojo del inmueble.-
Procedencia de la Acción de Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias dentro de la figura del Desalojo, el artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 91 numerales 1 y 2 de la mencionada ley, que:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”
5) de la falta de pago de los cánones de arrendamiento
Es pues, fundamentada la presente acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre del año 2002. En tal virtud, exige el mencionado artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se hayan dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles. Al respecto observa, quien aquí sentencia, que la parte actora no determinó con claridad, ni especificó cuáles son los meses que demanda, ni los montos de los cánones de arrendamientos reclamado o pretendido por la actora en su libelo, lo cual a juicio de quien aquí Juzga, resulta, improcedente la falta de pago alegada por la parte demandante. Así se decide.-
De la Necesidad de Ocupar el Inmueble de autos
El jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga lo siguiente supuesto:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, y la ciudadana demandada, ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, (f. 18-20), de fecha 01 de febrero de 2001, celebrado sobre el inmueble de autos, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que como ya fue señalado, las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, son propietarias del inmueble constituido por una Casa terreno, ubicado en la calle Real del Cortijo de Sarria, Nº130, El Cortijo, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2001, anotado bajo el Nº 43, tomo 06, protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ése Registro, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, que tiene la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, madre de las demandantes, se puede apreciar de autos, que no existe elementos probatorios suficientes, que demuestren el estado de necesidad de la mencionada ciudadana para ocupar el inmueble cuyo desalojo se reclama, ya que de la Inspección Judicial practicada durante el proceso se evidencia, que las demandantes no poseen viviendas separadas y ocupan un inmueble de cuatro (4) niveles, tres (3) de ellos destinados a vivienda, y un (1) anexo, el cual, ocupa la ciudadana IGINIA JOSEFINA CISNEROS DE PINO, madre de las accionantes, junto con su cónyuge, encontrándose en buenas condiciones, razón por la cual no procede la necesidad de ocupar el inmueble.- Y ASI SE DECIDE.-
De manera pues, concluye esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos las extremos previstos artículo 91 numeral 1 y 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho la falta de pago del canon de arrendamiento y la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el referido inmueble y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2015 (f.114), por las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, asistidas por la abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Civil, Administrativo, Especial, Inquilinaria y para la Defensa de Derecho de Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.919, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Julio de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas, así como el pago de costas del proceso.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por las ciudadanas NINA YELITZA PINO CISNEROS y NINOSKA YLEANA PINO CISNEROS, contra la ciudadana GLADYS JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ.-
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2015-000782
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
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