REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

Efectuada una revisión a cada una de las actuaciones realizadas en el presente caso, el Tribunal constató que se trata de un juicio por desalojo, interpuesto por la ciudadana DEISY MARÍA AQUINO de LABARCA contra ciudadana ROSA ELENA LANDER de HERNÁNDEZ, alegando la accionante dio en arrendamiento a la ciudadana ROSA de HERNÁNDEZ un inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 36, situada en el Callejón Los Frailes, entre las esquinas de Cuatro Vientos y Vuelta de la Cruz, Urbanización Cútira, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, por el término de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de enero de 2005 hasta el día 1 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, y que vencido dicho lapso la inquilina continuó en posesión del identificado inmueble, por lo que se produjo la tácita reconducción de la relación arrendaticia.

Estipulándose el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo); que el inmueble le fue entregado a la arrendataria en perfecto estado de conservación y mantenimiento, quedando la arrendataria obligada a mantenerlo así por todo el tiempo que durara la relación arrendaticia; con lo cual no cumplió la inquilina dado que mantiene el inmueble en estado de deterioro, y ello consta de la inspección ocular extra litem practicada en el inmueble el día 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo particular primero el mencionado Tribunal dejó asentado lo siguiente: “…Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en mal estado, sus paredes están sucias y manchadas, se observa que en algunas partes del techo se observa humedad, el piso esta (sic) manchado en algunas áreas, el baño está sucio y manchado, la ceramica (sic) del baño esta (sic) incompleta, se observan filtraciones en distintas paredes de las habitaciones, se observa igualmente que en gran parte de los cables de electricidad estan (sic) colgando. El WC esta (sic) muy manchado y al tanque de este le falta la tapa. La pintura de las paredes de los cuartos esta (sic) escarapelada su pintura. Asi mismo (sic) se deja constancia que en lo que respecta a las ventanas una de estas sus vidrios estan (sic) rotos; igualmente se deja constancia que el lavamanos esta (sic) partido y pegado. Igualmente se deja constancia que una de las habitaciones está repleta de cajas, bolsas, cabas (sic) y bombonas de gas…”.

Por todo lo antes expuesto su representada procede a demandar a la ciudadana Rosa de Hernández, ut supra identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a la desocupación del bien inmueble antes identificado, completamente desocupado de personas y de bienes, y en las mismas buenas condiciones de aseo, uso y conservación, solvente en el pago de los servicios públicos objeto de la relación arrendaticia libre de bienes y de personas, y en las mismas condiciones de aseo, uso y conservación en que lo recibió, así como solvente en el pago de los servicios públicos que funcionen en el inmueble, tales como: luz eléctrica, aseo urbano, gas y teléfono; al pago de las costas y costos derivados de este proceso, incluido el pago de honorarios profesionales de abogado.

Luego de cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para ésta materia, se verifica desde el folio 335 al 346 de este expediente que este Tribunal mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2011, suspendió la presente causa hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicha Ley, ello en acatamiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Presidencia de la República en fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.
II

En el sub examine, como ya se indicó, este órgano jurisdiccional suspendió la presente causa con apoyo en el aludido Decreto de Desalojo, empero es el caso que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, con Ponencia Conjunta, efectuó una interpretación respecto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los siguientes términos:

“…De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...omissis…
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la Sala).

Como se aprecia de la cita parcial que antecede, la Sala efectuó un análisis al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto-Ley así como a normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claramente establecido la no paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al aludido Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, determinando que lo correcto es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo hace suyo el criterio establecido por la mencionada Sala y acuerda reanudar la presente causa. Así se decide.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente Nº AC71-R-2010-000066
AMJ/MCP.-