JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Enero de 2016
204° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 13.01.2016, por el abogado IBRAHIN JOSÉ GUERRERO BRACHO, Inpreabogado Nº 137.460, parte actora en este juciio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 05.06.2014, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación la interpuesta en fecha 22.05.2013 (f.74,) por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 70-72).

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, que concluyó que la demandada debía dar cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 28 de noviembre 2012, protocolizando la venta del inmueble descrito en los fallos anteriormente mencionados. En consecuencia, téngase a la parte demandada ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ ALFONZO, como cumplidora del dispositivo dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto la parte accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el citado Superior, en el sentido de que canceló la cláusula penal, a que se refiere la cláusula décima del contrato de opción de compra venta celebrado el 02 de Octubre de 2009, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, anotado bajo el Nº 42, Tomo 144, al consignar cheque de gerencia por la cantidad Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,oo), a nombre del Juzgado 11mo de 1era Instancia CMTB de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se corresponde a las sumas siguientes: Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), entregados al vendedor en calidad de arras, (cuarenta mil en cheque a nombre de Guillermina Gonzalez Alfonso, cancelados en fecha 03-09-2009, Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares entregados en el acto de la firma del contrato de compra venta, cheque de gerencia a nombre de Guillermina González Alfonso, y Veinticinco Mil Doscientos Bolívares a nombre de la Sociedad Mercantil Propiedades Guatire C.A., por concepto de Honorarios por Servicio de Accesoria, Promoción e Intermediación Inmobiliaria legítima), más el cincuenta por ciento (50%) de los Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo), es decir, Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.67.500), según lo establecido en la cláusula penal.

TERCERO: se condena en costas, a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Vista la diligencia suscrita en fecha 13.01.2016, por el abogado IBRAHIN JOSE GUERRERO BRACHO, Inpreabogado Nº 137.460, en su carácter de auto, en la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 05.06.2014, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 13.01.2016 y venció el día 27.01.2016, ambas fechas inclusive.
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 658 de fecha 16.04.2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“… A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación…”

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, al estar enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, Inpreabogado Nº 137.460, contra la Sentencia dictada en fecha 05.06.2014, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


El SECRETARIO ACC.



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
IPB/MAP/jean carlos
Exp. AP71-R-2013-000720