REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.011.477.
APODERADOS
JUDICIALES: AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 122.393, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ LUIS MARTINEZ y NIZA DEL VALLE GOVEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.188.609 y 9.741.712, en ese mismo orden.
APODERADO
JUDICIAL: No constituyó en juicio.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000962

I
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2015, por el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLÁ, contra la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda por desalojo incoada por el ciudadano anteriormente mencionado, la cual fue sustanciada bajo el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000475 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 5 de octubre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la pre-indicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 8 de octubre de 2015, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia de que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenas y la secretaria deje constancia en el expediente de tal formalidad, este Juzgado procedería a fijar mediante auto expreso, el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública a la cual hace alusión el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN ALZADA

Notificadas las partes, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 11 de enero de 2016. Respecto al acta levantada por este Juzgado con ocasión a la audiencia in comento, se debe indicar que solamente compareció la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLÁ, debidamente representado por el abogado AGUSTIN IRENE BRACHO RAMIREZ, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si mismo o por medio de apoderado alguno, acto en el cual se asentó lo siguiente:

…“En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública el abogado AGUSTIN IRENE BRACHO RAMIREZ, ya identificado, quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso: “Adujo que insiste en la demanda de desalojo por estado de necesidad, incoado en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTINEZ y NIZA DEL VALLE GOVEA, en virtud de que su hermano necesita el inmueble para poder vivir en el. De igual manera, aduce que los demandados se encuentran en calidad de ocupante en el referido inmueble; además de ello solicita igualmente que sea declarada la confesión ficta, toda vez que los demandados no contestaron la demanda y no promovieron prueba alguna que desvirtuara la pretensión incoada. Por último solicita que se revoque el fallo recurrido ya que el tercer requisito exigido por ley para la declaratoria de la confesión si se encuentra lleno. Es todo.” En este estado pasa éste Tribunal, de seguidas: “En este caso se observa que la pretensión de la actora se circunscribe al desalojo en base a la causal del numeral 2do del artículo 91 de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se negó la confesión ficta en virtud de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda. En ese estado la doctrina y la jurisprudencia señala que se deben cumplir con tres requisitos esenciales para que opere la confesión ficta los cuales se circunscriben en: primero en que la parte demandada no de contestación a la demanda en el lapso establecido, respecto a éste requisito queda demostrado en autos que el mismo se configura, ya que la parte demandada fue citado formalmente como lo prevé nuestras ley adjetiva; en cuando al segundo requisito esta superioridad observa que una vez que el tribunal a quo fijó los puntos controvertidos, se abrió un lapso de promoción de prueba conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem, donde se evidencia que la parte demandada no hizo uso del mismo, por tanto tal requisito se encuentra lleno al igual que el primero. Por último en cuanto al tercer requisito de que la demanda no sea contraria a derecho en el sub índice se observa que a pesar que se demanda una pretensión de desalojo prevista en la ley especial, la misma se observa que es contraria a derecho, puesto que tanto la doctrina, la jurisprudencia y la propia ley, requieren para ello que medie una relación arrendaticia, quedando claramente evidenciado en autos que la misma no se da en el presente juicio, y al no existir la relación locativa ni verbal ni escrita no se cumple el tercer requisito para la declaratoria de la confesión, lo que implica que la solicitud al respecto resulta improcedente, resultando igualmente sin lugar la pretensión deducida. En tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la pretensión de desalojo ejercida, quedando de esta formal modificado el fallo que declaró inadmisible la demanda. El fallo in extenso será publicado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, para lo cual quedan a derecho las partes desde este momento por lo cual no requieren notificación alguna. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”…


III
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 7 de mayo de 2015, por los abogados AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLÁ, conforme se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 12 y 13, encontrándose inserto por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 30, tomo 15 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, quien ejerce dicha acción en base a los siguiente hechos: i) Que en virtud de la Resolución N° 00155, fechada 14 de diciembre de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) donde se habilita la vía judicial a los fines de que las partes intervinientes en el presente juicio puedan dirimir su conflicto, ya que los ocupantes del inmueble constituido por: “…Un lote de terreno que es parte de la casa denominada Quinta “MAR y SOL”, identificada con el N° 03-03, sobre él construida destinado a vivienda, ubicado en la primera transversal con callejón Borgues de Bello Monte, Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital..”, están ocupando dicho inmueble de manera ilegítima; aunado a ello, la necesidad que tiene su defendido de ocupar el inmueble para vivir su hermana ciudadana THAIZ ANTONIETA PIÑERUA POTELLA, por lo que requiere el desalojo del mismo. ii) Fundamentó su acción de desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 91 ordinal segundo (2do) y 98 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. iii) Por último, solicitó que la demanda fuera admitida y pueda efectuarse el desalojo del bien que ocupan de manera ilegal los demandados.

Realizado el sorteo de ley por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, correspondió su conocimiento y trámite al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, quien procedió con la admisión de la demanda por auto de fecha 13 de mayo de 2015, conforme al procedimiento oral establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTINEZ y NIZA DEL VALLE GOVEA, ya identificados, para que comparecieran en el lapso de ley para que tuviera lugar la audiencia de mediación, con la salvedad de que si no se llegare a acuerdo alguno entre las partes, se procedería abrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia, para que los demandados procedieran a dar contestación al fondo de la demanda.

