REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2016, por el abogado EDWIS CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.445, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LOLIMAR BLANCO VASQUEZ y VICTOR LORENZO BARRIOS, mediante la cual anuncia recurso de casación contra el auto dictado por este Juzgado Superior Segundo en fecha 14 de diciembre de 2015, a los fines de proveer este Tribunal observa:
SEGUNDO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 15 de enero de 2016 por el representante judicial de la parte actora, este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible, más cuando se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 15 de diciembre de 2015 y agotado el día 18 de enero de 2016, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra un auto que declaró: De lo expuesto ut supra, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, de resolución de contrato de arrendamiento- acción personal- aprecia este Juzgador que no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria, desde que se dictó el auto de fecha 31 de marzo de 2014, ex artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y a pesar de que no consta la realización de acto alguno por la parte actora hasta las actuaciones de fechas 8.8.2014 y 7.10.2015, dándose por notificado y consignado poder, y absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por la parte accionada, no lo es menos, que el tiempo de paralización antes indicado no sobrepasa el lapso de prescripción del caso en análisis conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. De acuerdo a lo expuesto, y visto que no se ha rebasando el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión de diez (10) años, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el decaimiento por pérdida del interés en proseguir con el recurso. Así se declara.
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 6 de agosto de 2008, y la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), asimismo, se evidencia en sentencia de fecha 29.3.2011 se fijó la estimación de la cuantía en la cantidad de ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 84.250, 00) evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo declara inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 15 de enero de 2016 por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000313
AMJ/MCP/mf