REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°
DEMANDANTE: CATHERINE NATHALIE MISLE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.086.060.
APODERADOS
JUDICIALES: ANGEL FREITES BORGES y ASTRID PÉREZ L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.279 y 178.145, respectivamente.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO TABOADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.817.416.
APODERADOS
JUDICIALES: LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ y ZDENKO SELIGO MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.789 y 65.648, en ese mismo orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001050
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2015, por el abogado ÁNGEL ALEXANDER FREITAS BORGES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE NATALIE MISLE MORALES, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por partición de comunidad, en el expediente No. AP11-V-2014-001450 (Nomenclatura de ese Tribunal).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, en fecha 22 de octubre de 2015, ordenando la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 29 de octubre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 3 de noviembre del año que discurre se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y luego de cumplido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f.17).
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció el abogado Leopoldo Antonio Quintana Velásquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles y diez (10) anexos, mediante el cual alegó que en razón del principio de preclusividad de los lapsos que rige el procedimiento aplicable a las causas que se tramitan por ante los órganos judiciales, pide que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea ratificada y declarada sin lugar la apelación
(f. 18-41).
En fecha 4 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso procesal para la presentación de observaciones a los informes, siendo el caso que ninguna de las partes ejerció dicho derecho, por lo que a partir del 3 de diciembre de 2015, exclusive, la causa entró en estado para emitir el fallo correspondiente (f. 42).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado ÁNGEL ALEXANDER FREITES BORGES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CATHERINE NATHALIE MISLE MORALES, contra la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por partición de comunidad, la cual es del siguiente tenor:
“…En atención a lo expuesto, y en aras de garantizar una administración de justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo ordena el artículo 26 constitucional, este Juzgado, en ejercicio de las potestades que le confieren los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio y ANULA los autos dictados el 12 de junio de 2015 (folio 99), mediante el cual este órgano jurisdiccional instó a la parte actora a consignar las direcciones exactas de los entes a donde debían dirigirse los oficios respectivos para dar cumplimiento a la evacuación de la prueba de INFORMES promovida por dicha parte; y el 05 de agosto de 2015 (folio 131) que ordenó librar rogatoria a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de la evacuación de la prueba de INFORMES promovida por dicha parte. En consecuencia, se ANULAN y se dejan SIN EFECTO todos los oficios, despachos y demás actuaciones realizadas sólo y con ocasión a dicho medio probatorio, y que fueran emitidas con posterioridad a la fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es: después del 30 de abril de 2015; vale decir: los Oficios distinguidos con los números 2015-0462, 2015-0463, 2015-0464, 2015-0465, 2015-0466, 2015-0467, 2015-0468, 2015-0469, todos librados el 05-08-2015 y cursantes a los folios 132 al 141 del presente expediente. Así se establece.-
IV -
-DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de los autos identificados en el cuerpo de la presente decisión y que fuera formulada por el abogado Leopoldo Quintana Velásquez, co-apoderado judicial de la parte demandada; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del
Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se ANULAN y se dejan SIN EFECTO todos los oficios, despachos y demás actuaciones realizadas sólo y con ocasión a la prueba de INFORMES promovida por la parte actora, y que fueran emitidas por este Tribunal con posterioridad a la fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es: después del 30 de abril de 2015; vale decir: los Oficios distinguidos con los números 2015-0462, 2015-0463,2015-0464, 2015-0465, 2015-0466, 2015-0467, 2015-0468, 2015-0469, todos librados el 05-08-2015 y cursantes a los folios 132 al 141 del presente expediente…”
Fijado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el auto proferido por el juzgado a quo en fecha 25 de septiembre de 2015, que declaró de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil con lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio y en anuló los autos dictados el 12 de junio de 2015, y el 5 de agosto de 2015, y en consecuencia anuló y dejó sin efecto todos los oficios, despachos y demás actuaciones realizadas sólo y ocasión a dicho medio probatorio y que fueran emitidas con posterioridad a la fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es después del 30 de abril de 2015; se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, el auctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III”, afirma:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisiones de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gramen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte …”.
Asimismo, en decisión de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se estableció:
“…En ese orden de ideas, el sistema de nulidad y reposiciones establecidas el CPC, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso…”.
Al respecto, observa este sentenciador –de una revisión exhaustiva de las actas- que en la demanda por partición de comunidad en fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo declaró con lugar la revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha 12 de junio de 2015, 5 de agosto de 2015 y anuló y dejó sin efecto los oficios y despachos librados con posterioridad a la fecha del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es: después del 30 de abril de 2015; vale decir: Los oficios distinguidos con los números 2015-0462, 2015-0463, 2015-0464, 2015-0465, 2015-0466, 2015-0468 y 2015-0469, todos librados el 05-08-2015.
Al respecto, es menester para quien aquí decide aclarar que, el proceso civil venezolano, se encuentra regido por diversos principios que lo gobiernan, entre los cuales se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual consiste en que “…se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido…” (Teoría General del Proceso. Vicente J. Puppio. Página 160).
De la doctrina transcrita se desprende que todos los procedimientos civiles están conformados por etapas y lapsos destinados para cada uno de los actos necesarios para obtener una sentencia definitiva sobre una controversia determinada, fases que son sucesivas y a las cuales no puede regresarse ni a voluntad de partes ni a voluntad del órgano jurisdiccional (salvo los casos de nulidad o reposición) y, así como no se puede retornar a ellas una vez transcurridas, no pueden ser saltadas u omitidas por el juez so pena de violentar derechos de carácter y rango constitucional que tienen las partes en el proceso.
En este orden de ideas, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1457, de fecha 31 de octubre del 2012, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…” (Resaltado de este juzgador).
De conformidad con los criterios doctrinal y jurisprudencial parcialmente plasmados en la presente motiva, los lapsos procesales establecidos en la ley no son relajables en virtud de que se encuentran previstos a los fines de garantizar la igualdad entre las partes interesadas en una controversia en específico, protegiendo a su vez el efectivo ejercicio de la defensa a dichas partes interesadas.
Ahora bien, indica la recurrida que la fase probatoria se inició el 4 de febrero de 2015 y culminó el 30 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, y al no haber sido solicitada la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por parte de la representación judicial de la accionante, dicho lapso expiró, feneció, culminó fatalmente el 30 de abril de 2015, no estando permitido a algunas de las partes ni al Tribunal complementar o impulsar cualquier actividad vinculada al lapso probatorio ya que había concluido, sin que se evidencie de autos que la promovente haya requerido o dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la presente motivación, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2015, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2015, por el abogado ÁNGEL ALEXANDER FREITES BORGES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE NATALIE MISLE MORALES, contra la sentencia proferida en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 12.6.2015 y 5.8.2015, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
EXP. AP71-R-2015-001050
AJMJ/MCP/gm
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