Una vez practicada la citación personal de la parte demandada ciudadanos NIZA DEL VALLE GOVEA y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, conforme se evidencia de sendas constancias dejadas por el Alguacil Cesar Martínez, en fecha 9 de junio de 2015, se procedió en fecha 16 de junio de 2015, a celebrar la audiencia de mediación a la que hace alusión el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo únicamente la parte actora en compañía de su apoderado judicial, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno; por lo tanto, conforme a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, se abrió el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda, sin que se verificara que los mismos hubiesen hecho uso de tal derecho.

Vencido el lapso de contestación de la demanda, el tribunal a quo por providencia de fecha 7 de julio de 2015, procedió a fijar los puntos controvertidos tal y como lo establece el artículo 112 ibidem, y a dar inicio al lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días de despacho siguientes a tal auto, previa petición del representante judicial de la parte actora abogado AGUSTIN BRACHO.

Abierto el lapso probatorio y estando dentro de la oportunidad legal, comparece el 13 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante y consiga escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y vtos. Pronunciándose sobre su admisibilidad el tribunal de la causa por auto del 30 de julio de 2015.

En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado AGUSTUIN BRACHO, apoderado judicial de la parte actora, procede a consignar diligencia mediante la cual solicita se declare la confesión ficta conforme lo prevén los artículos 108 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, formulada tal solicitud por parte del apoderado actor, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva donde procedió a declarar inadmisible la acción de desalojo interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLÁ.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLÁ, en fecha 24 de septiembre de 2015, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2015, la cual declaró inadmisible la acción de desalojo seguida por el ciudadano anteriormente mencionado contra los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTINEZ y NIZA DEL VALLE GOVEA. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Ahora bien, en el caso de marra se evidencia, claramente de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada fue debidamente citada, por lo que ha tenido conocimiento del juicio que se instauró en su contra, sin embargo no compareció al juicio pues no contesto (sic) la demandada (sic) y tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora. Y así se decide.-
Verificado los dos supuestos necesarios para la declaración de la Confesión Ficta, corresponde verificar si la acción propuesta no es contraria a la ley.
La parte actora en su libelo de demanda solicito (sic) el Desalojo del inmueble constituido por una casa denominada Quinta “Mar y Sol”, e identificada con el N° 03-03, ubicada en la Primera Transversal con Callejón Borgues de Sabana Grande, destinada a vivienda, alegando en la necesidad que tiene como propietario de ocupar el inmueble, a tales efectos invocó como fundamento de derecho el artículo 91, ordinal segundo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y los mismos hechos y derecho, fueron invocados ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al intentar el procedimiento previo para acudir a la vía judicial.
Durante la tramitación del juicio el actor afirmó, específicamente en la audiencia de mediación lo siguiente: “…Insisto en la demanda de Desalojo en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ y NIZA DEL VALLE GOVEA, ampliamente identificado (sic) en autos, por cuando (sic) no tiene la cualidad de inquilino, no hay contrato ni siquiera verbal.
…omissis…
En el caso bajo análisis la parte actora afirmó de manera categórica que no se encuentra vinculado con la demandada por medio de ninguna relación arrendaticia, todo lo contrario afirmó en su libelo que dejo (sic) encargado en calidad de ocupante al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, ya identificado en autos, con la condición que le cuidara el inmueble cuyo desalojo se solicita; por lo tanto es forzoso concluir que no existe entre las partes relación arrendaticia de ninguna naturaleza, es decir verbal o escrita, determinada indeterminada; por lo que mal podría la parte actora interponer la acción de Desalojo. Y lo considera el tribunal.-
Por lo tanto al no existir relación de arrendamiento, como quedo establecido con inmediata anterioridad, la acción propuesta (Desalojo) resulta a todas luces contraria a derecho, así pues la presente acción debe ser declara (sic) Inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-...”

Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual se encuentra claramente enmarcado en los hechos alegados exclusivamente por la parte actora, toda vez que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno durante ninguna de las etapas del proceso; de la siguiente manera:

Aduce el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLA, a través de sus apoderados judiciales ser propietario de un inmueble constituido por una casa denominada “…Quinta Mar y Sol”, identificada con el N° 03-03, ubicada en la Primera Transversal con Callejón Borgues de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital…”, de la cual pretende el desalojo, toda vez que desde el año 2002 en virtud de negocios que debía realizar en el exterior dejó encargado en calidad de ocupante al ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, ut supra identificado, para que cuidara dicho inmueble por el tiempo que estuviera fuera del país, debiendo desocupar el mismo una vez regresara al país. Pero es el caso, que una vez que se encontraba en el país, el ocupante-demandado no entregó ni desocupó dicho inmueble, sino que al contrario se pudo percatar de la existía de una situación irregular en la planta baja del inmueble de marras, ya que habían ingresado a dicha planta rompiendo las puertas abusando de su buena fe; y a su vez, percatándose que la misma se encontraba ocupada de manera ilegal por otra ciudadana llamada NIZA DEL VALLE GOVEA. De igual forma arguye, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, ya que su hermana THAIZ ANTONIETA PIÑERUA POTELLA, no posee donde habitar; y por ende, procede de conformidad al ordinal 2do del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a solicitar el desalojo del inmueble de autos.

Ante la pretensión de la parte actora, no se evidencia contestación a la demanda que origine que la presente litis se trabe, ni tampoco se evidencia promoción de prueba por parte de los demandados que enerven la misma; y, siendo el caso, el actor solicita que el a quo declare la confesión ficta de la parte demandada de conformidad al artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De ello, el tribunal de la causa procedió a pronunciarse por sentencia del 22 de septiembre de 2015, a través de la cual procedió a verificar si se encontraban llenos los extremos de ley para declarar la confesión ficta; donde se constató que solamente procedieron dos de los tres supuestos exigidos, es decir, la no contestación de la demanda por parte de los demandados y la no promoción de ningún tipo de medio que enervara la pretensión del actor, pues al momento de examinar el tercer y último requisito, el tribunal de la causa no encontró lleno el mismo y por tanto declaró inadmisible la acción propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLA por ser contraria a derecho.

Empero, en la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la representación judicial de la parte actora alegó la necesidad justificada de ocupar el inmueble de autos, ya que un hermano lo necesita para poder vivir en el. De igual manera, aduce que la parte demandada se encuentran en calidad de ocupante en el inmueble de autos; y por último, solicita que se declare la confesión ficta, ya que los demandados no contestaron la demanda y no promovieron prueba alguna que enervara la pretensión incoada.

Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar el asunto judicial debatido, por lo que primero corresponde resolver procedencia de la solicitud de confesión ficta alegada por la actora recurrente, para luego, en caso de ser desestimada dicha pretensión, pasar a resolver el mérito del presente asunto.

Pasa este sentenciador a analizar la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora. Así, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Advierte este sentenciador, que en el caso bajo análisis la accionada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de la presunción de confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

…“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”…

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, opera la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

• Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
• Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
• Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
• Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción de la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 9 de junio de 2015, el alguacil designado por el tribunal, dejó constancia de la práctica efectiva de la citación de la parte demandada ciudadanos José Luís Martínez y Niza del Valle Govea, quedando así a derecho para la celebración de la audiencia de mediación correspondiendo la misma ser celebrada al quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, teniendo lugar en fecha 16 de junio de 2015, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, procediendo la parte actora únicamente a insistir en la demandada incoada. Siendo así, el tribunal procedió asentar que el presente juicio continuarían con el acto de contestación a la demanda dentro de los 10 días de despacho siguientes, conforme lo prevé el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que ello ocurriere, ni presentó pruebas en el lapso legal correspondiente de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de la pretensión del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, no obstante se debe advertir como lo ha reiterado la Casación, la presunción de confesión, no desvirtúa los efectos de las probanzas acumuladas en el proceso (principio de adquisición procesal), (cfr. Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Arte 1995, pág. 139). Así se declara.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido autor, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada o no cumple con los parámetros o requisitos exigidos por la ley para que la misma pueda ser subsumida en dichos supuestos. En el sub iudice, la pretensión planteada consiste en el desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble de autos, conforme lo prevé el numeral 2do artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Pero es el caso, que la propia parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia de mediación, arguye que los demandados se encuentran en calidad de ocupante, esto es sin ningún tipo de contrato locativo que pueda dar origen a que exista una relación arrendaticia; sino que al contrario, él mismo indica que exclusivamente dejó en posesión del inmueble de autos al co-demandado José Luís Martínez, en virtud de un viaje que iba a realizar por asuntos de negocio, y que al momento de retornar al país debería devolver, todo ello hace entender para quien aquí suscribe que tal pretensión entonces, a un cuando se encuentra subsumida en una de las causales taxativas enumeradas en el artículo 91 eiusdem, no cumple con una de las premisas o incluso la más importante cuando se pretende un desalojo como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento, bien sea en forma escrita o verbal tal y como lo ha dejado asentado la doctrina, la jurisprudencia y la propia ley como anteriormente se dijo. Por lo tanto, la misma se observa que es contraria a derecho al no observarse en autos la existencia de algún medio que indique tal relación locativa, y al no existir la relación locativa ni verbal ni escrita no se cumple el tercer requisito para la declaratoria de la confesión, lo que implica que la solicitud al respecto resulta improcedente la solicitud de confesión ficta y sin lugar la demanda impetrada. Así se decide.

Dicho lo anterior, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y sin lugar la pretensión de desalojo, quedando así modificado el fallo dictado por el tribunal a quo que declaró inadmisible la demanda; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha en fecha 24 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLÁ, en contra de la decisión proferida el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERUA POTELLÁ, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ y NIZA DEL VALLE GOVEA, todos ut supra identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la federación, al trece (13) día de mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia al expediente, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente No. AP71-R-2015-000962
AMJ/MCP/lr.-